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Amparo

Amparo 01946-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ TrabajoPonente: LEDESMA NARVÁEZ Y RAMOS NÚÑEZ ASUNTOCita 1 fallos
Expediente
01946-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2018-04-24
Edición
2663
Demandante
Don Jimmy Frank Díaz Vásquez Caicedo contra la

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 01946-2013-PA/TC

JUNÍN JIMMY FRANK DÍAZ VÁSQUEZ CAICEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia, con el voto de mayoría de los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez, y el voto dirimente del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que ha compuesto la discordia suscitada por el voto del magistrado Blume Fortini,

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Frank Díaz Vásquez Caicedo contra la sentencia de fojas 243, de fecha 7 de marzo de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de enero de 2012, subsanado el 21 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), Zona Registral VIII Sede Huancayo, solicitando que se le inaplique la Carta 047-2011-ZRVIII-SHYO/JEF, de fecha 27 de diciembre de 2011, se declare nulo su despido incausado y se le reincorpore en su puesto de trabajo, más el pago de costos y costas del proceso, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifi esta que el 25 de agosto de 2010 ingresó a laborar como asistente registral mediante contratos de suplencia, pero que luego, desde el 31 de agosto de 2010, le fue asignado el cargo de abogado certifi cador, cuyas funciones eran diferentes a su cargo original y supliendo además a una persona distinta, por lo que su contratación modal se desnaturalizó. El procurador adjunto de la demandada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de falta de legitimidad para obrar y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta señalando que se le asignó solo las funciones de abogado certifi cador, mas no la plaza; y que dicho encargo se confi gura perfectamente dentro de las prestaciones de servicio para las cuales fue contratado. Asimismo, refi ere que la asignación de nuevas funciones está permitida por su reglamento interno y que el cargo de abogado certifi cador no existe en la zona registral de Huancayo. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 5 de junio de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 25 de junio de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que estaba estipulado en el contrato de suplencia el cambio o la rotación del demandante, siempre que sea en el mismo nivel y categoría. La Sala revisora confi rma la apelada por similares argumentos. Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante cuestiona la sentencia de segundo grado, manifestando que ha sustituido a dos trabajadores con cargos y funciones distintas y que el cargo de abogado certifi cador sí existe en el Manual de Organización y Funciones de la Sede Central (MOF) de Sunarp.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se reincorpore al demandante como trabajador permanente en el cargo de asistente registral, conforme se ha precisado a fojas 168, y que se paguen los costos y costas del proceso. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Análisis del caso 2. En el presente caso, con fecha 6 de enero de 2012, la parte demandante solicita que se ordene su reposición en el cargo de asistente registral que tenía antes de haber sido despedido arbitrariamente de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), Zona Registral VIII Sede Huancayo y el pago de las costas y costos procesales. Sostiene que el 25 de agosto de 2010 ingresó a laborar como asistente registral mediante contratos de suplencia, pero que luego, desde el 31 de agosto de 2010, le fue asignado el cargo de abogado certifi cador, cuyas funciones eran diferentes a su cargo original y supliendo además a una persona distinta, por lo que su contratación modal se desnaturalizó; no obstante ello, fue despedido. Por lo que alega que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. Al respecto, se debe evaluar si dicha pretensión ha de ser resuelta por la vía del amparo o existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, se estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso laboral abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso laboral se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso del derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383- 2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria. Razón por la cual la demanda debe ser desestimada. 7. Por otro lado, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 24/04/2018 04:37:51

65272 recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario ofi cial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ

