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Amparo

Amparo 00159-2016

Fallo: INFUNDADA⚖ Trabajo
Expediente
00159-2016
Tipo
Amparo
Distrito
PUNO
Publicación
2018-08-26
Edición
2742
Demandante
el demandante
Demandado
EMPRESA MUR-WY S.A.C
Materia
ACCIÓN DE AMPARO (REPOSICIÓN)

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO SALA CIVIL DE LA PROVINCIA DE SAN ROMÁN-JULIACA SENTENCIA DE VISTA N° 186-2018. EXPEDIENTE : 00159-2016-0-2111-JR-CI-01. DEMANDANTE : Rodolfo Mamani Callata. DEMANDADO : Empresa MUR-WY S.A.C. MATERIA : Acción de amparo (reposición). PROCEDE : Primer Juzgado Civil de San Román – Juliaca PONENTE : .J.S. ARPASI PACHO Resolución Nro. 25. Juliaca, diecinueve de junio de dos mil dieciocho. Una vez devuelto a despacho, el proceso constitucional, seguido por Rodolfo Mamani Callata, en contra de la Empresa MUR-WY S.A.C., sobre acción de amparo (reposición), se emite la presente resolución de vista: I. VISTOS: 1.1 Resolución materia de apelación. Es materia de apelación, la sentencia N° 245-2017, contenida en la resolución N° 11, de fecha 26 de julio de 2017, que obra a páginas 117-127, que falla: DECLARANDO INFUNDADA la demanda interpuesta por Rodolfo Mamani Callata, sobre proceso de amparo, en contra de la Empresa MUR WY S.A.C.; con lo demás que contiene. 1.2 Recurso de apelación. Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2017, que obra a páginas 135-143, el demandante Rodolfo Mamani Callata, interpone recurso de apelación, solicitando que la sentencia apelada sea revocada, y reformándola se declare fundada la demanda; bajo los siguientes argumentos (agravios): a) El contrato de trabajo y sus respectivas adendas se han desnaturalizado por existir simulación o fraude de las normas establecidas, debiéndose considerar éstos como de duración indeterminada, pues la demandada no cumplió con precisar, explicitar y acreditar cuál es la causa objetiva determinante que justifi que la contratación del demandante bajo contratos sujetos a modalidad. b) No se ha acreditado que la contratación del demandante, se produjo debido a incrementos coyunturales de la producción, originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado, que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con el personal permanente, supuesto que exige el artículo 58 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. c) Al haber prestado servicios como Mecánico, se puede establecer que las actividades que desarrollaba, eran de carácter ordinario y permanente, pues las labores de mecánico constituyen prestaciones de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones propias de la demandada, las mismas que no pueden ser objeto de contratación bajo modalidad. II. ANTECEDENTES: 2.1.- Demanda. Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016, que obra a páginas 36-54, Rodolfo Mamani Callata, interpone demanda de amparo, en contra de la Empresa MUR-WY S.A.C., solicitando: 1) La reposición de las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales y se disponga su inmediata reposición en el puesto de trabajo en la Empresa demandada.; 2) se deje sin efecto legal el despido incausado del que ha sido objeto, por cuanto no existe causa alguna basada en su desempeño laboral o en su conducta que amerite despido; y, 3) el pago de los costos procesales; alegando principalmente lo siguiente: a) Trabajó como mecánico en la empresa demandada, desde el 03 de setiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015, al amparo del régimen de la actividad privada, Decreto Supremo N° 003-97-TR, bajo modalidad (necesidades del mercado). Al acercarse a su centro de labores los primeros días del mes de enero de 2016, se le entregó un formato para unos exámenes ocupacionales, luego se le indicó que se encontraba cesado defi nitivamente del trabajo que realizaba; por lo que, solicitó una constatación policial de despido arbitrario, la que fue efectuada el 30 de enero de 2016, donde se prueba que laboró en el proyecto Unidad Minera Yessica, y que se le remuneró hasta el 31 de diciembre de 2015. b) La demandada supone que al terminar la última adenda del contrato por necesidades del mercado, tiene la potestad para dar por terminada la relación laboral, sin embargo no ha tenido presente que éste se ha desnaturalizado por simulación o fraude, y se ha convertido en un contrato indeterminado, pues la demandada no cumplió con precisar y acreditar cuál es la causa objetiva determinante que justifique la contratación bajo contratos sujetos a modalidad; no se ha acreditado que la contratación, se produjo debido a incrementos coyunturales de la producción, originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado, que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con el personal permanente. c) Hasta la fecha de presentación de la demanda, la demandada no ha cumplido con el procedimiento para el despido; no se le ha remitido ninguna Carta de pre aviso de despido ni de despido, por lo tanto, nos encontramos frente a un despido incausado, en tanto no se ha expresado la causa de la conclusión del vínculo laboral. Por lo que, teniendo en cuenta la fi nalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reincorporación del demandante en el puesto que venía laborando a la fecha en la que se produjo la violación a sus derechos fundamentales. 2.2.- Contestación. De la revisión de los actuados que obran en el proceso, se aprecia que la empresa demandada, no absolvió el traslado de la demanda, pese a estar debidamente notifi cada, conforme se aprecia de la cédula de notifi cación de la página 106. III. FUNDAMENTOS: 3.1 Del derecho al trabajo y sus alcances en sede nacional y supranacional. Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 26/08/2018 04:45:25

