Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA ACCIÓN POPULAR N° 7967-2016 LIMA Lima, primero de setiembre de dos mil dieciséis.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Es materia de apelación la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas sesenta, que declaró infundada la demanda de Acción Popular interpuesta por Ruth Sara Crisóstomo Serrano contra el Ministerio de Educación. Segundo: Según se advierte de autos, el presente proceso es promovido con la demanda de Acción Popular obrante a fojas veintiséis, a través de la cual Doña Ruth Sara Crisóstomo Serrano, solicita se declare la inconstitucionalidad del numeral 7.1 de la Resolución de Secretaria General N° 2078-2014-MINEDU, que aprueba las “Normas para la Evaluación Excepcional de Profesores nombrados sin Título Pedagógico, provenientes del Régimen de la Ley de Profesorado, en el Marco de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial” publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el veinte de noviembre de dos mil catorce. Tercero: Como fundamento de su petitorio, la demandante sostiene que la citada norma vulnera las siguientes disposiciones constitucionales: artículos 24, 26, 51, 118 numeral 8, y 139 incisos 3, 5, 13 y 14 de la Constitución Política del Estado. Indica además que la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU reglamenta el retiro de todos aquellos docentes que no optaron título pedagógico hasta el veintiséis de noviembre de dos mil doce y la evaluación para todos los docentes que acrediten haber obtenido título pedagógico antes de la referida fecha, con lo cual se va más allá de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N°29944, como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-MINEDU, vulnerando la potestad reglamentaria contenida en el artículo 118 numeral 8 de la Constitución Política del Estado y la jerarquía normativa; por cuanto la Ley N° 29944 debe prevalecer ante una Resolución de Secretaría General. Asimismo, se incurre en infracción constitucional respecto del artículo 2 numeral 24 literal a) de la Constitución Política del Estado, por cuanto una resolución de Secretaría General no puede ordenar que en el caso que no se presenten a la evaluación o se desapruebe la misma, se le subrogue en el cargo, lo cual a su vez genera pérdida o renuncia de los derechos consolidados y que han pasado a su patrimonio. Cuarto: Por medio de la sentencia apelada, el A-quo ha declarado infundada la demanda, al considerar que: a) El Ministerio de Educación siempre tuvo la competencia para la realización de evaluaciones del desempeño laboral de profesores que fueron designados bajo el amparo de dicho marco legal, Ley N° 29944, esto es evaluar su acceso, permanencia y desempeño en el cargo; b) La parte demandante no ha hecho alusión expresa al modo en que la Resolución de Secretaria General cuestionada vulnera el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación, tampoco ha fi jado el término de comparación –grupo (s) sociales a quien la norma privilegia- y no se acredita que la norma suponga una ruptura a la paridad, uniformidad y exactitud de trato en el reconocimiento de derechos de personas que se encuentran en el mismo supuesto de hecho; c) La Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU no lesiona derecho fundamental alguno, no solo porque es facultad constitucional otorgada al Ministerio de Educación el regular aspectos internos propios de la Ley de Reforma Magisterial que implica una evaluación constante al personal docente de la educación estatal, sino también porque el ejercicio de la facultad constituye una fi nalidad de la política educativa del Estado Peruano; y, d) El hecho que se produzca en el ordenamiento jurídico una norma que regule una evaluación excepcional – en el caso de profesores nombrados sin título pedagógico – no puede per se considerarse como una vulneración del principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, pues dicho principio tiene por fi nalidad evitar que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por la Constitución y la Ley. Quinto: La sentencia antes referida es impugnada por la demandante, quien fundamenta lo siguiente: a) El numeral 7.1 de la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU que aprueba las “Normas para la Evaluación Excepcional de Profesores nombrados sin Título Pedagógico provenientes del Régimen de la Ley del Profesorado” contraviene el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el Secretario General del MINEDU carece de competencia para emitir la citada resolución que reglamenta la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley No 29944; b) El numeral 7.1 de la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU transgrede, desnaturaliza y excede los límites que establece la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944, por cuanto estas normas establecen que el retiro del servicio docente está reservado restrictamente para aquellos docentes que no acrediten dentro del plazo de dos años, haber obtenido el título profesional pedagógico, mientras la resolución impugnada de Secretaría General del MINEDU, señala que los profesores sin título, que no aprueben la evaluación serán retirados del servicio docente; c) La norma infralegal cuestionada contraviene el artículo 51 de la Constitución Política del Estado referido a la jerarquía de las Leyes; y, d) La Resolución de la Secretaría General materia de demanda contraviene los derechos laborales consagrados en los artículos 24 y 26 de la Constitución del Estado.