Y RAMOS NÚÑEZ

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Frank Díaz Vásquez Caicedo contra la sentencia de fojas 243, de fecha 7 de marzo de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de enero de 2012, subsanado el 21 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), Zona Registral VIII Sede Huancayo, solicitando que se le inaplique la Carta 047-2011-ZRVIII-SHYO/JEF, de fecha 27 de diciembre de 2011, se declare nulo su despido incausado y se le reincorpore en su puesto de trabajo, más el pago de costos y costas del proceso, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifi esta que el 25 de agosto de 2010 ingresó a laborar como asistente registral mediante contratos de suplencia, pero que luego, desde el 31 de agosto de 2010, le fue asignado el cargo de abogado certifi cador, cuyas funciones eran diferentes a su cargo original y supliendo además a una persona distinta, por lo que su contratación modal se desnaturalizó. El procurador adjunto de la demandada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de falta de legitimidad para obrar y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta señalando que se le asignó solo las funciones de abogado certifi cador, mas no la plaza; y que dicho encargo se confi gura perfectamente dentro de las prestaciones de servicio para las cuales fue contratado. Asimismo, refi ere que la asignación de nuevas funciones está permitida por su reglamento interno y que el cargo de abogado certifi cador no existe en la zona registral de Huancayo. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 5 de junio de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 25 de junio de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que estaba estipulado en el contrato de suplencia el cambio o la rotación del demandante, siempre que sea en el mismo nivel y categoría. La Sala revisora confi rma la apelada por similares argumentos. Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante cuestiona la sentencia de segundo grado, manifestando que ha sustituido a dos trabajadores con cargos y funciones distintas y que el cargo de abogado certifi cador sí existe en el Manual de Organización y Funciones de la Sede Central (MOF) de Sunarp.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se reincorpore al demandante como trabajador permanente en el cargo de asistente registral, conforme se ha precisado a fojas 168, y que se paguen los costos y costas del proceso. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Análisis del caso 2. En el presente caso, con fecha 6 de enero de 2012, la parte demandante solicita que se ordene su reposición en el cargo de asistente registral que tenía antes de haber sido despedido arbitrariamente de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), Zona Registral VIII Sede Huancayo y el pago de las costas y costos procesales. Sostiene que el 25 de agosto de 2010 ingresó a laborar como asistente registral mediante contratos de suplencia, pero que luego, desde el 31 de agosto de 2010, le fue asignado el cargo de abogado certifi cador, cuyas funciones eran diferentes a su cargo original y supliendo además a una persona distinta, por lo que su contratación modal se desnaturalizó; no obstante ello, fue despedido. Por lo que alega que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. Al respecto, debemos evaluar si dicha pretensión ha de ser resuelta por la vía del amparo o existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, se estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso laboral abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso laboral se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso del derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383- 2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria. Razón por la cual la demanda debe ser desestimada. 7. Por otro lado, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario ofi cial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia. Por estos fundamentos, consideramos 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Me adhiero al sentido del voto suscrito por la mayoría de los magistrados de la Sala, conforme al cual se declara improcedente la demanda. Considero, en efecto, que las alegaciones formuladas por el recurrente, sobre la desnaturalización de su contratación modal, cuentan con una vía igual o más satisfactoria que la brindada por el amparo, que es la del proceso laboral abreviado regulado por la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N.° 29497.

65273 En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional y a lo decidido con la calidad de precedente en la STC Exp. N.° 02383-2013- AA (caso Elgo Ríos), la demanda debe rechazarse. A mayor abundamiento, de autos tampoco se constata la existencia de una necesidad de tutela especialmente urgente, ni por la relevancia del derecho involucrado ni por la gravedad del daño que podría ocurrir. Finalmente, y también a la luz del precedente constitucional contenido en el caso Elgo Ríos, estoy de acuerdo en que en el caso de autos corresponde habilitar el plazo respectivo para que el demandante pueda acudir a la vía ordinaria, si así lo estima conveniente, para solicitar allí lo que considere mejor para sus intereses. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI, EN EL QUE OPINA QUE EN EL PRESENTE CASO NO ES APLICABLE EL PRECEDENTE ELGO RÍOS Y QUE DEBE DECLA- RARSE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE ACREDITADO LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO Con el debido respeto por mis ilustres colegas magistrados, discrepo del voto de mayoría que declara improcedente la demanda y ordena la remisión del expediente al juzgado de origen. Considero que en el presente caso no es aplicable el precedente Elgo Ríos y que debe declararse fundada la demanda por haberse acreditado la desnaturalización del contrato. Las razones que fundamentan mi posición son las siguientes: 1. Corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, teniendo en cuenta que no es aplicable el precedente Elgo Ríos por no existir vía paralela igualmente satisfactoria en el estado en que se encuentra el presente proceso, pues el amparo también puede proceder en aquellos casos en que esté implementada y aplicándose la Nueva Ley Procesal del Trabajo 29497, en tanto se demuestre que el

