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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1548/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA Foja
Expediente
1548/2025
Sentencia
1548/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-12
Edición
4167
Demandante
Don Miguel Ángel Ccallohuanca Quito

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1548/2025

EXP. Nº 02770-2024-PHC/TC

LIMA JESÚS JORDY CCALLOHUANCA CAPCHA REPRESENTADO POR MIGUEL ÁNGEL CCALLOHUANCA QUITO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Ccallohuanca Quito, abogado de don Jesús Jordy Ccallohuanca Capcha, contra la Resolución 2 de fecha 22 de febrero de 20241, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de enero de 2024, don Miguel Ángel Ccallohuanca Quito interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Jesús Jordy Ccallohuanca Capcha y la dirigió contra doña Meri Livia Tapia Moreno, jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, con sede en La Victoria, de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 23 de octubre de 20223, mediante la cual se aprobó el acuerdo de terminación anticipada, que condenó al favorecido como autor del delito hurto agravado en grado de tentativa y le impuso dos años y seis meses de pena privativa de la libertad, la cual vencería el 19 de abril de 20254. En consecuencia, se ordene su inmediata libertad. Al respecto, el recurrente alegó que la resolución judicial cuestionada contiene una decisión arbitraria, toda vez que, para la determinación e imposición de la pena, el órgano jurisdiccional consideró la fi gura de la habitualidad, prevista en el artículo 46–C del Código Penal, basado únicamente en otras investigaciones policiales o fi scales en curso. En ese sentido, manifestó que, al momento de resolver, la jueza emplazada actuó de manera irregular y consideró como delincuente habitual al favorecido, sin que se cumplan con los presupuestos legales ni constitucionales para tal fi n, lo que generó una afectación en su derecho a la presunción de inocencia. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de enero de 20245, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.6 Manifestó que, de los argumentos expuestos a fi n de sustentar la pretensión que contiene, no se verifi có que el accionante haya cumplido con impugnar la resolución cuestionada en el marco del

proceso de terminación anticipada, por lo que carece del

requisito de fi rmeza. Asimismo, señaló que no corresponde a la instancia constitucional dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal. A partir de lo cual, concluyó que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda no se vinculan con el contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados. Por ello, solicitó que la demanda sea declarada improcedente de conformidad con lo señalado en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 5 de febrero de 20247, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el benefi ciario no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la resolución que ahora cuestiona mediante el habeas corpus, por lo que la consintió. Del mismo modo, sostuvo que las presuntas irregularidades señaladas en la demanda pretenden, en puridad, cuestionar el quantum de la pena impuesta, a pesar de que esta es una competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. En tal sentido, desestimó la demanda en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Agregó que no se verifi ca la existencia de elementos de juicio que sirvan para desvirtuar el hecho de que el favorecido aceptó la comisión del delito imputado y la imposición de la pena, ya que fue asesorado por una defensa técnica.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 23 de octubre de 2022, mediante la cual se aprobó el acuerdo de terminación anticipada, que condenó a don Jesús Jordy Ccallohuanca Capcha como autor del delito contra el patrimonio, hurto agravado en grado de tentativa y le impuso dos años y seis meses de pena privativa de la libertad, la cual vencería el 19 de abril de 2025.8 En consecuencia, se ordene su inmediata libertad. 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso. Análisis del caso en concreto 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o la violación o cuando esta se torne irreparable. 4. En el caso en concreto, el recurrente alega, centralmente, que el pronunciamiento judicial en cuestión contiene una decisión arbitraria, toda vez que se determinó la pena tomando en consideración una circunstancia agravante (habitualidad) sin que exista de por medio otras sentencias condenatorias contra el favorecido. En ese sentido, manifi esta que, al momento resolver, la jueza emplazada actuó de manera irregular y computó esta circunstancia agravante únicamente con base en que don Jesús Jordy Ccallohuanca Capcha registraba cuatro investigaciones en curso, diversas denuncias y demás anotaciones por el mismo delito imputado, sin que exista sentencia condenatoria. 5. Asimismo, conforme a lo resuelto en la resolución judicial cuya nulidad se solicita, se aprecia que la condena impuesta contra don Jesús Jordy Ccallohuanca Capcha fue

de dos años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva, que inició el 20 de octubre de 2022 y vencerá el 19 de abril de 2025. 6. En tal sentido, se advierte que la situación jurídica actual del favorecido no se encuentra determinada por los efectos del pronunciamiento judicial en cuestión. Por tanto, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (fecha 5 de enero de 2024), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 120 del PDF del expediente Foja 2 del PDF del expediente Foja 6 del PDF del expediente Expediente 01352-2022-0-1814-JR-PE-03 Foja 58 del PDF del expediente Foja 67 del PDF del expediente Foja 92 del PDF del expediente Expediente 01352-2022-0-1814-JR-PE-03 W-2453219-37

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