JUZGADO MIXTO DE SAN PABLO – CAJAMARCA EXPEDIENTE Nº : 2016-006-C (CONST) DEMANDANTE : SEGUNDO MARCELINO HERNÁNDEZ MUÑOZ DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : WILDER ALCIBIADES LUNA CHÁVEZ SECRETARIO : JORGE LUIS MENDOZA FLORES SENTENCIA Nº 001-2017-C (CONST) RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO San Pablo, diez de febrero del año dos mil diecisiete. I.- ANTECEDENTES: 1.- Que, por escrito de folios ciento trece a ciento veintidós don Segundo Marcelino Hernández Muñoz, acude a este órgano jurisdiccional a fi n de interponer Proceso Constitucional de Amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) a fi n que se declare la Nulidad Total de la Resolución Ficta Administrativa que tácitamente deniega su solicitud de restituir su pensión de jubilación adelantada suspendida por Resolución N° 0000000383-2013-ONP del 03 de junio de 2013, al no haber obtenido respuesta; se deje sin efecto y nula total la Resolución N° 0000000383-2013-ONP. DSO.SI/DL 19990 del 03 de junio de 2013 por la que se resuelve suspender el pago de su pensión de su jubilación adelantada a partir de junio de 2013; y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar a la ONP cumpla con restituir con efecto legal la Resolución N° 0000030737-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990 del 22 de abril de 2013 que resolvió otorgar su pensión de jubilación adelantada defi nitiva a partir del 10 de marzo de 2013; así como el pago de los devengadas y sus intereses legales con costos y costas del proceso. Fundamenta fácticamente su pedido en que mediante la Resolución N° 0000030737-2013-ONP/DPR. SC/DL 19990 del 22 de abril de 2013, la ONP le otorgó pensión de jubilación adelantada defi nitiva de acuerdo a ley; empero mediante la Resolución N° 0000000383-2013-ONP.DSO.SI/DL 19990 del 03 de junio de 2013, la propia ONP se resuelve suspender el pago de su pensión de su jubilación adelantada a partir de junio de 2013, que es materia de nulidad a través del presente proceso; alegando que mediante mecanismo de control posterior, a fi n de constatar la veracidad de los documentos presentados en el trámite de pensión de jubilación, de las aportaciones laborales de su ex empleador Cooperativa Agraria de Servicios Múltiples Bagua Grande Ltda. N° 177, se ha comprobado la falsedad de los libros de planillas de jornales de obreros eventuales, estables y empleados atribuidos a dicha empleadora, por los cuales se acreditaron periodos comprendidos desde el 01 de noviembre de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1979 y desde el 01 de agosto de 1980 al 31 de diciembre de 1999 administrativamente; siendo dicha actitud arbitraria, ya que la ONP se ha convertido en juez y parte, no le ha permitido ejercer su defensa; la presunta falsifi cación debe establecerse mediante resolución judicial con el debido proceso; y en el presente caso dichos informes no han sido dilucidados por la autoridad competente como es el Poder Judicial, por lo que al no haber sido así prima el principio de veracidad; el presunto análisis de los libros ha sido efectuado por peritos parciales y remunerados por la propia ONP, no se ha permitido el ejercicio de su defensa, violentando el artículo 2° inciso 23 de la Constitución Política del Estado, pues se realizó a sus espaldas; ya que nunca se le puso en conocimiento el inicio de las acciones administrativas para que pueda participar y así por ejemplo cuestionar los informes periciales; habiendo afectado sus derechos sociales y producido daños morales y físicos en su persona, pues se encuentra enfermo y atravesando una difícil situación económica y riesgo de su propia existencia, pues tiene 68 años de edad; aunado a ello indica que conforme a la Ley N° 27444, las nulidades o caducidades que pretenda solicitar la ONP ya resultan prescritas a la fecha de la presente acción para las acciones judiciales que pretendan realizar. Señala también que con fecha 24 de agosto de 2016 ha solicitado ante al ONP le restituya su derecho, empero pese al tiempo transcurrido no tiene respuesta, y sin necesidad de agotar la vía administrativa ha tenido que recurrir a la vía jurisdiccional a fi n que se le restituya su derecho; ya que el propio Tribunal Constitucional ha determinado en sendas sentencias como la emitida en el Expediente N° 1417- 2005-AA/TC, en el fundamento 37°.B) los supuestos del contenido esencial del derecho a la pensión, los mismos que se tramitarán vía acción constitucional, por las implicancias de la vulneración de este derecho para sus benefi ciarios y la urgencia de la tutela jurisdiccional efectiva. Fundamenta jurídicamente su pretensión en los fundamentos 107 de la STC. 50-2004-AI/TC, STC del Exp. N° 0086-2011-PA/TC; fundamento 15 del Exp. N° 3828-2013-PA/TC; fundamento 4 del Exp. N° 3876-2013-PA/TC; art. 2° inc. 23, 10°, 200° inc. 2 de la Constitución Política del Estado; 1° del Código Procesal Constitucional; y jurisprudencialmente la STC emitida en el Exp. N° 01450-2012-PA/TC, adjuntado sus medios probatorios documentales que obran de folios tres a ciento doce de autos. 