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Amparo

Amparo 02440-2016

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
02440-2016
Tipo
Amparo
Publicación
2018-04-27
Edición
2666
Demandado
ALBIS S.A
Materia
PROCESO DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

Sentencia No. 748

Exp. Nº

: 02440-2016-0-1706-JR-CI-04 Demandante : YOVANA SOLEDAD BARBOZA GÁLVEZ Demandado : ALBIS S.A. Materia : PROCESO DE AMPARO Juez Superior Ponente : Sr.Terán Arrunátegui Chiclayo, uno de diciembre del dos mil diecisiete RESOLUCION NUMERO: ONCE. VISTOS; en audiencia pública; por sus propios fundamentos; y, Considerando, además: I.- ASUNTO. Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día treinta y uno de mayo del dos mil diecisiete, de folios doscientos veinticinco a doscientos treinta y dos, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Yovana Soledad Barboza Gálvez contra ALBIS S.A., nulo y sin efecto legal el despido de hecho realizado por la demandada y ordena que reponga a la accionante en el mismo puesto de trabajo que venía ocupando o en uno de similar categoría en el plazo de dos días; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada, según escrito de folio doscientos treinta y seis. II.- ANTECEDENTES. Según escrito de folio noventa y tres, Yovana Soledad Barboza Gálvez interpone demanda de amparo contra ALBIS S.A. Boticas Arcángel, invocando la afectación a sus derechos constitucionales al trabajo, a la legítima defensa, al debido proceso y a la continuidad en el trabajo, y solicita se declare nulo el despido incausado de fecha cinco de octubre del dos mil dieciséis y se reponga las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales, disponiendo su inmediata reposición en su puesto de trabajo como técnico vendedor de la Empresa ALBIS S.A. Boticas Arcángel, y se le pague los costos del proceso. Mediante resolución número uno, de folio noventa y nueve, se admite a trámite la demanda, y por escrito de folio ciento noventa y ocho se apersona la empresa demandada deduciendo excepción de incompetencia por razón de la materia, además de contestar la demanda, negándola y contradiciéndola a fi n de que se declare improcedente. Luego de absuelto el traslado, por resolución número cuatro, de folio doscientos veintidós, se declaró infundada la excepción, y por resolución número cinco, de folio doscientos veinticinco, se ha declarado fundada la demanda, sentencia que ha sido apelada por la parte demandada. III.- RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISION IMPUGNADA. El Juzgado de origen basa su decisión en que se encuentra acreditado que la demandante ha prestado servicios para la demandada desde el catorce de agosto del dos mil doce hasta el cinco de octubre del dos mil dieciséis, habiéndose suscrito contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad y necesidad del mercado, habiendo justifi cado la empresa demandada la contratación temporal por haber incrementado su actividad empresarial. Señala que la demandada no ha acreditado que el incremento empresarial que justifi có la contratación temporal ha decaído o desaparecido, y por el contrario, los documentos presentados desvirtúan dicha posición, por lo que el despido ha sido arbitrario y no se ha dado a la demandante la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, por lo que se ha afectado su derecho al trabajo y el debido proceso. IV.- AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE. La apelante alega que el proceso de amparo no tiene un estadío probatorio donde se puedan dilucidar cuestiones complejas como la reducción de una actividad económica u otras análogas, debido a que la actividad probatoria resulta restringida, por lo que para acreditar que su actividad económica se redujo, sería necesario hacer diversos estudios y por tanto, extender la duración del proceso de amparo. También, sostiene que la causa justifi cada de los contratos modales de la demandante siempre estuvo indicada, por lo que queda desvirtuada la supuesta desnaturalización del contrato sujeto a modalidad, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente. V.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR. PRIMERO.- El artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. SEGUNDO.- Asimismo, el artículo 37 del Código Procesal Constitucional señala que el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: “10) Al trabajo…; 16. De tutela procesal efectiva”. TERCERO.- Además, en relación a la procedibilidad del amparo tratándose de pretensiones en materia laboral, en la sentencia emitida en el expediente número 0206-2005- PA/TC el día veintiocho de noviembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional admite la posibilidad de que una pretensión sobre reposición laboral sea viable en el proceso constitucional, tratándose de trabajadores pertenecientes al régimen laboral del sector privado, sin embargo, debe tenerse en cuenta las limitaciones que presenta el trámite del proceso constitucional. CUARTO.- De una revisión de autos se advierte que en su escrito de apersonamiento, de folio ciento noventa y

