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Habeas Data

Habeas Data 01651-2016

Fallo: FUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
01651-2016
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-08-09
Edición
2504
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO
Materia
HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 147 Expediente N° : 01651-2016-0-1706-JR-CI-05 Demandante : Víctor Miguel Calleja Vela Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Hábeas Data Ponente : Sr. Silva Muñoz Resolución número seis Chiclayo, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Rodríguez Tanta, quien interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista del presente, y que en la fecha se encuentra de vacaciones, el cual se anexa en copia certifi cada y forma parte de la presente resolución, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Sentencia (resolución número tres), de fecha diecinueve de octubre del dos mil dieciseis, obrante de folios treinta y uno a treinta y seis, que declara FUNDADA la demanda interpuesta por Víctor Miguel Calleja Vela contra Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre

proceso de cumplimiento.

2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El A quo ha tenido en cuenta para decidir lo siguiente: a) El artículo 61 del Código Procesal Constitucional señala que el hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material; y, 2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales. b) En el presente caso, la demanda está referida al primer supuesto de la norma anteriormente citada, que corresponde al ejercicio del derecho a acceder a información pública, lo cual no ha sido negado por la parte demandada, la misma que en su escrito de contestación se ha limitado a señalar que dicha información es de interés privado y no público; sin embargo, no acredita haber dado una respuesta oportuna en dicho sentido al demandante. c) Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “las vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden clasifi carse en dos tipos: a) por omisión: cuando la solicitud no es contestada; y, b) por acción: cuando se niega arbitraria y expresamente la información solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago desproporcionado… no indicar el lugar donde se encuentra cierta documentación, a sabiendas de ello, es una obstaculización al ejercicio del tal derecho, razón por la cual este tipo de conductas deben ser sancionadas, ya que ello confi gura una especie de omisión a la obligación de la Administración de entregar la información pública, por lo tanto, es una afectación al derecho de acceso a la información pública” (STC. número 04912-2008-PHD/ TC, del siete de setiembre del dos mil nueve). 3. ANTECEDENTES 3.1 De la revisión de autos se tiene que, la demanda se ha interpuesto el diez de agosto del dos mil dieciséis, conforme es de verse de folios cinco a trece, a fi n de que se ordene a la demandada otorgue: a) Copia certifi cada del (los) Memorandum (s) dirigido al Sub gerente de Defensa Civil Arq. Juan Jose Bezzolo Sokolich sobre requerimiento de participación en operativo u otro análogo realizado en el local ubicado en Avenida Bolognesi 075-Interior A, Chiclayo de fecha trece y catorce de mayo del dos mil dieciséis y veintiuno y veintidós de mayo del dos mil dieciséis suscritos por la Abogada Mariela Custodio Cholan en calidad de Sub Gerente de Fiscalización y/o por el Coronel PNP Amilcar Ramirez Silva. b) Copia certifi cada de la Licencia de Funcionamiento actual del Local ubicado en Calle Angamos N° 1055 (Local de Serenazgo) con todo el Expediente Administrativo que dio origen al mismo y el Certifi cado otorgado por Defensa Civil de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. c) Copia certifi cada de la Licencia de Funcionamiento actual del local ubicado en Calle Elias Aguirre N° 240 (Ex Mutual Chiclayo) con todo el expediente administrativo que dio origen al mismo y el Certifi cado otorgado por Defensa Civil de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. d) Copia Certifi cada de la Licencia de Funcionamiento actual del Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo (CGT) Local ubicado en Av. Balta N° 820 con todo el expediente administrativo que dio origen al mismo y el Certifi cado otorgado por Defensa Civil de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. e) Copia Certifi cada de la Licencia de Funcionamiento actual del Palacio Municipal Local ubicado en Avenida Balta esquina con María María Izaga con todo el expediente administrativo que dio origen al mismo y el Certifi cado otorgado por Defensa Civil de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. 3.2 Por resolución número uno de fecha diecisiete de agosto del dos mil dieciséis se admite a trámite la demanda. Mediante escrito de folios veinticuatro a veintisiete el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, contesta la demanda. Por resolución dos corriente a folios veintiocho se le tiene por apersonado al proceso y contestada la demanda, ordenándose pasen los autos a despacho para sentenciar; se expide la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha diecinueve de octubre del dos mil dieciséis obrante a folios treinta y uno a treinta y seis que declara fundada la demanda, la cual es materia de apelación. 4. MOTIVOS DE LA APELACIÓN Con fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, la Procuradora Pública Municipal, interpone su recurso de apelación contra la sentencia, obrante a folios cuarenta y dos a cuarenta y cuatro, siendo sus fundamentos los siguientes: i) Su representada emite Ordenanzas Municipales, Acuerdos Municipales, Resoluciones de Alcaldía, Decretos de Alcaldía, así como sus respectivos documentos de gestión, que son de interés público y de particulares se encuentran en la página Web del Centro de Gestión Tributaria; por lo tanto parte de dicha entrega no obedece a la negativa de su representada, sino que dicha información se encuentra en la página del Portal Institucional de su representada. ii) Que el artículo 61 del Código Procesal Constitucional señala: El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para:1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. iii) Fundamentando este extremo, señala que la norma que se invoca como sustento de su alegación al respecto estatuye “el amparo y el Hábeas Data solo procede cuando se haya agotado las vías previas; el Tribunal Constitucional ha establecido que el agotamiento de la vía previa es una condición de procedibilidad de la acción de amparo conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 23506 de Hábeas Corpus y amparo para que pueda haber un pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia constitucional (STC 043-2002-aa/tcfj3 publicada el 19 de enero del 2003”. La demanda interpuesta por la actora no se encuentra en ninguno de los casos de excepción. 5. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate consiste en determinar si se ha causado agravio al expedirse la sentencia es de orden económico y al debido proceso.