2.- Por resolución número uno de folios ciento veintitrés a ciento veinticinco se admite a trámite la demanda, corriéndose traslado a la entidad demandada; quien por escrito de folios ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y nueve, contesta la demanda a través de su Apoderado Jhon Delton Gonzales Rodríguez, mediante poder especial por escritura pública otorgado por ante Notario Miryan R. Acevedo Mendoza, solicitando que la demanda sea declarada infundada, por cuanto señala que mediante Resolución Administrativa N° 0000030737-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990 del 22 de abril de 2013 se resolvió otorgar al demandante pensión de jubilación adelantada por el monto de S/ 415.00 soles mensuales; luego mediante Resolución Administrativa N° 0383-2013-ONP. DSO.SI/DL 19990 del 03 de junio de 2013, se resolvió suspender la pensión de jubilación al señor, por haberse encontrado razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, toda vez que se comprobó de manera fehaciente que las fi rmas atribuidas al empleador Cooperativa Agraria de Servicios Múltiples “Bagua” Ltda. N° 177, no provienen de puño gráfi co de sus titulares, son falsifi cadas, determinándose la irregularidad del expediente administrativo correspondiente al demandante Segundo Marcelino Hernández Muñoz, al comprobarse que los libros de planillas de salarios y sueldos son fraudulentos, los mismos que sirvieron de sustento para obtener la pensión de jubilación solicitada por el administrado; de lo expuesto concluye que no se está frente a la restitución de un derecho, ya que la ONP está facultada a efectuar las acciones de fi scalización que sean necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley y con el fi n de evitar irregularidades y engaño al erario nacional, en mérito al numeral 14 del artículo 3° de la Ley N° 28532; ya que la circunstancia que por error o engaño se haya reconocido el derecho a percibir una pensión no signifi ca que haya ganado tal derecho, pues éste no nace del error o de la tergiversación legal y menos tratándose de normas de orden público; de igual forma en mérito al artículo 32.1 de la Ley N° 27444, que establece que por fi scalización posterior, la entidad ante la cual se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verifi car de ofi cio mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones de los documentos, de las informaciones y de las traducciones
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60372 proporcionadas por el administrado; asimismo el artículo 3° del D.S. N° 063-2007-EF establece que en todos los casos que la ONP compruebe que existan indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que lo sustenten; e inclusive el artículo 25° de la Directiva N° 001- 2007-EF/77.15 del Sistema de Tesorería, establece que la ONP tiene que adoptar todas las medidas de verifi cación y depuración con el fi n de evitar que las planillas incluyan a benefi ciarios que no tengan vigente su derecho remunerativo o pensionario; por lo que la pretensión del demandante no puede ampararse, ya que la División de Califi caciones de la Gerencia de Operaciones ha comunicado que de las investigaciones y verifi caciones basadas sobre el principio de privilegio de controles posteriores, no se podía acreditar de manera fehaciente las aportaciones supuestamente hechos por el demandante. Agrega también que el demandante no ha cumplido con acreditar los requisitos esenciales para obtener una pensión adelantada, conforme al artículo 44° del Decreto Ley N° 19990, pues la documentación adjuntada no tiene mérito probatorio para acreditar años de aportes; por lo que al no probarse los hechos que sustentan la pretensión la demanda deberá ser declarada infundada. Fundamenta su contestación en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 27444, el Decreto Ley N° 19990, STC N° 4762-2007-PA/ TC, Decretos Supremos N° 057-2002-EF, 063-2007-EF, 166-2005- EF. Contestación de demanda que es proveída mediante resolución número tres, de folios cientos sesenta y seis, en que se tiene por absuelto el traslado de la demanda; y al no haberse formulado excepciones, conforme a su estado la presente causa corresponde expedir la sentencia; emitiéndose la que corresponde. II.- FUNDAMENTOS: ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JURISDICCIONAL PRIMERO.