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Cumplimiento

Cumplimiento 1598-2014

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
1598-2014
Tipo
Cumplimiento
Distrito
PUNO
Publicación
2017-06-13
Edición
2462
Demandado
S : COMISIÓN DE ADMISIÓN UNAJ
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO SALA CIVIL DE LA PROVINCIA DE SAN ROMÁN- JULIACA PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO. 1° SALA CIVIL – SEDE JULIACA. Pág. 318 EXPEDIENTE N° : 1598-2014-0-2111-JM-CI-02. DEMANDANTE : Luis Daniel Suni Cutiri. DEMANDADOS : Comisión de Admisión UNAJ 2014-II. MATERIA : Proceso de cumplimiento. PROCEDE : Segundo Juzgado Civil – Sede Juliaca. Resolución N° 17 Juliaca, dos de agosto de dos mil dieciséis.- &. MATERIA: 1. Es materia de apelación la Resolución número doce (Sentencia número sesenta y siete), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, que declara IMPROCEDENTE la demanda constitucional de Cumplimiento de páginas veinte y siguientes, subsanados a folios treinta y uno y siguientes y treinta y seis y treinta y siete de autos, interpuesta por LUÍS DANIEL SUNI CUTIRI, en contra de la COMISIÓN DE ADMISIÓN UNAJ 2014-II PRESIDIDO POR LA M. SC SILVANA LISSET AGUILAR TUESTA, JUAN MANUEL TITO HUMPIRI Y JOSÉ QUIÑONEZ CHOQUECOTA. Con lo demás que contiene. &. ANTECEDENTES: 1. Que, el demandante: Luis Daniel Suni Cutiri, interpone apelación en contra de la Resolución número doce (Sentencia número sesenta y siete, de fecha veinte cuatro de noviembre de dos mil quince, a efecto de que sea revocada. 2. Que, la Resolución de Vista debe referirse a los fundamentos de contradicción formulada por el apelante, esto es examinar los errores o vicios denunciados por el apelante, exigencia derivada del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos VII del Título Preliminar y 366° del Código Procesal Civil. 2.1 LOS SUSTENTOS DE APELACIÓN PRINCIPALMENTE SON LOS SIGUIENTES: A) No es aplicable lo preceptuado en la Ley N° 27806 Ley de Acceso a la Información Pública para la fundamentación de la sentencia en apelación. Por lo que es falso que el recurrente tuvo la facultad de conocer aquella Resolución de Consejo de Comisión Organizadora N° 040-2013-P-C O-UNAJ, por cuenta propia, toda vez que existe un reglamento de admisión

60936 nota obtenido; por cuanto no existe ingresantes, en el cual el recurrente ha participado como postulante y claramente señala el artículo 56 La relación de postulantes que lograron ingreso a la universidad se establecerá en estricto orden de mérito (…). 4.2 Por último, señala que el reglamento aludido contiene un derecho reconocido a favor del demandante por cuanto debe ser nota aprobatoria como requisito establecido por la UNAJ y el demandante no tiene nota aprobatoria, y que tomaron conocimiento verbal y escrito en la prueba del examen extraordinario (páginas 103 a 109). 5. Que, la parte demandante en el escrito de alegato señala que la Resolución N° 040-2013P-CO-UNAJ, a que alude la par te demandada no ha sido comunicado y/o notifi cado ni publicado, por lo que carece de efi cacia y ejecutoriedad de conformidad al artículo 16.1 de la Ley N° 27444. Y que la misma demandada no ha califi cado su prueba que es de TIPO: S y no TIPO: P, por lo que se anexa la misma como prueba. Que la demanda viene actuando de forma arbitraria e ilícita al utilizar e interpretar que la Resolución N° 040- 2013P-CO-UNAJ dada en otro concurso de admisión, al cual los postulantes del presente año UNAJ-2014-II no han tenido acceso, ni comunicación en ningún momento (páginas 123 a 126). DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO.- 6. Que, en el presente caso, sobre las características mínimas comunes de la norma legal o del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, el Tribunal Constitucional (Fundamento 13 de la Sentencia Constitucional del Expediente N° 168-2005-AC) ha afi rmado que: “(...) debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional, y tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, (...) que se encuentre vigente” (Expediente N° 191-2003 –ACTC, Fundamento 6). 7. Que, para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través de proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) ser un mandato vigente, b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, g) permitir individualizar al benefi ciario (Fundamento 14 de la Sentencia Constitucional del Expediente N° 168- 2005-AC) (resaltado nuestro). 8. Que, estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se ha hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y éstas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas(Fundamento de la Sentencia Constitucional del Expediente N° 168-2005-AC) 9. Que, del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo en ellos, los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. & ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: DE LA PARTE DEMANDANTE.-

