Corte Superior de Justicia de Ancash Juzgado Mixto en Adición al Juzgado Unipersonal de la Provincia Antonio Raimondi
ANTONIO RAIMONDI32 DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI Y OTRO MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE : GREGORIO SÁNCHEZ SAMUEL
65350 SENTENCIA RESOLUCION N° 05 Llamellín, veintitrés de junio del año dos mil diecisiete. I. ANTECEDENTES: Puesto a despacho en la fecha para emitir sentencia; en los seguidos por Gregorio Sánchez Samuel, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, sobre
a) Fundamento de la Demanda: Que, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de marzo del dos mil diecisiete, obrante de fojas uno a nueve; el demandante interpone el Proceso de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi; solicitando se disponga el cumplimiento con lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL-AR N°530-2014, de seis de octubre del dos mil catorce, que tiene la calidad fi rme, mas el pago de los devengados e intereses legales y consto del proceso. Fundamenta su petitorio argumentado, que la UGEL Antonio Raimondi, emitió la Resolución Directoral N° 530-2014, mediante la cual otorgando la bonifi cación por subsidio por luto y gastos de sepelio, por la suma de cuatro mil setecientos cuarenta y ocho con y 40/100 Nuevo Soles, por fallecimiento su señor padre, por lo que mediante el documento de fecha cierta requirió a la indicada entidad para que cumpla con hacer efectivo el pago de la bonifi cación reconocida, acorde con el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. b).- Admisión de la Demanda Mediante resolución número dos, de once de abril del dos mil diecisiete, obrante de folios quince dieciséis, se admite a trámite la demanda, confi riéndose traslado a la entidad demandada: A la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi y al Procurador Publico del Gobierno Regional de Ancash, a efectos de que ejerzan el derecho de defensa a sus representadas, conforme es de ver de las constancias de notifi cación obrante en autos. c) Fundamentos de la Contestación de la Demanda: De la verifi cación de los actuados se advierte que la entidad Demandada ni el Procurador del Gobierno Regional de Ancash, no han contestado el traslado de la demanda, por lo que mediante resolución número cinco de fecha diecinueve de mayo del año en curso, se resuelve de ofi cio tener por no contestada la demanda, por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Ancash y la Unidad de Gestión educativa Local de Antonio Raimondi, en consecuencia se declara rebeldes a la entidad demanda y al Procurador del Gobierno Regional de Ancash. II. ANALISIS DEL CASO: 1.- Que, de conformidad con lo dispuesto por el Inciso 6º del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; concordante con el Artículo 66° del Código Procesal Constitucional, dispositivo constitucional que precisa que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; ó 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. De esto se colige, que el presente mandato debe dirigirse a la autoridad o funcionario al que corresponda el cumplimiento de un acto administrativo fi rme renuente a ejecutar. Tupayachi Sotomayor comentando el artículo 66° del C. P. C. acota que“…el primer inciso hace referencia al cumplimiento a una norma legal, debiendo entender esta en un sentido amplio, vale decir, que dentro del concepto <norma legal> están comprendidas todas aquellas contenidas en disposiciones de distinto rango jurídico, en un universo normativo que puede ir desde la propia Constitución hasta una simple Resolución Jefatural e independientemente de que regulen aspectos de carácter abstracto o general, o resuelvan situaciones de carácter particular o individual. Lo único que exige el Código Procesal Constitucional es cuando se trate de una Resolución, es decir de un acto administrativo decidido por un funcionario público, este haya alcanzado la condición de fi rme y que el derecho administrativo se conoce como cosa decidida1”, de lo que se denota que, la Resolución Administrativa materia de cumplimiento contiene un mandamus que debe ser observado por la autoridad o funcionario mientras no se haya declarado su nulidad. 2.- El artículo 69° del Código Procesal Constitucional, prescribe que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que la demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, para establecer en el caso del cumplimiento de una ley que ésta tenga carácter auto-aplicativo y tratándose de acto administrativo que se halle concretado en resolución o disposición defi nida e inobjetable. Tal como señala Enrique Pestana Uribe: “Más que un requisito especial de la demanda, el requerimiento escrito previo al cual se refi ere el artículo comentado, constituye un elemento de procedibilidad de la demanda de cumplimiento, pues él es único medio para demostrar la renuencia del funcionario o autoridad obligada. (…)2”. Así, en el caso que nos avoca el actor ha cumplido con cursar su requerimiento al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, tal como es de verse de la solicitud de fecha ocho de febrero del año en curso, obrante de folio catorce de autos, cumpliendo con este requisito de procedibilidad sin que la autoridad indicada de respuesta alguna, lo que constituye renuencia de ejecutar el acto administrativo fi rme. 3.