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes; según reza el artículo 138° de la Constitución Política del Estado; mientras que el artículo 139° inciso 3 de la Carta Magna, señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional de administrar justicia: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Que, el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala que las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo (...) La formalidades previstas en este Código son imperativas. Y de conformidad con el Artículo Primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un Debido Proceso. Empero con tal objeto y derecho, las partes deberán cumplir con los presupuestos sustantivos y adjetivos que normativamente se requiere para la atención de su derecho mediante acción ante el órgano jurisdiccional; conforme a la naturaleza del proceso y la pretensión formulada. EL PROCESO DE AMPARO SEGUNDO: El Proceso Constitucional de Amparo se encuentra reconocido por nuestra Constitución Política del Perú en su artículo 200º inciso 2; en este sentido, de conformidad con el numeral indicado, Son garantías constitucionales: “2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”1; esto es, constituye una garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, brindando una protección rápida y efi caz a la violación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Así, este proceso constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, busca reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de dichos derechos, para lo cual basta comprobar la trasgresión cometida, motivo por el cual este tipo de procedimiento carece de actuación probatoria por la propia naturaleza de su propósito2. TERCERO.- El artículo 37° del Código Procesal Constitucional, señala “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (…) 19) A la seguridad social, 20) De la remuneración y pensión, (…)”; y de conformidad con el articulo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. EL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN EN LAS DECISIONES CUARTO.- Tal y como lo tiene establecido el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional: La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; dicha garantía se hace extensiva a las decisiones o resoluciones de carácter administrativo, constitucional, arbitral entre otros. Así
emitida en el Expediente Nº 02638-2010-PA/TC Santa, Caso Casildo Murillo Velásquez, emitida el 26 de mayo de 2011, y publicada el 05 de julio de 2011, en sus fundamentos: “(…) 5. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación sufi ciente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insufi ciencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley Nº 27444. Así, la falta de fundamento racional sufi ciente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo signifi ca expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta -pero sufi ciente- las razones de hecho y el sustento jurídico que justifi can la decisión tomada (…)”3.
QUINTO.- Mediante Sentencia emitida en el Expediente N° 1417-2005-AA/TC – Lima – Manuel Anicama Hernández; de fecha 08 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional, determinó el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión; y así en el fundamento 37°, de dicha sentencia que constituye precedente vinculante de observancia obligatoria determinó que; “… las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo: (…) b) En segundo lugar, forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia. (…)” 4 (subrayado nuestro); SEXTO.- Es materia de controversia, de la presente acción determinar si es procedente declarar la Nulidad Total de la Resolución Ficta Administrativa que tácitamente deniega la solicitud de restitución de la pensión de jubilación adelantada suspendida al actor mediante la Resolución Administrativa N° 0000000383-2013- ONP del 03 de junio de 2013; y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar a la ONP cumpla con restituir con efecto legal la Resolución Administrativa N° 0000030737- 2013-ONP/DPR.SC/DL 19990 del 22 de abril de 2013 que resolvió otorgar la pensión de jubilación adelantada defi nitiva al actor partir del 10 de marzo de 2013; así como el pago de los devengadas e intereses legales; y con tal fi nalidad debemos verifi car lo que al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional; en este sentido, el máximo intérprete de la Constitución mediante la Sentencia emitida en el Expediente N° 04548 2013-PA/TC, Piura; Manuel Jesús Valencia Coveñas, del 08 de junio de 2015, ha señalado sobre el derecho a la motivación en las decisiones de la entidad previsional referidas a la suspensión del pago de pensión; en sus fundamentos cuatro al nueve: “4.- Por lo que respecta a