3. Que, la pretensión principal es: “Acción de Cumplimiento, a efecto de que se cumpla lo dispuesto en los artículos 21 y 56 del Reglamento General del Proceso de Admisión a las Universidades bajo Competencia del CONAFU, aprobado por Resolución N° 086-2007-CONAFU, aprobad o por Resolución N° 086-2007-CONAFU, y se publique los resultados del Examen Extraordinario UNAJ 2014-II, con las vacantes cubiertas en cada carrera profesional, con ingresantes por estricto orden de mérito, sin tomar en cuenta el puntaje o nota obtenida. 3.1 El demandante alega principalmente lo siguiente: A) El veintitrés de junio pasado, la universidad Nacional de Juliaca, convoca a Examen de Admisión Extraordinario y Ordinario 2014-II, para el trece y veinte de julio respectivamente, por lo cual, el recurrente y demás interesados hemos procedido a inscribirnos, al concurso de Admisión Extraordinario, cumpliendo con todos los requisitos exigidos, obteniendo respectiva la Constancia de Inscripción. B) El día trece de julio, a partir de las 8.00 am hasta las 11.00 a.m. se llevó a cabo el Examen Extraordinario, donde el recurrente, y demás compañeros hemos cumplido, sin ningún inconveniente. C) De la misma forma, el domingo veinte de julio último, se realizó el Examen Ordinario, en la forma y lugares previstos, sin ningún inconveniente. D) Los artículos 15 y 21 del reglamento General del proceso de Admisión, establecen claramente sobre el concurso de Admisión Ordinario y Extraordinario concomitantemente: “Las vacantes para ingresar a la universidad mediante esta modalidad serán cubiertas por estricto orden de mérito” en concordancia con el artículo 56 del mismo cuerpo legal. E) Sin considerar los dispositivos del párrafo anterior, se ha publicado, en la página Web www.unaj.edu.pe los resultados del Examen Extraordinario UNAJ 2014- II, una Relación de postulantes sin ningún ingresante. En cambio al publicarse los resultados del Examen Ordinario, se aprecia otra Relación de postulantes todos Ingresantes, inclusive los desaprobados. Que de acuerdo al reglamento de Admisión ambas modalidades tienen el mismo tratamiento. Más no se ha cumplido con el artículo 21 (Extraordinario) del mismo Reglamento que ordenan cubrir las vacantes en cada carrera profesional, en estricto orden de mérito. Lo anterior, hace ver el incumplimiento a los artículos 21 y 56 del reglamento aplicado, que ordena lo mismo para el Examen Extraordinario; cubrir ipso facto las vacantes ofertadas en estricto orden de mérito, sin tomar en cuenta el puntaje o nota obtenido; por cuanto no existe ingresantes, en el cual el recurrente he participado (página 20 a 25, subsanada a páginas 31 a 34) DE LA PARTE DEMANDADA: 4. Que, la parte demandada contesta la demanda alegando que se ha cumplido con las publicaciones en la página Web: www.unaj.edu.pe; por cuanto en el mismo Reglamento en el artículo17 señala: “Los casos señalados en el artículo 16 los postulantes se sujetan a una evaluación especial a la existencia de vacantes y a los demás requisitos que establece la Universidad”, y es así que mediante Resolución N° 040-2013P-CO-UNAJ se res uelve que el puntaje mínimo aprobatorio en el caso de las modalidades de admisión extraordinaria sería de un puntaje mínimo de 10.5 en el sistema vigesimal o de 210 puntos según la tabla de ponderación”. Así se ha cumplido con las publicaciones de los ingresantes al examen ordinario. 4.1 De otro lado, alega que es completamente falso el incumplimiento a los artículos 21 y 56 del Reglamento aplicado, que ordena lo mismo para el Examen Extraordinario; cubrir ipso facto las vacantes ofertadas en estricto orden de mérito, sin tomar en cuenta el puntaje o

60937 descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda (Fundamento 16 de la Sentencia Constitucional del Expediente N° 16 8-2005-AC). 10. Que, de no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, efi caz (Fundamento 17 de la Sentencia Constitucional del Expediente N° 168-2005-AC) . 11. En el caso concreto de autos, y por lo expuesto por las partes procesales, se aprecia que la pretensión principal de la demanda se encuentra sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares, y siendo así, este Colegiado considera que la pretensión del demandante al no cumplir con los requisitos mínimos que son exigibles para su tramitación a través del proceso de cumplimiento, en atención a los precedentes vinculantes fi jados en la Sentencia Constitucional del Expediente N° 168-2005-AC , se determina que la pretensión principal de la demanda debe ser resuelta en la vía del proceso contencioso administrativo, por constituir una vía “igualmente satisfactoria”, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2) del Código Procesal Constitucional. 12. Que, considerando que se trata de una pretensión principal, que solicita que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución N° 086-2007-CONAFU, aprobado por Resolución N° 086- 200 7-CONAFU; se tiene que esta puede ser solicitada a través de la acción contencioso administrativa, que se encuentra prevista en el artículo 148 de la Constitución Política, y que tiene por fi nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. 12.1 En tal sentido, la vía ordinaria (proceso: acción contenciosa administrativa) no pone en grave riesgo el derecho del afectado, esto es, que al acudir a ella no puede volver irreparable la afectación alegada, por lo que no se presenta la urgencia como amenaza de irreparabilidad. Y por último, por lo anotado precedentemente, que no se verifi ca la necesidad de una tutela de urgencia vinculada a los derechos supuestamente afectados, ni la gravedad de daño que se ocasionaría al transitar su pretensión en la vía de proceso contencioso administrativo. 13. Que, asimismo, se debe tener en cuenta el carácter residual del proceso de cumplimiento; por lo demás, los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; más aún, si se trata de un precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, bajo responsabilidad; ello por mandato de artículos VI in fi ne y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional1 13.1 Además, por mandato del Supremo Tribunal Constitucional: “(…) todo Juez, al califi car la demanda, se encuentra en el deber y en la potestad de verifi car si esta satisface las exigencias de forma y de fondo previstas en la ley, para efectos de garantizar la tutela procesal efectiva. Por ello, el artículo 47 del Código Procesal Constitucional faculta el rechazo in limine, si, al momento de la califi cación de la demanda el Juez advirtió omisiones o errores en cuanto a presupuestos procesales y condiciones de la acción, expuestos manifi estamente. Esta concepción elemental del proceso, que constituye el instrumento del que se sirve el Estado en el ejercicio de la tutela jurisdiccional para que el Juez, ordinario y constitucional, pueda impartir justicia con autonomía y autoridad, permite poner coto a conductas temerarias que buscan torcer el imperio del derecho (…)”2 13.2 De conformidad al tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. 14. Que, en consecuencia, no queda otra alternativa que confi rmar la resolución impugnada; en aplicación de los artículos 5 y 47 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Ley N° 28301 q ue prescribe: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”, y por estos fundamentos se toma la siguiente decisión: &. DECISIÓN: 1. CONFIRMARON la Resolución número doce (Sentencia número sesenta y siete), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, que eclara IMPROCEDENTE la demanda constitucional de Cumplimiento de páginas veinte y siguientes, subsanados a folios treinta y uno y siguientes y treinta y seis y treinta y siete de autos, interpuesta por LUÍS DANIEL SUNI CUTIRI, en contra de la COMISIÓN DE ADMISIÓN UNAJ 2014-II PRESIDIDO POR LA M. SC SILVANA LISSET AGUILAR TUESTA, JUAN MANUEL TITO HUMPIRI Y JOSÉ QUIÑONEZ CHOQUECOTA. Con lo demás que contiene. 2. ORDENARON una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se publique en el diario ofi cial “El Peruano” y se archiven los autos en el modo y forma de ley; y los devolvieron. Interviene el Juez Superior Percy Lozada Cueva como ponente. T.R. y H.S. S.S. LOZADA CUEVA NÚÑEZ VILLAR CONDORI TICONA. Código Procesal Constitucional. Título Preliminar Artículo VI in fi ne: “(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.”; y, Artículo VII: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.” RTC Exp. N°2245-2004-AA/TC. F.J. 4. W-1527114-1

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