- Siendo que, la inercia de la autoridad o funcionario puede ser tanto de carácter formal como material; la primera, consiste en omitir la producción de un acto administrativo o una disposición reglamentaria y la segunda, consiste en el no cumplimiento de una norma legal o en la ejecución fáctica de lo resuelto en un acto administrativo. 4.- Como lo ha resuelto de manera vinculante el Tribunal Constitucional en el expediente número 0168-2005-PC/TC: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos comunes antes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, g) permitir individualizar al benefi ciario3” (Subrayado Agregado). 5.- En ese sentido, ha quedado establecido en autos que mediante la Resolución Directoral UGEL AR. N° 000530-2014, de fecha seis de octubre del año dos mil catorce, el Director de Programa Sectorial III de la UGEL Antonio Raimondi, reconoce en el primer artículo a favor del demandante la suma de cuatro mil setecientos cuarenta y ocho con 40/100 Nuevo Soles (S/ 4,748.40), por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, de ese modo, la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, queda obligada a dar cumplimiento al acto administrativo, toda vez que, de conformidad con el articulo 200 inciso 6) de la Constitución Política, acorde con el artículo 68 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento se dirige contra la autoridad o funcionario renuente al que corresponda el cumplimiento de la ejecución de un acto administrativo fi rme, razón por la cual, tiene la obligación de dar cumplimiento a la resolución materia del presente proceso; y, en caso de no contar con el presupuesto respectivo deberá hacer el trámite correspondiente ante el Titular del Pliego. 6.- Asimismo, se ha verifi cado en autos, que durante la tramitación del presente proceso, no se ha acreditado que la resolución cuyo cumplimiento se exige, haya sido anulada o que se encuentre pendiente de ser resuelto recurso contra ella, motivo por el cual debe atribuírsele la calidad de consentida y vigente. 7.- El Tribunal Constitucional, en el expediente N° 3717- 2005-PC/TC, en su fundamento once prohíbe el argumento de falta de fondo o presupuesto a fi n de no dar cumplimiento
65351 los actos administrativos, estableciendo que: “(F. 11) este colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal (…)” (el subrayado agregado). 8.- Que, de lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes acotada, queda claro que la precisión efectuada en el segundo artículo de la resolución administrativa materia de cumplimiento, no afecta la vigencia y validez del mandato principal, cual es el cumplimiento de la bonifi cación del subsidio por luto y gastos de sepelio, pues la precisión está referida a la ejecución del mandato, cuyo cumplimiento es ineludible. 9.- Que, en este orden de ideas ha quedado establecido la renuencia de la autoridad demandada en dar cumplimiento al requerimiento efectuado, la cual contiene una obligación de naturaleza alimentaria, de tal manera que no se puede seguir postergando el pago del subsidio reconocido por la autoridad administrativa. 10.- Respecto al pago de los intereses legales, corresponde ordenar su abono, por el no pago oportuno de la obligación reconocida a partir del requerimiento de fecha cierta, según documento de folios tres. III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, el Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raimondi, con la autoridad que le confi ere la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia a Nombre de la Nación; RESUELVE: Declarar FUNDADA la demanda de Proceso de Cumplimiento, interpuesta por Samuel Gregorio Sánchez, contra la UNIDA DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, en consecuencia, ORDENO a la entidad demandada: UNIDA DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, CUMPLA en el plazo de CINCO DIAS, bajo responsabilidad con ejecutar lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL. AR.530-2014, de fecha seis de octubre del dos mil catorce; que resuelve otorga la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 40/100 NUEVOS SOLES (S/. 4,748.40), por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio por fallecimiento de su padre Mario Gregorio Cerna; más los intereses legales y costos del proceso; bajo apercibimiento de procederse conforme al Artículo 22° del Código Procesal Constitucional.- NOTIFÍQUESE a las sujetos procesales. GABY PERCY TARAZONA LEON Juez Titular Tupayachi Sotomayor. Código Procesal Constitucional Comentado, home- naje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., P. 580. JhonnyTupayachi Sotomayor. Código Procesal Constitucional Comentado, homenaje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., Omar Sar Suarez, Juris- prudencia, Víctor García Toma, Estudio Preliminar. P. 589. Expediente número 0168-2005-PC/TC; Sentencia publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, con fecha trece de octubre del dos mil cinco. W-1637714-2