PUNO EULOGIO COILA UMIÑA
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Rency Valenzuela Paredes a favor de Eulogio Coila Umiña contra la resolución de fojas 124, de fecha 10 de junio de 2014, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Roman- Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 9 de setiembre de 2013 el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Juliaca, señor Aguilar Lasteros, los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones – Sede Penal Juliaca, señores Luque Mamaní, Quispe Aucca y Gallegos Zanabria; y el procurador público del Poder Judicial, con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 05, de fecha 18 de julio de 2013, que declaró improcedente el recurso de apelacion formulado contra la estimatoria del pedido de constitución en actor civil, y la resolución Nº 01, de fecha 7 de agosto de 2013, que declaró infundado el recurso de queja. Considera que se está afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia. Refi ere que en la investigación fi scal en la que se encuentra comprendido por la presunta comisión de los delitos de estafa y usurpación de funciones (Carpeta Fiscal Nº 2706124502-2012- 857-0), el procurador público de la Municipalidad Provincial de San Román solicitó su constitución en parte civil, razón por la que se señaló fecha para la audiencia correspondiente. Expresa que no asistió a dicha audiencia, pero que fue notifi cado con la resolución que resolvió declarar fundado el pedido de constitución en parte civil, acto contra el que interpuso recurso de apelación. Sin embargo, sostiene que los emplazados desestimaron el recurso de apelación en aplicación errónea del artículo 405º, literal b), del Código Procesal Penal, pues consideran que al ser una resolución emitida en una audiencia, solo podía ser apelada en el mismo acto. Finalmente, señala que el recurso de apelación también podía ser interpuesto por escrito, ya que es una resolución recurrible conforme lo establece el artículo 103º del Código Procesal Penal. El Segundo Juzgado Mixto – San Román declaró la improcedencia de la demanda por considerar que la resolución emitida en audiencia solo era susceptible de ser impugnada en el mismo acto, no existiendo vulneración al núcleo duro del derecho constitucional al debido proceso. La Sala revisora confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos. El recurso de agravio constitucional reitera lo expresado en su demanda.
1. Delimitación del petitorio El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 5, de fecha 18 de julio de 2013, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra la estimatoria del pedido de constitución en actor civil, y la resolución Nº 01, de fecha 7 de agosto de 2013, que declara infundado el recurso de queja. Alega la afectación de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia. 2. Cuestión previa El actor denuncia la afectación de una serie de derechos; sin embargo, del contenido de su demanda se advierte, principalmente, que el derecho vulnerado es el de pluralidad a la instancia, puesto que el actor expresa que se ha declarado la improcedencia del recurso de apelación por aplicación indebida del artículo 405°, literal b), del Código Procesal Penal. En tal sentido le corresponde a este Tribunal pronunciarse por la afectación de dicho derecho. Además, cabe señalar que en constante jurisprudencia este Tribunal ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia; es decir, cuando, de una manera manifi esta, se confi gure una causal de improcedencia específi camente prevista en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, que haga viable el rechazo de una demanda que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la fi gura del rechazo liminar resultará impertinente. En el caso de autos, las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda de manera indebida, puesto que lo planteado por el demandante tiene relevancia constitucional, por lo que correspondería disponer
la admisión a trámite de la demanda. Sin embargo, conforme al principio de economía procesal este Tribunal considera innecesario dilatar el presente proceso, ya que se advierte de los actuados la existencia de sufi cientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, razón por la que resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicie, no obstante todo el tiempo transcurrido. Con ello, no sólo se posterga la resolución del confl icto innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga la labor de las instancias jurisdiccionales competentes. Asimismo, debe tenerse presente que lo que es materia de análisis son resoluciones judiciales que no requieren de mayores actuaciones procesales, sino un análisis del propio contenido de la resolución, a efectos de verifi car si afectan (o no) el derecho a la pluralidad a la instancia. Por lo expuesto, este Tribunal considera legítimo pronunciarse sobre el fondo de la controversia. 3. Sobre la presunta afectación del derecho a los recursos o medios impugnatorios como parte del debido proceso (artículo 139º inciso 3 de la Constitución) o a la pluralidad de la instancia (artículo 139º inciso 6 de la Constitución) 3.1 Argumento del demandante El recurrente solicita que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales que desestimaron el recurso de apelación que interpuso contra la estimatoria de la solicitud de constitución en parte civil, considerando que se le ha impedido acceder a un pronunciamiento en segunda instancia, aplicando restrictivamente el artículo 405º, literal b), del Código Procesal Penal. 