65361 ocho, la demandada dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia alegando que la accionante debió acudir a la vía laboral conforme a la Nueva Ley Procesal del Trabajo número 29497, artículo 2, y también contestó la demanda en base a los mismos argumentos, sin embargo, por resolución número cuatro, de folio doscientos veintidós, el Juzgado de origen declaró infundada la excepción, sin que se haya interpuesto recurso impugnatorio por la excepcionante, por lo que se conformó con la decisión que declaró que la vía constitucional sí es idónea para ventilar la presente controversia. QUINTO.- A lo expuesto, cabe añadir siempre en relación a la procedibilidad de la demanda que, tal como se ha indicado anteriormente, tratándose de trabajadores sujetos al régimen de la actividad laboral privada, el Tribunal Constitucional admite la posibilidad de que en casos de urgencia sea posible acudir a la vía constitucional, y la publicación del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral no ha derogado el mencionado precedente. SEXTO.- Con relación a lo que es el fondo del asunto, tal como se desprende de los contratos de trabajado sujetos a modalidad de folios ciento cuatro a ciento diez, no existe controversia entre las partes respecto a que la actora ha prestado servicios para la demandada, realizando funciones de técnico vendedor, desde el catorce de agosto del dos mil doce hasta el cinco de octubre del dos mil dieciséis, y que los contratos antes referidos se sustentaron en la causal objetiva de incremento de actividad y necesidad del servicio invocados por la recurrente; sin embargo, respecto a las razones por las cuales se ha puesto fi n a la relación contractual, existe discrepancia dado que la actora alega que ello responde a una decisión unilateral e incausada de parte de su empleadora, y ésta alega que se ha debido al vencimiento del plazo de duración del último contrato suscrito entre las partes. SETIMO.- Con relación a la modalidad contractual empleada, resulta de aplicación el artículo 58 del Decreto Supremo número 003-97-TR que establece que el contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aún cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifi que la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional. OCTAVO.- Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de incremento de actividad para que preste sus servicios en una actividad nueva en el giro del empleador, como en el caso de que la organización económica emprenda una nueva actividad, o para el desarrollo de la actividad propia del giro de la empresa cuando ésta se incrementa” (Expediente número 00602-2010-PA/ TC-LIMA, tres de marzo del dos mil once); y luego, en la misma sentencia agrega que “este Tribunal considera que el hecho de que dicha labor pueda califi carse como ordinaria o permanente por formar parte de la actividad regular del empleador, no genera per se la desnaturalización del contrato modal producto de una simulación, pues como ya se ha señalado este tipo de contrato modal permite la contratación de trabajadores para la realización de labores ordinarias o permanentes relacionadas con el giro de la organización económica cuando se produzca el incremento de actividades”. NOVENO.- Debe tenerse en cuenta entonces que los contratos por necesidades del mercado, encuentran su razón objetiva en situaciones temporales e imprevisibles, es decir, situaciones que no son propias del ritmo de la actividad empresarial, por lo que la ley otorga un plazo determinado para la duración de este tipo de contratos, y en tanto permanezca esta situación en la que se verifi ca si la situación persiste, y siempre que no exceda el plazo fi jado, es factible mantener la temporalidad del contrato de trabajo, dado el carácter formal de los contratos temporales. DECIMO.- Consecuentemente, en el caso de este tipo de contratos, y en aplicación del principio de causalidad, debe encontrarse precisado en el contrato la razón objetiva que justifi ca la contratación por un tiempo determinado, y además, la culminación del vínculo laboral se producirá cuando dicha razón ya no subsista en la actualidad, caso contrario, la ruptura del vínculo se estaría produciendo por decisión unilateral del empleador y no porque la causa objetiva haya cesado. UNDECIMO.- En el caso de autos, tal como ha concluido la sentencia apelada, en los contratos de trabajo a plazo fi jo suscritos por las partes se ha expresado la razón objetiva que sustenta la contratación de la demandante, y además, en folios ciento sesenta y uno a ciento sesenta y tres, la misma emplazada ha adjuntado el informe número 0020- 2013-RT con el que sustenta el incremento de actividad que ha experimentado durante los años dos mil once a dos mil trece, sin embargo, no ha acreditado que a partir del año dos mil dieciséis dicha situación temporal ha cesado, es decir, que la actividad económica que realiza ha retornado al nivel que tenía antes de contratar a la amparista. DUO DECIMO.- Debe tenerse en cuenta que por el tiempo durante el cual se ha mantenido la relación laboral entre las partes, más de cuatro años, es válido suponer que el incremento de la actividad o la necesidad del mercado se ha estabilizado y ya no se trata de una situación temporal sino que se ha vuelto parte de la actividad de la empresa, y no se puede exigir al trabajador que acredite que el empleador mantiene el mismo nivel o ritmo de actividad económico que justifi có su contratación, sino que la extinción de la causa objetiva deberá ser acreditada por el empleador, pues caso contrario, la decisión de dar por terminado el vínculo no obedece a la cesión del incremento que había experimentado, sino a una decisión unilateral y no amparada por la norma contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo número 003-97-TR, que presume la estabilidad de la relación laboral. DECIMO TERCERO.- En este extremo, en su escrito de apelación la demandada alega que en un proceso de amparo, debido a su trámite y naturaleza, no se le puede exigir que acredite que la actividad económica farmacéutica se ha reducido, sin embargo, dicha afi rmación no abona a favor de su posición, por las siguientes razones: 13.1. Conforme se ha señalado anteriormente, en folios ciento sesenta y uno a ciento sesenta y tres, la demandada ha presentado un informe con el que sustenta el incremento de actividad durante los años dos mil once a dos mil trece, por tanto, no puede negar que sí se encontraba en capacidad para sustentar el decaimiento de dicha actividad para justifi car la culminación del contrato de trabajo. 13.2. Por otro lado, la afi rmación de la recurrente respecto a que en un proceso de amparo no se le puede exigir que acredite que su actividad económica se ha reducido o ha vuelto al nivel que tenía antes de contratar a la demandante permite sostener que para dar por terminada la relación contractual no tuvo en cuenta la razón objetiva que justifi có la contratación bajo modalidad de la amparista, es decir, no existe informe alguno respecto al decaimiento de su actividad, por tanto, su decisión obedeció a una conducta unilateral e injustifi cada que afecta al derecho al trabajo y al debido proceso de la demandante. DECIMO CUARTO.- Es necesario entonces recalcar que, la razón por la cual se ha declarado fundada la demanda de amparo, no es porque en los contratos de trabajo sujetos a modalidad no se haya justifi cado la causa objetiva de la contratación a plazo fi jo, sino porque no se ha sustentado las razones por las cuales se ha puesto fi n al contrato en relación a la propia causa que lo originó, pues teniéndose en cuenta que el contrato de trabajo es por su propia naturaleza permanente, y sólo por excepción lo es por un tiempo determinado, la culminación del mismo debe guardar coherencia con la causa que lo justifi có, lo que la demandada no ha sustentado, por lo que debe confi rmarse la sentencia apelada. VI.- DECISION. Por las consideraciones expuestas; RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia expedida el día treinta y uno de mayo del dos mil diecisiete, de folios doscientos veinticinco a doscientos treinta y dos, que declara FUNDADA la DEMANDA DE AMPARO interpuesta por YOVANA SOLEDAD BARBOZA GÁLVEZ contra la empresa ALBIS S.A., NULO y sin efecto legal el despido de hecho realizado por la demandada y ordena

65362 que reponga a la accionante en el mismo puesto de trabajo que venía ocupando o en uno de similar categoría en el plazo de dos días; con lo demás que contiene. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores Lara Conteras, Carrillo Mendoza, y Teran Arrunategui quienes intervinieron en la fecha de vista de la causa; y, el último de los nombrados en reemplazo del señor Pisfi l Capuñay, quien se encuentra conformando la Sala Mixta de la ciudad de Jaén; notifíquese conforme a ley. Srs. LARA CONTERAS. CARRILLO MENDOZA. TERAN ARRUNATEGUI. W-1637719-7

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