61774 6. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR 6.1 Nuestro sistema constitucional de tutela de derechos fundamentales ha previsto la regulación exclusiva del proceso de hábeas data, con ello, diferenciándolo del proceso de amparo al otorgarle un ámbito de protección disímil a éste. Es así, en atención a lo dispuesto en el artículo 200.3 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución, es decir, a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, y que a los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. Del mismo modo, el artículo 61 del Código Procesal Constitucional indica que toda persona puede acudir a dicho proceso para: “1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. 2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.” 6.2 El Tribunal Constitucional en los procesos de Hábeas Data indica que: “(…) el Hábeas Data, en puridad, constituye un proceso al que cualquier justiciable pueda recurrir con el objeto de acceder a los registros de información almacenados en centros informáticos o computarizados, cualquiera sea su naturaleza, a fi n de rectifi car, actualizar, excluir determinado conjunto de datos personales, o impedir que se propague información que pueda ser lesiva al derecho constitucional a la intimidad.”1 Asimismo, indica que: “La Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública (...) no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada. Pero es además otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o justifi cación de la razón por la que se solicita la información; este carácter descarta la necesidad de justifi car la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional (v.gr. la libertad científi ca o la libertad de información) o en la existencia de un interés en la información solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es simplemente inconstitucional (...).”2 Y, “(…) que al igual que el derecho de acceso a la información personal, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del

proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos,

la entidad o banco de datos encargada de resguardar información personal no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modifi cación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos: hábeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las fi nalidades para la cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos.”3 6.3 En el presente caso, don Víctor Miguel Calleja Vela interpone demanda de hábeas data contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, peticionando se ordene a la demandada que le proporcione la información sobre la que se ha señalado en el numeral 3.1. de la presente. Con la recurrida se estima la demanda al considerar que la demandada en su contestación de demanda se ha limitado a señalar que la información es de interés privado y no público; sin embargo no acredita haber dado una respuesta oportuna. 6.4 Al respecto, de la revisión de los autos se aprecia que el actor con fecha diecinueve de julio del dos mil dieciséis obrante a folios dos, solicitó a la demandada información descrita precedentemente, señalando expresamente: “(…) invocando el Derecho Constitucional de Petición y acceso Público a la información; a usted atentamente le solicito: Copia certifi cada del (los) Memorandum (s) dirigido al Sub gerente de Defensa Civil Arq. Juan Jose Bezzolo Sokolich sobre requerimiento de participación en operativo u otro análogo realizado en el local ubicado en Av. Bolognesi 075-Interior A, Chiclayo de fecha trece y catorce de mayo del dos mil dieciséis y veintiuno y veintidós de mayo del dos mil dieciséis suscritos por la Abogada Mariela Custodio Cholan en calidad de Sub Gerente de Fiscalización y/o por el Coronel PNP Amilcar Ramirez Silva. b) Copia certifi cada de la Licencia de Funcionamiento actual del Local ubicado en Calle Angamos N° 1055 (Local de Serenazgo) con todo el Expediente Administrativo que dio origen al mismo y el Certifi cado otorgado por Defensa Civil de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. c) Copia certifi cada de la Licencia de Funcionamiento actual del local ubicado en Calle Elias Aguirre N° 240 (Ex Mutual Chiclayo) con todo el expediente administrativo que dio origen al mismo y el Certifi cado otorgado por Defensa Civil de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. d) Copia Certifi cada de la Licencia de Funcionamiento actual del Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo (CGT) Local ubicado en Av. Balta N° 820 con todo el expediente administrativo que dio origen al mismo y el Certifi cado otorgado por Defensa Civil de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. e) Copia Certifi cada de la Licencia de Funcionamiento actual del Palacio Municipal Local ubicado en Av. Balta esquina con M. María Izaga con todo el expediente administrativo que dio origen al mismo y el Certifi cado otorgado por Defensa Civil de la Municipalidad Provincial de Chiclayo”. Sobre dicho pedido, la demandada no formuló su respuesta, lo cual implica la vulneración al derecho del actor a la información pública, en su esfera de tutela de su derecho de acceso a la información personal. La omisión de la demandada de dar cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 2.5 de la Constitución constituye un acto proscrito por nuestro sistema jurídico a través del proceso de hábeas data, más aún si se tiene que a folios tres obra la solicitud legalizada de reiteración de la solicitud al Derecho de Petición y acceso Público a la información, sin haber recibido respuesta alguna; por tanto debe ordenarse a la demandada que brinde la información solicitada por la accionante. 6.5 Que los argumentos de la apelación, no se encuentra justifi cado, más aún si se tiene en cuenta la conducta de la demandada de no dar la respuesta oportunamente a las solicitudes administrativas del demandante. Por lo que siendo esto así, la apelada se encuentra debidamente motivada y conforme al debido proceso, por lo tanto debe confi rmarse. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas en la presente, y estando a los fundamentos pertinentes de la recurrida que se toman como parte de la motivación de la presente sentencia, en aplicación de la facultad prevista en el Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modifi cado por el Artículo Único de la Ley N° 28490; CONFIRMARON la Sentencia (resolución número tres), de fecha diecinueve de octubre del dos mil dieciséis, obrante de folios treinta y uno a treinta y seis, que declara FUNDADA la demanda de hábeas data de folios cinco a trece, interpuesta por VICTOR MIGUEL CALLEJA VELA contra Sub Gerente de Defensa Civil (hoy Centro de Defensa Civil y Gestión de Riesgo), con lo demás que contiene. Consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia, DEVUELVASE al juzgado de origen para su cumplimiento. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Interviene el señor Pisfi l Capuñay por haber conformado el Colegiado el día de la vista de la causa. Sres. SILVA MUÑOZ PISFIL CAPUÑAY Expediente N° 0666-96-HD/TC. Expediente N° 0950-2000-HD/TC. Expediente N° 06836-2013-PHD/TC. W-1550187-4

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