3.2 Consideraciones del Tribunal Constitucional El derecho a los recursos o medios impugnatorios, como contenido implícito del derecho constitucional al debido proceso (artículo 139º inciso 3) [STC Nº 05194-2005-PA/TC, fundamento 3], o bien como manifestación directa del derecho a la pluralidad de la instancia (artículo 139º inciso 6 de la Constitución) es un derecho de confi guración legal mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. Al ser de confi guración legal, este derecho fundamental, también reconocido en el ordinal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presupone que es competencia del legislador fi jar en la ley aquellos requisitos cuya satisfacción es imperativa para que los recursos creados sean admitidos, además de prefi gurar el procedimiento que se deba seguir [Cfr. SSTC N.os 5194-2005-PA/TC, fundamento 5; 0962-2007-PA/TC, fundamento 4; 1243-2008- PHC/TC, fundamento 3; 5019-2009-PHC, fundamento 3; 6036- 2009-PA, fundamento 2; 2596-2010-PA, fundamento 5]. Este Tribunal ha señalado, con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”(Cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139°, inciso 14, de la Constitución. Desde luego, cuál sea la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano de segunda instancia revisora, es un asunto constitucionalmente irrelevante, sea que se lo denomine recurso de apelación, recurso de nulidad, recurso de revisión, o llanamente medio impugnatorio, lo importante constitucionalmente es que permita un control efi caz de la resolución judicial primigenia. En el caso presente tenemos que: a) Se presentó una solicitud de constitución en parte civil por parte del procurador de la Municipalidad de San Román. (fojas 5) b) Se señaló fecha para la audiencia correspondiente, y se notifi cóa las partes para tal efecto. c) Llevada a cabo la referida audiencia –en la que no asistió el demandante– se emitió la resolución que declaró fundada la solicitud de constitución en parte civil. (fojas 16) d) Notifi cado con dicha resolución, el demandante interpuso recurso de apelación. (fojas 18) e) Por Resolución Nº 5, de fecha 18 de julio de 2013, se declara improcedente el recurso por considerar que “(…) de la revisión de actuados se aprecia que la Resolución Nº 04, en contra de la cual se interpone recurso impugnatorio ha sido expedida y leída en el acto de la audiencia realizada con fecha 25 de junio de 2013, en tal sentido el recurso de apelación debía ser interpuesto en el acto de la audiencia, máxime si tenemos en cuenta que el imputado apelante fue debidamente notifi cado (…)” f) Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de queja. (fojas 31) g) Por Resolución Nº 01-2013, de fecha 7 de agosto de 2013, se declaró infundado el citado recurso, expresando que “(…) este Colegiado debe considerar lo dispuesto por el artículo 405º del Código Procesal Penal (…) b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. (…) Siendo ello así, este Colegiado Superior estima que no se ha cumplido con las formalidades mínimas establecidas en el artículo 405º del Código Procesal Penal, por cuanto la voluntad de la impugnación de la parte quejosa, ha sido manifestada fuera del acto de audiencia (…)” Tenemos de lo reseñado que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente fue declarado improcedente bajo el argumento de que la resolución cuestionada fue emitida en audiencia, y por ello debió de presentarse el recurso en dicho acto oral. Al respecto, este Tribunal observa que i) para la audiencia de constitución en parte civil no es obligatoria la presencia del procesado, razón por la que la resolución que señala fecha para la audiencia de constitución en parte civil, no lo apercibe con sanción alguna en caso de inasistencia; y, ii) el artículo 103° del Código Procesal Penal, establece que contra la resolución que se pronuncia sobre la constitución en actor civil procede recurso de apelación. Conforme a lo expuesto, es irrazonable que se interprete el artículo 405°, literal b) del Código Procesal Penal, de manera que impida el cuestionamiento de una resolución emitida en una audiencia de constitución en parte civil, puesto que al no ser una audiencia a la que el procesado esté obligado a asistir, puede legítimamente cuestionarla decisión a la que se arribe en ella con posterioridad a la notifi cación de la resolución que se pronuncia sobre la referida solicitud, -claro está– dentro del plazo establecido por ley. En ese sentido, no resulta lógico que se exija la presentación de un recurso de apelación en una audiencia en la que el actor no se encontraba obligado a asistir. En tal sentido el Tribunal Constitucional considera que los jueces emplazados no han analizado lo expresado en la normatividad procesal penal de manera integral, sino de manera aislada, lo que trae, como consecuencia, la emisión de una decisión que resulta vulneratoria al derecho a la pluralidad a la instancia. 4. Efectos de la sentencia Corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 05, de fecha 18 de julio de 2013, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra la estimatoria del pedido de constitución en actor civil; y de la Nº 01, de fecha 7 de agosto de 2013, que declaró infundado el recurso de queja, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad a la instancia. Corresponde la emisión de un nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación presentado por el demandante, siempre que, a la fecha de notifi cación de la presente sentencia, el proceso penal subyacente se encuentre abierto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo respecto a la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia. 2. En consecuencia, NULAS las Resoluciones Nº 05, de fecha 18 de julio de 2013, y la Nº 01, de fecha 7 de agosto de 2013, debiendo emitir nueva resolución que se pronuncie debidamente por el recurso de apelación presentado por el actor, siempre que, a la fecha de notifi cación de la presente sentencia, el proceso penal subyacente se encuentre abierto. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución; sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones: 1. En el proyecto de sentencia encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones “afectación”, “intervención” o similares, para hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de “lesión”, “violación” o “vulneración”. 2. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 3. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. Por cierto, califi car a tales afectaciones como negativas e injustifi cadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho. 4. Asimismo, es cierto que ante un derecho de confi guración legal el margen de acción del legislador es central, pero también debe quedar claro que no es ilimitado, pues no puede confundirse discrecionalidad con arbitrariedad. Garantizar que no se confundan estos dos planos es, sin duda, tarea de un juez(a) constitucional en general y de este Tribunal en particular. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1860112-11