60373 la suspensión del pago de la pensión cuando la causa de esta estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), como ocurre en el caso sub examine, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, a fi n de ejercer la facultad de fi scalización posterior y, de ser el caso, cuestiona su validez. 5.- Al respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444, a la letra dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso. 6.- Obviamente, se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad. 7.- Así, en materia previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho pensionario fundado en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular. 8.- Por su parte, cabe precisar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido como una de las funciones de la ONP “Efectuar las acciones de fi scalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley (subrayado agregado). A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16 de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fi scalización posterior, queda obligada a verifi car de ofi cio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fi n de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en caso que la información presentada no sea veraz. 9.- Siendo así, en caso que la ONP decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares: Además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación fundamentar debida y sufi cientemente su decisión, dado que carecerá de validez caso de que la motivación sea insufi ciente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifi can una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.” SÉPTIMO.- A ello debe agregarse que el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente N°02388- 2012-PA/TC; Lima, Jaime Gonzales Flores, del 03 de junio de 2013, en el fundamento 2.3.7, dejo establecido que “(…) 2.3.7.- Este Colegiado en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, ha precisado que: “(…) en concordancia con el principio de dignidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental a la pensión, el cual adquiere relevancia porque asegura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad. El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber: o el derecho de acceso a una pensión; o el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y, o el derecho a una pensión mínima vital. Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustifi cado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho…”. Por otro lado, en la Sentencia emitida en el Expediente N° 00224-2013-PA/TC; Lima, Facundo Primitivo De La Cruz Valencia, del 23 de julio de 2013, en el Fundamento 3.3.1. el Tribunal Constitucional ha señalado que: “3.3.1.- En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de confi guración legal y de lo expuesto sobre el contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Así en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, serán objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia”. OCTAVO.- En el presente caso, conforme a la Resolución Administrativa N° 0000030737-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990 del 22 de abril de 2013, obrante a folios 05 a 06 de autos; la ONP le otorgó pensión de jubilación adelantada defi nitiva de acuerdo al actor Segundo Marcelino Hernández Muñoz, y entre los considerandos se indica que “… según Informe de Verifi cación de folios 144, el asegurado cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1999; (…) que de los documentos e informes que obran en el expediente a folios 144, el asegurado ha acreditado 30 años y 03 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que contando con la edad y años de aportaciones requeridos para acceder a la Pensión de Jubilación Adelantada, le corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada (…)” al haber nacido conforme a su Documento Nacional de Identidad N° 28061419, el 10 de marzo de 1948. Por su parte, de la Resolución Administrativa N° 0000000383-2013-ONP.DSO.SI/DL 19990 del 03 de junio de 2013, obrante a folios 07 a 09 de autos, la emplazada ONP resuelve suspender el pago de la pensión de su jubilación de don Segundo Marcelino Hernández Muñoz, con cuenta de pensión C503101 a partir del mes de julio de 2013, que corresponde al pago de la emisión 2013-08; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, sustentando su decisión en “Que, del análisis comparativo de la fi rma a nombre de Lizardo Cubas Pérez que aparece trazada en el documento denominado: Certifi cado del 16 de setiembre de 2009, atribuido al empleador Cooperativa Agraria Bagua Grande Ltda. en Liquidación, de folios 11, con las fi rmas autenticada de cotejo obtenidas en los Archivos de la ONPE, específi camente en la Lista de Electores de