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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01357-2022-HC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: PACHECO ZERGA Fojas
Expediente
01357-2022-HC/TC
Sentencia
325/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2023-10-19
Edición
3636
Demandante
Don Jimmy Arévalo Reforme

Parte resolutiva

congruentemente lo solicitado por la fi scalía. Así aparece del análisis de los fundamentos fácticos del modus operandi y de los hechos atribuidos e individualizados en cada caso, así como de la responsabilidad penal del favorecido y sus coprocesados, por lo que se advierte que lo que pretende el accionante es que el juez constitucional realice un reexamen de la valoración probatoria contenidas en la resolución que cuestiona, para lo cual alega, además, que las pruebas obrantes en el expediente son insufi cientes para determinar la responsabilidad penal del favorecido; pretensión que tiene como evidente objeto la intromisión del juez constitucional en un proceso penal. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 86, de fecha 22 de diciembre de

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 325/2023

EXP. N° 01357-2022-HC/TC

LIMA JUSTINAS STONKUS representado por JIMMY ARÉVALO REFORME-ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Arévalo Reforme, abogado de don Justinas Stonkus, contra la resolución1 de fecha 22 de diciembre del 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de octubre del 2021, don Jimmy Arévalo Reforme, abogado de don Justinas Stonkus, interpone demanda de habeas corpus 2 contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Tello Gilardi, Neyra Flores y Morales Parraguez. Denuncia la afectación de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia e indubio pro reo, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como del principio de la interdicción de la arbitrariedad del favorecido. El recurrente solicita que se disponga la nulidad de la resolución suprema3 de fecha 30 de octubre de 2013, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 7 de setiembre de 2012, que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública, tráfi co ilícito de drogas4. Refi ere el recurrente que la resolución cuestionada es arbitraria porque no respetó el debido proceso penal; que la sala demandada no realizó una debida valoración de la prueba y determinación de responsabilidad del favorecido, y no tuvo en cuenta el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ116, respecto a las certezas para su sindicación, que exige que se considere debidamente la existencia de credibilidad subjetiva y verosimilitud. Afi rma que se determinó no sólo la coherencia y solidez del relato de los coacusados, quienes en todo momento exculparon al favorecido, sino también la existencia de corroboraciones periféricas, que son los documentos que por excelencia se tienen en cuenta cuando se encuentran drogas, lo que demostró la responsabilidad de terceras personas ajenas al delito como lo es el favorecido. Refi ere el recurrente que cuando la sala demandada encuentra responsabilidad no indicó las razones que la condujeron a obtener esa certeza, lo que demuestra que la resolución cuestionada carece de la debida motivación que desvirtúe la presunción de inocencia del favorecido, puesto que no se indicó qué prueba de cargo acredita su responsabilidad en la comisión del delito, pues para condenar a una persona se exige prueba plena que quiebre la presunción de inocencia. Por ello, que la sentencia privativa de la libertad se sostenga en indicios, y en prueba incompleta o insufi ciente para condenar, vulnera la presunción de inocencia, la libertad personal y también la debida motivación de las resoluciones judiciales, por carecer de una base objetiva que justifi que la condena, como sucedió en este caso con el favorecido, a quien no se le encontró ningún tipo de droga en su poder. Indica el recurrente que, la resolución suprema cuestionada no se encuentra motivada, pues la ausencia de indicios y su sustitución por conjeturas sobre especulaciones no caben en una sentencia penal, y que la sala no aplicó las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científi cos que sustentan su razonamiento que conecta con el hecho base y con el hecho fi nal, de modo que la condena penal contra el favorecido adolece de una motivación insufi ciente, pues no ha sido posible encontrar una sola línea que cumpla con la exigencia impuesta por la jurisprudencia constitucional vinculante para el uso de la prueba indirecta o prueba por indicios o prueba indiciaria. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 35, de fecha 30 de noviembre del 2021, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución suprema que se cuestiona ha respetado el canon de coherencia, se ha justifi cado sufi cientemente y ha resuelto congruentemente lo solicitado por la fi scalía. Así aparece del análisis de los fundamentos fácticos del modus operandi y de los hechos atribuidos e individualizados en cada caso, así como de la responsabilidad penal del favorecido y sus coprocesados, por lo que se advierte que lo que pretende el accionante es que el juez constitucional realice un reexamen de la valoración probatoria contenidas en la resolución que cuestiona, para lo cual alega, además, que las pruebas obrantes en el expediente son insufi cientes para determinar la responsabilidad penal del favorecido; pretensión que tiene como evidente objeto la intromisión del juez constitucional en un proceso penal. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 86, de fecha 22 de diciembre del 2021, confi rma la apelada, por estimar que lo que en realidad pretende el recurrente es que se reexamine la sentencia a través de cual el favorecido fue condenado. Por otro lado, aduce que la resolución suprema que se cuestiona cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales de acuerdo al material probatorio incorporado al debate y a las circunstancias legales de la materia, puesto que explicita de manera clara la conducta del favorecido y las razones por las cuales se concluye en su responsabilidad penal, pues concluye que se trata de un ilícito estrictamente determinado en la ley penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de la resolución suprema de fecha 30 de octubre de 2013, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 7 de setiembre de 2012, que condenó a don Justinas Stonkus a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública, tráfi co ilícito de drogas (R.N. 3571-2012). Se denuncia la afectación de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia e indubio pro reo, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad. Análisis del caso 2. En el caso de autos se alega que la sentencia de la Sala suprema demandada no contiene una debida valoración de la prueba y determinación de responsabilidad del favorecido, puesto que no tuvo en cuenta el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ116, respecto a las sindicaciones que aparecen en el expediente penal, en etapa policial y de instrucción. Afi rma que se consideró la existencia de credibilidad subjetiva, verosimilitud y no sólo la coherencia y solidez del relato de los dos coacusados del favorecido, pero ellos, tanto en sus declaraciones a nivel policial como judicial, lo exculparon, lo que también tuvo corroboración periférica con los documentos que se levantan cuando se encuentran drogas, pues los referidos documentos no demuestran la responsabilidad de terceras personas ajenas al delito, como lo era el favorecido. 3. Se aduce que, al no existir elementos periféricos, la sentencia cuestionada se basa en una extraña sobrevaloración probatoria de las pruebas actuadas para este tipo de delito, en la que ninguna pertenece al favorecido, puesto que a él nunca se le encontró algún tipo de drogas en su poder. Asimismo, se

señala que los magistrados demandados debieron tener en cuenta el principio de proporcionalidad al imponer la condena, ya que debe existir correspondencia entre el injusto cometido y la sanción a imponer. 4. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 5. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, así como la aplicación de los acuerdos plenarios del Poder Judicial a un caso en concreto, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria; lo que también involucra la graduación de la pena dentro del marco legal. La asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. 6. Este Tribunal Constitucional aprecia de la argumentación parafraseada en los fundamentos 2 y 3, supra, que, aun cuando se invoca la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones y del principio de presunción de inocencia, lo que en realidad se pretende es que es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia emitida y de la condena impuesta, pues se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Justinas Stonkus. 7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Fojas 75. Fojas 1. Fojas 25. R.N. 3571-2012. Fojas 44. Fojas 75. W-2221682-5 CONTACTO COMERCIAL TODO LO QUE NECESITAS Y A TODO COLOR Av. Alfonso Ugarte N° 873 - Lima Central Telefónica: (01) 315-0400 ventasegraf@editoraperu.com.pe 998 732 784

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