⚖️ Índice› 2018-04-24› Habeas Data 07005-2016
Habeas Data

Habeas Data 07005-2016

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
07005-2016
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2018-04-24
Edición
2663
Materia
DE APELACIÓN LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA

Parte resolutiva

declarar infundada la demanda de hábeas data; Segundo: que la parte demandante, expresa como agravio básicamente que el A-quo no ha tenido en cuenta que el ofi cio peticionado es un documento producido por el procurador demandado en ejercicio de sus funciones y atribuciones, conforme al artículo 12.1. del Decreto Legislativo N°1068, lo que impide que sea parte de una información sensible o confi dencial, sino más bien un mero acto administrativo de comunicación que tiene carácter público; Tercero: que el objeto de la demanda es que se le entregue copia simple del cargo del ofi cio remitido por la Procuradora Pública del Ministerio de Defensa, por el cual se entregó el depósito judicial a favor de don Leonardo Rocha Sancho. Y copia del ofi cio por el cual se informó a la Procuraduría en mención

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 07005-2016-0-1801-JR-CI-05 RESOLUCIÓN NÚMERO: 10 Lima, doce de octubre del año dos mil diecisiete. VISTOS: interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero: que es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha diez de octubre del año dos mil dieciséis, obrante de fojas treinta y seis a treinta y nueve, que resuelve declarar infundada la demanda de hábeas data; Segundo: que la parte demandante, expresa como agravio básicamente que el A-quo no ha tenido en cuenta que el ofi cio peticionado es un documento producido por el procurador demandado en ejercicio de sus funciones y atribuciones, conforme al artículo 12.1. del Decreto Legislativo N°1068, lo que impide que sea parte de una información sensible o confi dencial, sino más bien un mero acto administrativo de comunicación que tiene carácter público; Tercero: que el objeto de la demanda es que se le entregue copia simple del cargo del ofi cio remitido por la Procuradora Pública del Ministerio de Defensa, por el cual se entregó el depósito judicial a favor de don Leonardo Rocha Sancho. Y copia del ofi cio por el cual se informó a la Procuraduría en mención respecto al deposito judicial antes referido, con costos del proceso; Cuarto: que de acuerdo con el artículo 62 ° del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifi que en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido; Quinto: que en autos está acreditado que el recurrente cumplió con requerir a la demandada mediante documento de fecha cierta, según carta notarial, de fecha treinta de marzo del año dos mil dieciséis, obrante de fojas dos a tres; Sexto: que el inciso 5) del artículo 2.° de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva; Séptimo: que la Constitución Política del Perú establece que los funcionarios o autoridades responsables de defender los intereses del Estado y representarlos en procesos judiciales o extrajudiciales, son los Procuradores Públicos. En ese sentido, comparte la naturaleza de cualquier funcionario público en cuanto a la información que genere. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional; y que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar; Octavo: que en el contexto descrito, debemos identifi car que la información pretendida se compone en estricto sobre copias simples del cargo de los ofi cios que fueron producidos en el ejercicio y desempeño de la función pública del procurador demandado y no respecto al deposito judicial en si mismo; lo cual aparentemente no confi gura con ninguno de los supuestos regulados como información reservada para restringir legítimamente el derecho de acceso a la información pública; Noveno: que sin embargo, el cuestionamiento en este momento radica en que si realmente los cargos de los ofi cios no contienen intrínsecamente información que afecta el derecho a la intimidad de un tercero, ante ello, debemos precisar que la experiencia permite advertir que la necesidad de mantener en reserva determinada información, no siempre supone que la integridad del documento del cual forma parte reviste del mismo carácter reservado. Por esta razón, en ejecución de sentencia se deberá distinguir la información contenida en los cargos del ofi cio que deben exceptuarse del acceso público, de aquélla que, por el contrario, debe estar a disposición del interesado. Esta herramienta, conocida como la Segregación de información reservada1, permite “acotar el alcance de la reserva a los datos y registros [...], dejando fuera porciones informativas de interés público que no tienen por qué estar también reservados por el sólo hecho de formar parte de un expediente o documento donde se encuentra información reservada”; Décimo que evidenciándose que la no entrega de dicho documento en los términos delimitados ha lesionado el derecho invocado por la recurrente, por lo que, debe disponerse la entrega de dicha información pública relacionada con la función que ejerce el Procurador Público demandado, previo pago del costo que suponga su reproducción; Undécimo: que por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde condenar a la parte demandada al pago de costos del proceso; por estas consideraciones: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha diez de octubre del año dos mil dieciséis, obrante de fojas treinta y seis a treinta y nueve, que resuelve declarar infundada la demanda de hábeas data; Reformándola declararon fundada la demanda de hábeas data, al haberse acreditado la vulneración a su derecho al acceso a la información pública; y, en consecuencia ordenaron a la entidad demandada que en el plazo de diez días, cumpla con poner a disposición del demandante la información solicitada con fecha treinta de marzo del año dos mil dieciséis, conforme a lo expuesto en el noveno considerando, previo pago de los gastos de los que irrogue los referidos documentos, asimismo corresponde el pago de costos del proceso; en los seguidos por Carolina Del Rosario Pintado Berru contra el Procurador Público del

65291 Ministerio de Defensa encargado de los Asuntos Judiciales del Ejército del Perú; sobre proceso de hábeas data; y los devolvieron. SS. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA Villanueva, Ernesto. “ Derecho de acceso de información pública en Méxi- co y algunos datos mínimos de la experiencia comparada . En: Hacia una América Latina Transparente. Las experiencias de Ecuador y México. Quito: Coalición Acceso –Proyecto Anticorrupción ¡SÍ SE PUEDE!, 2005, p.49. También: SABA, Roberto. Op. CIT., p. 184.; y, Gonzáles Alonso, Luis Norberto. Op. Cit., p. 61. W-1637681-3

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos