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Cumplimiento

Cumplimiento 00935-2017

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 2 fallos
Expediente
00935-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2018-05-25
Edición
2682
Demandado
HOSPITAL
Materia
. ACCION DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

“ARTICULO PRIMERO.- Reconocer los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N°. 037-94, a favor de ROSA ELENA MOROTE RIVERA, por la suma ascendente a Once Mil Setecientos Cincuenta y Nueve con 73/100 Soles (S/. 11, 759.73) conforme a la Liquidación Personalizada elaborada por el Responsable del Área de Remuneraciones y Planillas. ARTÍCULO SEGUNDO: EL EGRESO que demande el cumplimiento de la presente Resolución, estará sujeto a la aprobación de la Demanda Adicional de Presupuesto, por el Ministerio de Economía y Finanzas a solicitud de la Ofi cina Ejecutiva de Planifi cación y Finanzas del Pliego Gobierno Regional de Ayacucho y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Ejecutora 401 Hospital Huamanga. QUINTO: En co

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO DE AYACUCHO EXPEDIENTE : 00935-2017-0-0501-JER-DE-01 MATERIA . ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO

PROCURADOR PUBLCIO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : ROSA ELENA MOROTE RIVERA Resolución N° 04.- Ay acucho, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. - SENTENCIA VISTOS: Puestos los autos en despacho para resolver, avocándose al presente proceso en la fecha el Magistrado que suscribe; de su análisis se desprende: I. ANTECEDENT ES: Demanda 1. - Aparece de la demanda de folios 06 a 08, que la señora Rosa Elena Morote Rivera interpone demanda de