66816 a) El inciso 15) del artículo 2° y los artículos 22° y 23° de la Constitución Política del Estado, consagran que toda persona tiene derecho, entre otros, a trabajar libremente, con sujeción a ley, siendo un deber y un derecho, así como base del bienestar social y un medio de realización de la persona; además, es objeto de atención prioritaria del Estado. b) El inciso 2 del artículo 26° y 27° de la citada Constitución Política, consagran el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, así como la protección adecuada del trabajador frente al despido arbitrario; precepto constitucional, concordante con el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales - “Protocolo de San Salvador”, aprobado por el Perú mediante la Resolución Legislativa N° 26448 de fecha 28 de abril de 1995, cuyo artículo 7° párrafo segundo del literal d, prevé que: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refi ere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: En casos de despido injustifi cado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”. c) El Tribunal Constitucional, interpretando el artículo 27° de la Constitución Política del Estado, en la sentencia expedida en el expediente N° 00976-2001-AA/TC, caso Llanos Huasco, sobre el derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario, estableció dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: 1.- La protección de efi cacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y, 2.- La protección de efi cacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional, a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido de manera incausada1, fraudulenta2, o nula. 3.2 Del régimen laboral privado, sus objetivos y los contratos regulados por ésta. a) El régimen laboral privado en nuestra legislación, está regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; teniendo como objetivos principales -entre otros- el de fomentar la capacitación y formación laboral de los trabajadores como un mecanismo de mejoramiento de sus ingresos y la productividad del trabajo, además de garantizar los ingresos de los trabajadores, así como la protección contra el despido arbitrario respetando las normas constitucionales. Su aplicación comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. b) De conformidad con el artículo 4° de dicha Ley, en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; es decir, por regla general, la contratación de personal es a plazo indeterminado. Una excepción a esta regla, son los contratos de trabajo sujetos a modalidad regulados por la misma Ley, específi camente por el Titulo II, por cuya virtud, sólo pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. c) A efecto de celebrarse este tipo de contratos (modales), es indispensable observar ciertos requisitos formales para su validez; así tenemos que de conformidad con los artículos 72 y 73 de la acotada Ley, los contratos de trabajo sujetos a modalidad, necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral; pudiendo la Autoridad Administrativa del Trabajo ordenar la verifi cación de dichos requisitos, a fi n de detectar la existencia de simulación o fraude en las normas establecidas en dicha Ley, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por un eventual incumplimiento. 3.3 Del contrato modal por necesidades del mercado. a) De acuerdo al artículo 58° de la citada Ley, el contrato temporal es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente; siendo su duración máxima de cinco años; asimismo de conformidad con dicho artículo, la causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional; a propósito, el Tribunal Constitucional3, ha señalado que: “3.3.6 (…) el incremento de la actividad empresarial, en primer lugar, debe ser coyuntural; es decir, extraordinario y, en segundo lugar, imprevisible. Por ello, en el contrato de trabajo por necesidades del mercado se debe especifi car la causa objetiva que justifi que dicha contratación temporal, así como los hechos que motivan la variación de la demanda en el mercado y la necesidad de la empresa para contratar personal bajo dicha modalidad contractual laboral. 3.3.7 Por consiguiente, si en el contrato de trabajo por necesidades del mercado no se menciona la causa objetiva originada en una variación sustancial de la demanda del mercado, o si, al detallarse dicha causa, esta no posee un carácter coyuntural o temporal, se debe entender que dicho contrato habrá sido simulado y que, por ende, se ha desnaturalizado. (…)”. 3.4 Análisis del caso concreto. a) Previo a analizar adecuadamente el caso, debe precisarse lo siguiente; de la revisión de los actuados que obran en el proceso, no se aprecia que sea un hecho controvertido la naturaleza del vínculo que existió entre las partes (relación contractual); puesto que, de las adendas al contrato primigenio (por necesidades del mercado), que obran a páginas 12 al 25 y las boletas de pago que obran a páginas 02 al 10, se aprecia que entre las partes existió una relación laboral, sujeta al régimen de la actividad privada, que supone per se la existencia de subordinación, no siendo por tanto correcto lo afi rmado por el Juez4, en el sentido de que, en el caso de autos no existe tal elemento (subordinación), cuando ello no es materia de controversia. Lo que sí ha alegado el demandante, es que si bien suscribió contratos modales, éstos se desnaturalizaron al no haberse precisado y acreditado la causa objetiva de contratación5. b) En ese sentido, lo que corresponde analizar, es si la demandada cumplió con establecer adecuadamente la causa objetiva determinante de la contratación, considerando que éste es un requisito formal de validez de los contratos modales, conforme lo prevé el artículo 72° en concordancia con el artículo 58° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; a propósito, el demandante, en su demanda señaló que laboró para la demandada, desde el 03 de setiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre 2015; no obstante, cabe señalar que de las boletas de pago que obran a páginas 03-10, se aprecia que el mismo ingresó el 01 de enero de 2013, habiendo laborado de forma interrumpida hasta el 31 de diciembre de 2015, conforme se infi ere de las adendas al contrato primigenio, que obran a páginas 12- 25, periodo laboral que estaba sujeto al contrato modal por necesidades del mercado. c) Al respecto, como se tiene expuesto en el numeral 3.3 de esta sentencia de vista, en relación al contrato modal por necesidades del mercado, el incremento de la actividad empresarial, en primer lugar, debe ser coyuntural; es decir, extraordinario y, en segundo lugar, imprevisible, de ahí que, en dicho contrato se debe especificar la causa objetiva que justifique dicha contratación temporal, así como los hechos que motivan la variación de la demanda en el mercado y la necesidad de la empresa para contratar personal bajo dicha modalidad contractual laboral; en tal sentido, si en el contrato no se menciona la causa objetiva originada en una variación sustancial de la demanda del mercado, o si, al detallarse dicha causa, ésta no posee un carácter coyuntural o temporal, se debe entender que dicho contrato habrá sido simulado y que, por ende, se ha desnaturalizado. d) En el caso concreto, de la revisión minuciosa de los medios probatorios ofrecidos por el demandante, no se aprecia la existencia del contrato primigenio celebrado entre las partes, esto es, del contrato de fecha 01 de enero de 2014 (hecha referencia en las citadas adendas); razón por la que, esta Superior Sala Civil, a través de la resolución N° 17 de fecha 20 de marzo de 2018, que obra en la página 179, requirió a la demandada, a fi n de que informe documentadamente sobre el periodo laborado por el demandante, informe que