los años 1995, 1998, 2000, 2001, 2002, 2006 y 2010, se determina que no proviene del puño gráfi co que trazo las muestras de cotejo. Por lo tanto dicho documento reviste la calidad de irregular, condición que se encuentra sustentada en el Dictamen Pericial de Grafotecnia N° 981/2011, del 21 de marzo de 2011, de folios 19 al 31, emitido por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú”; “Que, se ha determinado que el libro de planillas de jornales obreros eventuales N° 01 atribuido al empleador Cooperativa Agraria de Servicios Múltiples “Bagua” Ltda. N° 177, por el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1979, es Fraudulento, al comprobarse que las fi rmas a nombre de Oscar Aníbal Torrejón Aguilar, Francisco Dudlel Jiménez Herrera, Julio Armando Salazar Ramos y Rufi no Puicón Chayan que aparecen trazadas en dichas planillas, no provienen del puño gráfi co de sus titulares; asimismo, al observarse que en el llenado de dicho libro, se han intercalado bolígrafos en periodos laborales, es decir está probado que un mismo bolígrafo fue usado por más de cinco años, respecto a los estampados de los sellos circulares de la tesorería del empleador antes señalado, se determina que no han sido estampados en las fechas de los periodos laborales consignados, sino en un solo tiempo y en forma inmediata, además el libro examinado presenta anacronismo normativo, al observarse que en el acta de apertura del mencionado libro se refrenda un sello circular correspondiente al Ministerio de Trabajo – Zona Regional de Trabajo Jefatura Chachapoyas, denominación que no se encontraba vigente; en consecuencia el cuestionado libro de planillas reviste la calidad de irregular, condición que encuentra sustentada en el Informe Pericial Grafotécnico N° 769-2013-DSO-SI/ONP del 24 de abril de 2013, de folios 210 a 219, emitido por la Subdirección de Inspección y Control”; y resumiendo también se ha acreditado que las fi rmas en el libro de planillas de jornales obreros eventuales N° 02, N° 03, y N° 04, no provienen del puño gráfi co de sus titulares; son falsifi cadas; y “Que, de la evaluación de la documentación y/o información, se ha comprobado la irregularidad del expediente administrativo correspondiente a don Segundo Marcelino Hernández Muñoz, al determinarse que los libros de planillas de salarios y sueldos atribuidos al empleador Cooperativa Agraria de Servicios Múltiples “Bagua” Ltda. N° 177 son fraudulentos, los mismos que sirvieron de sustento para obtener la pensión de jubilación solicitada por el administrado”.
60374 NOVENO.- Sin embargo, de los actuados, se observa que la entidad previsional, además de la resolución cuestionada, y las resoluciones N° 0000002180-2014-ONP/DPR/DL 19990, del 26 de febrero de 2014; por la que se declara la nulidad de la Resolución N° 0000030737-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990; la Resolución N° 0000025440-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 10 de marzo de 2014, por la que se deniega la pensión de jubilación al actor; la Resolución N° 0000105031-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 17 de octubre de 2014, por el cual se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra la resolución N° 0000025440-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990; de folios 132 a 149, no ha incorporado en autos los aludidos Dictámenes Periciales de Grafotecnia N° 769-2013-DSO-SI/ONP, el N° 956-2013-DSO- SI/ONP; el N° 763-2013-DSO-SI/ONP; y el N° 958-2013-DSO-SI/ ONP, ni alguna otra documentación que permita acreditar que se produjo el hecho en el cual se sustenta la suspensión de la pensión de jubilación del accionante: esto es, una que acredite que en el caso concreto del actor este haya actuado de manera fraudulenta. Dicho con otras palabras, validando documentos adulterados o falsifi cados con el propósito de acreditar aportaciones inexistentes; y que en las mismas el actor haya participado ejerciendo su derecho de defensa. DÉCIMO.- De igual forma, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Catorce de la Sentencia emitida en el Expediente N° 04548 2013-PA/TC, Piura; Manuel Jesús Valencia Coveñas, del 08 de junio de 2015, ha señalado “14. En orden a lo indicado, y siguiendo el criterio recaído en la sentencia emitida en el Expediente 0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutuas mutandis en el presente caso, resulta pertinente afi rmar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha confi gurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifi ca que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación”. Consecuentemente, y aun cuando pareciera que la entidad demandada ha motivado de manera correcta la Resolución Administrativa N° 0000000383-2013-ONP.DSO.SI/DL 