65308 Sexto: Previamente, debemos señalar que el proceso constitucional de Acción Popular es aquel que puede ser emprendido por cualquier ciudadano, independientemente de que la norma que se impugne le afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. Es decir, a través de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defi enda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. En otros términos, el proceso constitucional de acción popular está pensado en una suerte de control ciudadano, sobre el poder reglamentario de la administración pública y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que ella, mediante su actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución; en ese sentido, el artículo 200 inciso 5 de la Constitución Política del Estado establece que la Acción Popular es un proceso constitucional que se interpone contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción de la Constitución y de la ley. Séptimo: Lo antes señalado es concordante con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Procesal Constitucional, el cual señala que: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”. Octavo: Al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el de acción popular es uno de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto que el Juez constitucional observará la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición cuestionada con la Constitución y sus leyes de desarrollo–a diferencia del control difuso–con independencia de su vinculación con un caso en particular. Noveno: Por otro lado, debe indicarse que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada es la que se utiliza para asegurar la inmutabilidad o irrevocabilidad de las cuestiones resueltas con carácter fi rme en un proceso anterior, y de evitar, consecuentemente, el pronunciamiento de una segunda sentencia eventualmente contradictoria, logrando la existencia de seguridad jurídica. Por tanto, lo que busca evitar es un nuevo pronunciamiento respecto de un asunto ya resuelto por el órgano jurisdiccional. Esta fi gura se presenta cuando existiendo un proceso terminado con sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, se inicia otro proceso entre las mismas partes, con el mismo petitorio y con el mismo interés para obrar. Décimo: Ahora bien, es objeto de cuestionamiento en la presente demanda el numeral 7.1 de la Resolución de Secretaria General N° 2078-2014-MINEDU, que aprueba las “Normas para la Evaluación Excepcional de Profesores nombrados sin Título Pedagógico, provenientes del Régimen de la Ley de Profesorado, en el Marco de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial”, que establece lo siguiente: “En caso de retiro de los profesores del servicio (cese), este se efectuará de la siguiente manera: a) Los profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la evaluación dentro del plazo establecido en el cronograma, serán retirados del servicio a partir del 31 de enero de 2015. b) Los profesores con nombramiento interino que, habiéndose inscrito, no superen la evaluación regulada en la presente norma técnica y/o no acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 5.5., serán retirados del servicio a partir del 31 de mayo de 2015.” Undécimo: Al respecto, resulta menester señalar que mediante la sentencia de vista recaída en el expediente de Acción Popular N° 7962-2016-Lima, de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, este Tribunal Supremo confi rmó la sentencia apelada de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, la cual declaró infundada la demanda de acción popular formulada por Edgardo Arturo Escobar Porras en representación del SUTEP Región Pasco y otro contra el Ministerio de Educación, respecto de la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU que aprueba la norma técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional de Profesores Nombrados, sin Título Pedagógico, provenientes del Régimen de la Ley del Profesorado, en el marco de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial”. Duodécimo: En efecto, en la precitada sentencia emitida por esta Sala Suprema, se estableció, al analizar la constitucionalidad y legalidad de la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU, que: i) El contenido del derecho de acceso a la función pública, debe desarrollarse de conformidad con los requisitos que el legislador ha establecido y cuya validez está condicionada a su constitucionalidad conforme lo establece la propia Carta Magna; ii) El requisito contenido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29944, referido a acreditar el título profesional pedagógico en el plazo de dos años, no vulnera derecho alguno y menos contraviene lo dispuesto en la Ley N° 29510; iii) Lo establecido en el artículo 1 de la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU, resulta razonable respecto al fi n constitucionalmente válido que se pretende lograr – la efi ciencia en la prestación del servicio de la educación- lo cual garantiza y no transgrede la plena vigencia del derecho a la educación; iv) El precepto cuestionado no impide el acceso a la carrera pública magisterial ni restringe el derecho a la igualdad ante la Ley, menos discrimina ni limita el trabajo y tampoco limita la irrenunciabilidad de derechos que reconoce la Carta Política, esto último, por cuanto, la norma cuestionada proviene de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 29944 y el artículo 79 de la Ley N° 28044. Décimo Tercero: Ahora bien, dicha sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada, cuyo contenido es de carácter inmutable tal como lo establece el artículo 123 inciso 1) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, por lo que al solicitarse nuevamente a través de la demanda de Acción Popular de autos, pretende que se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU y todos los artículos que la misma contiene, tal demanda deviene manifi estamente en improcedente en aplicación de lo establecido en el artículo 427 numeral 2 del Código Procesal Civil, al ser evidente la falta de interés para obrar de la demandante, en tanto que respecto a la pretensión que está haciendo valer en el presente proceso, ya existe pronunciamiento de fondo con calidad de cosa juzgada, por lo que no existe necesidad de otro pronunciamiento sobre los mismos hechos, pues con ello se vulneraría dicha institución procesal. Décimo Cuarto: Sin perjuicio de lo expuesto en los fundamentos que anteceden, corresponde precisar que contrariamente a lo señalado en el recurso de apelación, la sentencia apelada no adolece de falta de motivación, en tanto la Sala Superior ha cumplido con precisar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, acorde con lo argumentado por las partes durante el transcurso del proceso; asimismo, conforme a lo establecido en la Acción Popular N° 7962-2016-Lima, las normas cuestionadas no vulneran principio ni norma constitucional alguna. DECISIÓN: Por tales consideraciones: REVOCARON la sentencia apelada de fecha dos de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas sesenta, que declara infundada la demanda de Acción Popular; y, REFORMÁNDOLA la declararon IMPROCEDENTE; en los seguidos por Ruth Sara Crisóstomo Serrano contra el Ministerio de Educación sobre Acción Popular; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Wong Abad. S.S. LAMA MORE VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ WONG ABAD MALCA GUAYLUPO W-1639907-4