66817 imprescindiblemente debía comprender dicho contrato, lo que no fue cumplido, pese a estar debidamente notifi cada, conforme se aprecia de la página 228; incluso se ordenó ofi ciar a la Dirección Regional de Trabajo de Puno, a fi n de que remita dicho contrato, sin embargo, mediante el ofi cio que obra en la página 233, el Director Regional de dicha institución, expresó que tal contrato no fue registrado. e) En ese contexto, considerando la inexistencia en el proceso del contrato primigenio, pese haberse realizado todos los actos necesarios para su remisión, no se puede determinar a través de las citadas adendas que obran a páginas 12-25, las causas objetivas determinantes de la contratación, con las características señaladas en el literal c) que precede, en relación a las actividades que realiza la demandada, que a decir del demandante, consisten en brindar servicios complementarios para la industria minera con maquinaria y equipo (extremo que no fue negado por la demandada en ningún estado del proceso); en efecto, en las citadas adendas, no se menciona el hecho imprevisible que genera una variación sustancial de la demanda del mercado; que el incremento tenga un carácter coyuntural, extraordinario o temporal; y, que éste no puede ser cubierto por el personal permanente. f) Siendo ello así, esta Superior Sala Civil, no observa que la empresa demandada haya cumplido con lo establecido en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, en concordancia con el artículo 58° de la misma Ley, referente a su obligación de expresar las causas objetivas determinantes de contratación, que justifi quen la contratación temporal del demandante, bajo la modalidad por necesidades del mercado; a propósito, no sólo la Corte Suprema de Justicia de la República6, sino también el Tribunal Constitucional7 en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen; así expresó que: “(…) hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefi nido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada. Dentro de dicho contexto, los contratos sujetos a un plazo tienen, por su propia naturaleza, un carácter excepcional, y proceden únicamente cuando su objeto lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar. Como resultado de ese carácter excepcional, la ley les establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e, incluso, sanciones, cuando, a través de ellos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado. Dentro de estos contratos, a los que el TUO del Decreto Legislativo N° 728 denomina Contratos de Trabajo Sujetos a Modalidad, se encuentra el contrato temporal y el contrato accidental- ocasional. Mientras que el primero corresponde cuando deben realizarse actividades que no pueden ser satisfechas por el personal permanente de una entidad, el segundo se utiliza cuando se requiere la atención para necesidades transitorias, distintas a las actividades habituales de una empresa. Para ambos supuestos la ley establece plazos máximos de duración, así como la exigencia de que las causas objetivas determinantes de la contratación consten debidamente por escrito” (subrayado y resaltado nuestro). g) Por lo expuesto, se concluye que los contratos suscritos por las partes, se han desnaturalizado, al haberse producido fraude a los referidos artículo 58° y 72° de la citada Ley, debiéndose considerar por tanto, tales contratos como de duración indeterminada, ello de conformidad con el literal d) del artículo 77° de la Ley acotada, que expresamente establece que: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”; debiendo precisarse que el fraude a la ley se produce mediante la utilización de una norma jurídica válidamente posible, pero a la vez aparente, para lograr con ella fines contrarios a los previstos por el ordenamiento jurídico8. h) En ese sentido, considerando que los contratos suscritos por las partes son de duración indeterminada, al haberse producido su desnaturalización, por no consignar debida y adecuadamente la causa objetiva de contratación, dando lugar a que se genere fraude a la Ley; el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad, con arreglo al artículo 22° de la indicada Ley, que prescribe: “para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada (…) es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”, previo procedimiento establecido en el artículo 31° de la misma Ley; lo que no ha ocurrido en el caso de autos; puesto que, el demandante fue despedido arbitrariamente; a propósito, el Tribunal Constitucional9, ha señalado que: “(…) este Colegiado advierte que en el contrato de trabajo no se ha establecido la causa objetiva determinante de la contratación modal: requisito esencial para este tipo de contratos; con la cual queda demostrado que se ha producido la desnaturalización del referido contrato modal por fraude en la contratación de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR. (…)”. i) Siendo así, en el presente caso se ha acreditado que la empresa demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, y los derechos conexos a éste del demandante, al no haberse observado las citadas normas; por lo que, reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración de sus derechos constitucionales, corresponde dejar sin efecto el despido del cual ha sido objeto el demandante, debiéndose ordenar su reposición en la empresa demandada, como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando como “Mecánico” o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de Ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. j) Finalmente, en aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, que prescribe: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad funcionario o persona demandada.(…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”, la empresa demandada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa correspondiente; por otro lado, por mandato de la Cuarta Disposición Final del Código acotado debe disponerse que, una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución de vista, se publique en el diario ofi cial “El Peruano” en el modo y forma de Ley; estando a lo expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y consecuencia debe revocarse la sentencia apelada, por estas consideraciones: IV. DECISIÓN DECLARARON FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante; y, en consecuencia: 1. REVOCARON la sentencia N° 245-2017, contenida en la resolución N° 11, de fecha 26 de julio de 2017, que obra a páginas 117-127, que falla: DECLARANDO INFUNDADA la demanda interpuesta por Rodolfo Mamani Callata, sobre