19990 del 03 de junio de 2013, al concluir sobre la base de los resultados de un dictamen pericial grafotécnico que los documentos atribuidos a su ex empleadora —a partir de los cuales se le otorgó pensión de jubilación adelantada— han sido acreditados como fraudulentos; y además, al no haber presentado los documentos que califi ca de irregulares, ni los Dictámenes Periciales Grafotécnicos N° 769-2013-DSO-SI/ONP, el N° 956-2013-DSO-SI/ONP; el N° 763-2013-DSO-SI/ONP; y el N° 958-2013-DSO-SI/ONP, en los cuales sustenta su decisión, se ha vulnerado el derecho a la motivación de los actos administrativos. En tal sentido la Resolución Administrativa N° 0000000383-2013-ONP.DSO.SI/DL 19990 del 03 de junio de 2013, resulta arbitraria por cuanto se sustenta en afi rmaciones que no han sido contrastadas documentalmente para ordenar la suspensión de la pensión de jubilación adelantada del actor, toda vez que no se ha acreditado la falsedad o irregularidad de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión del demandante; por lo que habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso, corresponde estimar la presente demanda y ordenar que se restituya el pago de la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, que le corresponde al accionante, así como las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos; así como el pago de los costos procesales, de conformidad con al artículo 56° del Código Procesal Constitucional. UNDÉCIMO.- En este sentido, estando a las consideraciones precedentemente expuestas; la presente acción de garantía debe ser estimada; y de conformidad a la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que indica las sentencias fi nales y las relaciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al Diario Ofi cial “El Peruano” para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión, deberá ofi ciarse con tal fi nalidad. III.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con los artículos 2° inciso 15); 15°, 27°, 200” inciso 2; de la Constitución Política del Estado; II del Título Preliminar, 1°, 3°, 16, 17°, 37° incisos 19) y 20), 55°, y 56° del Código Procesal Constitucional, e Impartiendo Justicia a Nombre de La Nación, el Juez del Juzgado Mixto de San Pablo; RESUELVE: A. DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA de folios ciento trece a ciento veintidós, interpuesta por SEGUNDO MARCELINO HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL, sobre ACCIÓN DE AMPARO; En consecuencia, B. NULA la Resolución Administrativa N° 0383-2013-ONP. DSO.SI/DL 19990 del 03 de junio de 2013; y REPONIENDO las cosas al estado anterior a la vulneración, SE ORDENA que la demandada cumpla con restituir la pensión de jubilación adelantada defi nitiva del accionante y con pagar las prestaciones pensionarias al mismo, desde el momento de la suspensión de la pensión, más los intereses legales; emitiéndose el acto administrativo que corresponda; y dejándose sin efecto todo acto administrativo orientado al incumplimiento de la presente decisión, bajo responsabilidad funcional; dentro del plazo de DOS DÍAS de notifi cada la presente resolución; bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente el Representante Legal de la entidad demandada, por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad; sin perjuicio de la imposición de multa sucesiva y compulsiva conforme lo establece el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, en caso de incumplimiento; con costos. C. MANDO que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y a la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, informando sobre el sentido de la presente resolución, para los fi nes legales correspondientes, en cumplimiento del Ofi cio Circular N° 020-2007 y Acuerdo de fecha 17 de enero de 2007, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República; y REMÍTASE copia de la misma al Diario Ofi cial El Peruano para su publicación gratuita, conforme a la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 28237, NOTIFICÁNDOSE. WILDER ALCIBIADES LUNA CHÁVEZ Juez (T) Juzgado Mixto de San Pablo Corte Superior de Justicia de Cajamarca JORGE LUIS MENDOZA FLORES Secretario Judicial Juzgado Mixto de San Pablo Inciso modifi cado por el Artículo Único de la Ley N° 26470, publicada el 12-06-95. Art. 1° del Código Procesal Constitucional “Los procesos a los que se refi ere el presente título tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vio- lación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. En http://spij.minjus.gob.pe/informacion/archivos/archivo_1992.pdf http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html W-1515064-1
00050-2004-AI/TC · 00091-2005-PA · 0086-2011-PA/TC · 1417-2005-PA/TC · 5514-2005-PA · 8495-2006-PA/TC