Proceso de Cumplimiento contra el Hospital Regional de

Salud de Ayacucho, representado por su Director Médico Jhon Chachi Gonzales Navarro, con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho, con el objeto de que la entidad demandada cumpla con la ejecución del acto administrativo fi rme contenido en la Resolución Administrativa No. 230-2016- HR “MAMLL”A-OA- U P de fecha 11 de julio de 2016, que dispone el pago de la suma de S/. 11, 759.73, por concepto de intereses legales por el no pago oportuno del artículo 2°del artículo 2°del Decreto de Urgencia No. 037-94. Fundamentos de hecho que sustentan la pretensión de la demandante 2. - La demandante esgrime como fundamentos de su pretensión, lo siguiente: 2.1. La demandante es trabajadora nombrada en el Hospital Regional de Salud de Ayacucho, con tal condición ha iniciado el pago de los intereses por el no pago oportuno por concepto del artículo 2° del Decreto d e Urgencia No. 037-94; ante tal pedido la demandada mediante Resolución Administrativa No. 230-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 11 de julio de 2016, ha dispuesto el pago de la suma de S/. 11, 759.73, por concepto de intereses legales por el no pago oportuno del artículo 2° del artículo 2° del Decreto de Urgencia No. 037 -94. 2.2. Sin embargo, la entidad demandada no ha cumplido hasta la fecha con el pago indicado a su favor, viéndose obligada a cursar carta tanto al Director del Hospital Regional de Salud de Ayacucho cuanto al Jefe de Personal del Hospital Regional de Salud de Ayacucho, mediante la cual solicitó el cumplimiento de la Resolución Administrativa en mención; no habiendo tenido respuesta alguna, mostrándose la demandada renuente a dar cabal cumplimento a la mencionada resolución, por lo que, acude a la vía constitucional a efecto de que se dé cumplimiento. Trámite Procesal 3.- La demanda fue admitida a trámite por resolución número uno de folios 10 y 11 de autos, confi riéndose traslado a la entidad demandada así como al Procurador Público Regional, por el plazo de ley, procediendo con absolver mediante los escritos de folios 17 a 20 y 27 a 33 respectivamente. II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: 2.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR LA DEMANDADA HOSPITAL REGIONAL La demandada Hospital Regional de Ayacucho representado por el Director Ejecutivo Jhon Chachi Gonzales Navarro, contesta la demanda pretendiendo sea declarada infundada por los fundamentos que esgrime: 2.1.1. La demandante no necesita acudir al Poder Judicial para efectivizar el pago de su bonifi cación, por cuanto no existe renuencia, sino por estar supeditado a la disponibilidad presupuestaria de la institución. 2.1.2. La demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la Sentencia No. 0168-2004-AC/ TC, dado que el acto administrativo no contiene el mandato incondicional, por lo que el pago se encuentra sujeto a la existencia y previsión presupuestal; así como no existe renuencia para su cumplimiento, sino que el monto de dinero reconocido no puede ejecutarse aún habida cuenta que a la fecha no se cuenta con disponibilidad presupuestaria. 2.1.3. la demanda incoada resulta improcedente por cuanto no se ha demostrado la renuencia en que debe incurrir la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, dado que, por mandato del artículo 4°, numeral 4.2. de la Ley de Presupuesto 2015, el mismo que prescribe: “ Todo acto administrativo, de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos, no son efi caces si no cuenta con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la entidad. 2.1.4. De lo señalado se tiene que la resolución materia de cumplimiento, además de haber regulado una situación suspensiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171° del Código Civil, es una condición lícita por cuanto queda regulada en mérito al artículo I del Título Preliminar, artículos 14°, 25° 30°, 31° 65°y 70°, numeral 70.4 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y artículo 4°, numeral 4.2. de la ley N° 30372 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2016, imperativos públicos que no merecen atención de ser califi cados como renuencia. 2.1.5. La condición de carácter suspensivo establecido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, deben sujetarse a las normas presupuestarias frente a lo dispuesto en el artículo 200° de la Constitución Po lítica del Estado, por lo que la pretensión del demandante resulta siendo improcedente. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO. Absolviendo la demanda pretende que la misma sea declarada infundada, por lo siguiente: 2.2.1. El acto administrativo al momento de ser expedido por el empleador de la demandante, no contaba con disponibilidad presupuestal en el ejercicio presupuestal 2016. Asimismo, la demandante teniendo en cuenta que es a petición de parte el inicio del procedimiento del reclamo, conforme establece con claridad la Ley N°27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en el ejercicio presupuestal 2016 no ha requerido por escrito los trámites correspondientes, incurriendo en inactividad de parte de la interesada. 2.2.2. El empleador no ha programado presupuestado dicho pago, por tratarse de devengados de años anteriores, no contando don disponibilidad presupuestal en el ejercicio presupuestal 2017. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS: Determinar si corresponde disponer el cumplimiento o ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 230-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 11 de julio de 2016, que dispone el pago de la suma de Once Mil Setecientos Cincuentga y Nueve con 73/100 Soles (S/. 11, 759.73), por concepto de intereses legales por el no pago oportuno del artículo 2° del Decreto de Urgencia 037-94, que precisa el demandante. 4. ACTIVIDAD PROBATORIA: Conforme a la naturaleza de la vía de la acción de cumplimiento, en este acto se valorarán todos los medios probatorios aportados al proceso. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: PRIMERO: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso; así, el derecho a la tutela jurisdiccional importa una decisión judicial sobre un confl icto intersubjetivo de intereses con relevancia jurídica, obteniéndose una respuesta motivada y razonablemente justa; siendo así, la tutela jurisdiccional puede ser defi nida como el derecho procesal, de contenido complejo que reúne en sí, entre otros derechos: a) El derecho a acceder a los Tribunales de Justicia; b) El derecho a obtener una

65630 sentencia fundada en derecho; c) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y d) El derecho al recurso. 1.1. Las acciones de garantía en nuestro ordenamiento legal vigente están establecidas en el artículo 200°de la Constitución Política del Perú1; así, el inciso 6 de dicho artículo establece que el proceso constitucional de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; 1.2. El artículo 1°del Código Procesal Constitucional señala “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”; 1.3. Asimismo, el artículo 2° establece que “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo. “; 1.4. El artículo 66° del mismo código señala “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.”; SEGUNDO: En el caso concreto se tiene que la demandante lo que pretende es que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Administrativa No. 230-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 11 de julio de 2016, argumentando que ha requerido el cumplimiento mediante carta notarial, mostrándose la demandada renuente al cumplimiento; TERCERO: Para los efectos de resolver la presente causa la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 00168-2005-PC/TC en su parte pertinente determinó que: “ 14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigióles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario. 15. Estos requisitos mínimos se justifi can porque el

proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución

y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas. 16. Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda.”; CUARTO: Mediante Resolución Administrativa No. 230- 2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 11 de julio de 2016, se ha resuelto: “ARTICULO PRIMERO.- Reconocer los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N°. 037-94, a favor de ROSA ELENA MOROTE RIVERA, por la suma ascendente a Once Mil Setecientos Cincuenta y Nueve con 73/100 Soles (S/. 11, 759.73) conforme a la Liquidación Personalizada elaborada por el Responsable del Área de Remuneraciones y Planillas. ARTÍCULO SEGUNDO: EL EGRESO que demande el cumplimiento de la presente Resolución, estará sujeto a la aprobación de la Demanda Adicional de Presupuesto, por el Ministerio de Economía y Finanzas a solicitud de la Ofi cina Ejecutiva de Planifi cación y Finanzas del Pliego Gobierno Regional de Ayacucho y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Ejecutora 401 Hospital Huamanga. QUINTO: En consecuencia, el acto administrativo bajo análisis contiene un mandato fi rme, expreso, claro, preciso e incondicionado para que se le pague a la recurrente el concepto de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N°. 037-94, por la suma ascendente a S/. 11, 759.73; por tanto, se advierte que contiene mandato vigente, cierto y claro, no sujeto a controversia ni interpretación, que reconoce un derecho incuestionable del reclamante y permite individualizar al benefi ciario del mismo, por lo que, la pretensión se ajusta a todos los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional para que sea protegida vía acción de cumplimiento. SEXTO: Si bien el artículo 2°de la Resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende, ha dispuesto: “EL EGRESO que demande el cumplimiento de la presente Resolución, estará sujeto a la aprobación de la Demanda Adicional de Presupuesto, por el Ministerio de Economía y Finanzas a solicitud de la Oficina Ejecutiva de Planificación y Finanzas del Pliego Gobierno Regional de Ayacucho y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Ejecutora 401 Hospital Huamanga”; ello no signifi ca que el cumplimiento del mandato no sea ineludible y obligatorio o que esté condicionado, sino que por el contrario, evidencia que existe la obligación de la administración de prever los fondos necesarios para garantizar y cumplir con el pago del benefi cio en el mismo ejercicio presupuestario o en el inmediatamente posterior, dado que se trata de un benefi cio preestablecido y reconocido2; SÉPTIMO: Por otro lado, con las Cartas Notariales de fecha 18 de julio de 2017, dirigida al Director del Hospital Regional de Salud de Ayacucho así como al Jefe de Personal del Hospital Regional de Salud de Ayacucho, obrantes a folios 3 y 4 respectivamente; se ha acreditado el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional 3, habiendo transcurrido en exceso el plazo de diez días que concede la ley para el cumplimiento por parte de la autoridad respectiva. OCTAVO: En consecuencia, la falta de atención al reclamo del demandante y continuación de la situación de falta de pago del benefi cio reconocido hasta la fecha, acreditan la renuencia de la parte demandada a cumplir con su obligación que está contenida en el mandato administrativo alegado por el actor, en consecuencia, la demanda debe ser estimada; NOVENO: Al tratarse de una obligación a cargo de una entidad del Estado, deberá sujetarse al procedimiento establecido en el artículo 47° y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS en plazo razonable y proporcional al monto de la deuda y retraso en su pago. III. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos e impartiendo Justicia a Nombre de la Nación, el señor Juez del Juzgado Transitorio Con stitucional de Huamanga, RESUELVE: 1.- Declarar FUNDADA LA DEMANDA de acción de cumplimiento incoada por ROSA ELENA MOROTE RIVERA contra el Hospital Regional de Salud de Ayacucho, con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho. En consecuencia, ORDENO que la demandada cumpla estrictamente con el pago de la suma de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 73/100 Soles (S/. 11,759.73), por concepto de intereses legales por el no pago oportuno del artículo 2° del artículo 2° del Decreto de Urgencia

65631 No. 037-94, reconocido mediante Resolución Administrativa Nro. 230-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 11 de julio de 2016; sujetándose al procedimiento establecido en el artículo 47° y siguientes, del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008- JUS, bajo apercibimiento de multa fi jas o acumulativas, y responsabilidad penal, funcional, y administrativa; con costos, sin costas. CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente resolución: Publíquese en el diario ofi cial “El Peruano Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Acciones de Garantía Constitucional