proceso de amparo, en contra de la Empresa MUR WY S.A.C.;

con lo demás que contiene. 2. REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Rodolfo Mamani Callara, en contra de la Empresa MUR-WY S.A.C., por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia de vista. 3. EN CONSECUENCIA, dejaron SIN EFECTO el despido del cual ha sido objeto el demandante Rodolfo Mamani Callata, y ORDENARON su inmediata reposición como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, hasta antes de la vulneración a sus derechos constitucionales, como “Mecánico” o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de Ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. Con expresa condena de costos a favor del demandante. 4. DISPUSIERON que una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución de vista, se publique en el diario ofi cial “El Peruano”, en el modo y forma de Ley; y, se devuelva. La presente resolución de vista se emite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose presente que la señora Juez Superior María Luisa Padilla Arpita, no suscribe la presente, por haberse designado como Presidente del Jurado Electoral Especial de San Román Juliaca, conforme a la Resolución Administrativa N° 345-2018-P-CSJPU/PJ de fecha 14 de mayo de 2018 y el Señor Juez Superior Javier Arpasi Pacho, no suscribe la presente, por haber culminado su designación como Juez Superior conforme a la Resolución

66818 Administrativa N° 0125-2018-CSJPU/PJ de fecha 28 de febrero de 2018. S.S. PADILLA ARPITA DE MEDINA CONDORI TICONA ARPASI PACHO. ANGÉLICA MAMANI CAYCHO Secretaria de Sala Despido producido de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifi que. Se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imagina- rios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Ver la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente N° 01998-2013-PA/TC. Véase la página 125, considerando cuarto (sentencia). Véase la página 42 (demanda). Véase la casación N° 2102-2005/Piura. Ver la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente N° 1397-2001-AA/TC. Ver la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente N° 00018-2009-PI/TC. Ver la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente N° 05659-2013-PA/TC. W-1680125-1

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