proceso de amparo que se encuentra tramitándose ante la

justicia constitucional es una vía célere e idónea para atender el derecho del demandante, características que tiene que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela. Es decir, si se trata de una vía igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando el demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa, ya que, obviamente no resultará igualmente satisfactorio a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda condenar al justiciable a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión de sus derechos. 2. En razón de lo antes expuesto, debe determinarse si existió o no desnaturalización del vínculo laboral del trabajador, esto en virtud del principio de primacía de la realidad, siempre y cuando se presenten los medios de prueba necesarios que demuestren tal situación. Análisis del caso en concreto 3. Con fecha 6 de enero de 2012, subsanado el 21 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), Zona Registral VIII Sede Huancayo, solicitando que se le inaplique la Carta 047-2011-ZRVIII-SHYO/JEF, de fecha 27 de diciembre de 2011, se declare nulo su despido incausado y se le reincorpore en su puesto de trabajo, más el pago de costos y costas del proceso, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifi esta que el 25 de agosto de 2010 ingresó a laborar como asistente registral mediante contratos de suplencia, pero que luego, desde el 31 de agosto de 2010, le fue asignado el cargo de abogado certifi cador, cuyas funciones eran diferentes a su cargo original y supliendo además a una persona distinta, por lo que su contratación modal se desnaturalizó. 4. El artículo 61 del Decreto Supremo 003-97-TR señala que el contrato de suplencia “es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que éste sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justifi cada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias”. 5. En el presente caso, con los contratos de suplencia y sus adendas, obrantes de folios 3 a 7, está demostrado que el demandante fue contratado desde el 25 de agosto de 2010 como asistente registral en la Zona Registral VIII, en reemplazo del trabajador Julio César Delgado Mallasca, titular de la plaza que se encontraba ocupando el cargo de registrador público en la mencionada zona registral; y con la Carta 047-2011-ZRVIII- SHYO/JEF de folios 24, se acredita que el demandante fue cesado en sus funciones a partir del 28 de diciembre de 2011, toda vez que se había dejado sin efecto la encargatura de don Julio César Delgado Mallasca (folio 21). 6. Asimismo, a folio 8 obra la Resolución Jefatural 169-2010-ZRVIII-SHYO/JEF, de fecha 31 de agosto de 2010, que resuelve encargar al demandante las funciones de abogado certifi cador a partir del 31 de agosto de 2010, mientras dure la encargatura como registrador público de la trabajadora Pamela Huamaní Servellón. Igual información se desprende de fojas 11 a 20, de los ofi cios que el gerente registral de la Zona Registral VIII remitía a diferentes funcionarios y autoridades, en los cuales se refería al demandante como abogado certifi cador y como jefe del Área de Publicidad lo que también ha sido reconocido por el propio demandado a folio 149, numeral 9. Estas funciones fueron desempeñadas hasta el 19 de agosto de 2011, para luego retornar a su puesto original de asistente registral, según la propia declaración del recurrente en su escrito de demanda de folio 48. 7. Con esta información, queda corroborado que el demandante desempeñó otras funciones y en un cargo de un trabajador distinto. Por esta razón, no es atendible el argumento de la demandada de folio 149 en relación a que el encargo de las funciones de abogado certifi cador se encontraba dentro de las prestaciones de servicios para las que fue contratado el recurrente, puesto que ambos cargos poseían responsabilidades distintas y conforme se desprende del Manual de Organización y Funciones (folios 9 y 10) más aún, si además de ocupar el cargo de abogado certifi cador, el demandante se desempeñaba como jefe del Área de Publicidad. 8. Consecuentemente, se ha acreditado que los contratos suscritos entre el actor y la demandada se han desnaturalizado en un contrato a plazo indeterminado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR; y, por tanto, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad. Por ello, la ruptura del vínculo laboral en el caso de autos tiene el carácter de un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo reconocido en el artículo 22 de la Constitución, frente al cual procede la reposición como fi nalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. En tal sentido el actor debe ser puesto en el último cargo que tenía, antes del cese o en otro de similar rango o jerarquía. Sentido de mi voto Por todas estas razones, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante; debiendo ordenarse a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), Zona Registral VIII Sede Huancayo, que cumpla con reponer a don Jimmy Frank Díaz Vásquez en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso. S. BLUME FORTINI W-1638180-1

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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