Artículo 200.- Son garantías constitucionales:

6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. (...) Sentencia del Tribunal Constitucional, exp. N° 7436-2005-PC/TC: “(...) 5. Este Tribunal considera, sin embargo, que dicho argumento antes de eximir de responsabilidad a las autoridades del sector, directo o indirectamente emplazadas con la demanda, pone de manifi esto un total desconocimiento de los derechos del recurrente por parte de los funcionarios emplazados puesto que la resolución cuyo cumplimiento se solicita fue emitida en marzo del 2003, y hasta la fecha han transcurrido más de dos años sin que se le abone los subsidios referidos, argumentándose que no se encuentra presu- puestado. 6. Sobre el particular, este Tribunal, en su STC 3149-2004-AC/ TC, ha establecido que “(...) esta actitud de resistencia a acatar las dispo- siciones legales, que, a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos (...)”. Artículo 69.- Requisito especial de la demanda: Para la procedencia del pro- ceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presen- tación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. W-1647952-25 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00935-2017-0-0501-JER-DC-01 MATERIA . ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : HUAYTA ALARCON, JANETT ZULAY DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO

PROCURADOR PUBLCIO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : MOROTE RIVERA, ROSA ELEANA RAZON: Señor Juez: Doy cuenta a usted que el presente escrito se procede a proveer el día de la fecha por haberme enviado como Secretaria al CASE por el periodo de las vacaciones judiciales del 01 de febrero al 02 de marzo del año en curso. Lo cual informo para los fi nes pertinentes. Ayacucho 16 de marzo de 2018 JANETT ZULAY HUAYTA ALARCÓN Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ AUTO Resolución Número: 05 Ayacucho, 15 de marzo de 2018.- I. AUTOS Y VISTOS: Con la razón que antecede: Téngase presente y el escrito que antecede presentado por el abogado defensor de la demandante Rosa Eleana Morote Rivera, y con lo que solicita. II. ANTECEDENTES: 1. Con, fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, se emite la resolución número cuatro que resuelve: “Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Rosa Eleana Morote Rivera contra el Director del Hospital Regional de Ayacucho (…)”, que obra en autos a fojas treintisiete y siguientes. 2. La parte demandante, solicita se declare consentida la referida resolución, precisando que la resolución se encuentra válidamente notifi cada a las partes conforme, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION 1. Que, la resolución número cuatro emitida con fecha veintitrés de octubre del año dos mil diecisiete; fue válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de las constancias de notifi cación que obran en autos a fojas cuarenticuatro a cuarentiseis. 2. Pese a encontrase debidamente notifi cadas las partes procesales no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. 3. Por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, corresponde declarar consentida la resolución número cuatro, al no existir en su contra recurso impugnatorio alguno. IV. DECISION: Por estos fundamentos, SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número cuatro, emitida con fecha veintitrés de octubre del año en curso, que obra en autos a fojas treintisiete y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento. Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con tal fi n OFÍCIESE. Al primer otrosí digo, a lo solicitado: Requiérase al Director del Hospital Regional de Salud de Ayacucho, don JIMMY HOMERO ANGO BEDRIÑANA o quien haga sus veces, para que en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles de notifi cado con la presente resolución, cumpla con ejecutar la Resolución Administrativa N° 058-2016-HR”MAMLL”A-OA-UO de fech a 01 de abril de 2016, conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de octubre del 2017; bajo apercibimiento de imponerle multa equivalente a 02 Unidades de Referencia Procesal (2URP), a ser abonado con su propio peculio, en caso de incumplimiento; sin perjuicio de decretarse las demás medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Al segundo otrosí: mediante la cual formula propuesta de liquidación de costos procesales; consecuentemente, CÓRRASE TRASLADO por el término de TRES DÍAS a la parte demandada, con su contestación o sin ella póngase los AUTOS A DESPACHO para que se emita la resolución que corresponda; para fi nes de la notifi cación a la parte demandada adjúntese copia del escrito materia de proveído y del recibo de honorarios anexado. Actuando con la Secretaria que da cuenta. Notifíquese CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ JANETT ZULAY HUAYTA ALARCÓN Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1647952-26

Fallos citados

00168-2005-PC/TC · 3149-2004-AC

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