CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA Expediente N° 00483-2014-0-1801-SP-LA-01 [AP] Lima, 09 de junio de 2015 I. VISTOS: Los autos en Audiencia Pública de fecha 8 de junio de 2015, interviniendo como Juez Superior Ponente el doctor Omar Toledo Toribio; resulta de autos que por escrito de fojas 11 a 24, MARÍA JULIA CADENAS MARTÍNEZ interpone demanda de Acción Popular contra el MINISTERIO DE EDUCACION. De los fundamentos de la demanda (fojas 11 a 24) 1. La accionante pretende con su demanda se declaren nulas, ilegales e inconstitucionales las siguientes normas: a) El Decreto Supremo N° 003-2014-ED (MINEDU) que incorpora al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial (N° 29944), aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria que crea un procedente excepcional de evaluación de profesores que desempeñan el cargo de Directores y Subdirectores; b) Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU de fecha 21 de mayo de 2014 en cuanto aprueba la Norma Técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en el Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”; c) La Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU de fecha 27 de mayo de 2014 que convoca al procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como Director o Sub Director en Instituciones Educativas Públicas, en virtud a lo dispuesto en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial a llevarse a cabo conforme a lo establecido en la Norma Técnica aprobada por R: 204-2014-MINEDU; accesoriamente, c) pretende el pago de los costos del proceso a cargo del Estado. 2. Los supuestos sobre los que la actora sustenta su demanda se refi eren a que las citadas normas vulneran las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículo 1 de la Constitución Política (dignidad de la persona), artículo 2 numeral 24.a) de la Constitución (Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe), vulneración del derecho del trabajo (artículo 22 de la Constitución Política), el principio de jerarquía de normas (artículo 51° de la Constitución), el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (artículo 139 inciso 14 de la Constitución), facultad de ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas (artículo 118, numeral 8), irretroactividad de la ley (artículo 103 de la Constitución), la cosa juzgada y prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, derecho al debido proceso y a la tutela jurídica (artículo 139, numerales 3) y 5) de la Constitución), los principios de la relación laboral como son la igualdad de oportunidades sin discriminación, Irrenunciabilidad de derechos, el indubio pro operario (artículo 26, numerales 1), 2) y 3) de la Constitución), la Ley 29944 de Reforma Magisterial y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED por cuanto se ha creado una norma vía decreto, que no se encuentra contenida en ningún artículo de esta ley. 3. Indica que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU, al disponer y convocar a un proceso de evaluación en sus funciones de Sub Directora Titular desde abril de 1995 actualmente según Resolución Directoral USE 11 N° 0808-95, es Sub Directora Titular en la I.E. 7072 “San Martín de Porres” del Distrito de Villa El Salvador de la UGEL 01, nombramiento efectuado conforme a la Ley N° 24029, modifi cada por la Ley 25212 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 019-90-ED, contravienen y vulneran el contenido de la Ley N° 29944 y su Reglamento aprobado por D.S. 004-2013-ED, puesto que conforme al artículo 2, numeral 24), literal a) de la Constitución Política del Estado “Nadie está obligado a hacer lo que la Ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”; siendo el caso que se vulnera la Ley N° 29944 y su Reglamento, puesto que tales normas no han establecido que los profesores que se encuentren ejerciendo dichos cargos (Directores o Sub Directores) nombrados por concurso leyes anteriores estén obligados a someterse a un
cargos; por lo que las normas cuestionadas han ido más allá de los alcances de la Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento; tanto más si cuando fue nombrada como Sub Directora no existía norma legal que estableciese plazo de duración para el cargo directivo, por lo que el mismo es indefi nido. Sostiene además que el Ministerio de Educación al emitir las R.M. N°s. 204-2014-MINEDU y 214-2014-MINEDU que publica una relación y en el numeral 8916 aparece su nombre y plaza sujeta al proceso de evaluación excepcional para el desempeño en el cargo de Sub Directora transgreden la citada Ley y Reglamento. Argumentos de la contestación de la demanda (fojas 33 a 50) 1. Corrido traslado de la demanda, la entidad emplazada a través del Procurador Público Especializado Supranacional encargado de la Procuraduría Pública Especializada en materia Constitucional, se apersona y contesta la demanda, según escrito del 10 de octubre de 2014 de fojas 33 a 50, negándola en todos sus extremos, solicitando se declare improcedente o en su defecto infundada la Acción Popular incoada. Respecto a la solicitud de improcedencia expone “10) De otro lado, además de tener rango infralegal, y según lo establecido por la Constitución y el Código Procesal Constitucional, la norma impugnada debe ser de carácter general (…); 11) Por ello, aquellas disposiciones de carácter particular, es decir, que estén vinculadas sola a la determinación de la situación jurídica de una persona o de un grupo de personas plenamente identifi cables no pueden ser objeto de control en este proceso, sino en la vía que corresponda dilucidarse estos temas particulares; 12) (…) tampoco son normas de carácter general aquellas que solo establecen o determinan reglas para el funcionamiento del aparato estatal que solo involucra a la Administración y que regulan los procedimientos que deben seguir los funcionarios para cumplir con el fi n de que logren cumplir sus funciones. No involucran ni están destinadas a la generalidad de la ciudadanía o un grupo de esta. En tal entendido, corresponde atender a lo señalado en el artículo 1.2.1° de la Ley del Procedimiento Administrativo General; 13 (…) el carácter abstracto del
exponer razones jurídicas que permitan evaluar en abstracto la compatibilidad de la norma infralegal y de carácter general con
65215 la Constitución y/o la Ley (…)”. Además señala la demandada que los argumentos de la actora giran en torno a la aplicación de la norma en el caso concreto y no de una invalidez de la norma por ser inconstitucional o ilegal; por lo que debe de declararse la improcedencia de la demanda. Indica además que debe desestimarse aquellos argumentos que pretendan sostener que las normas son inconstitucionales porque vulneran disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley N° 29944, pues el parámetro de control de una acción popular solo está compuesto por una norma con rango constitucional o legal, no pudiendo analizarse la compatibilidad de las normas sometidas a control de confrontación con normas de rango infralegal. 2. Sobre fallo en caso idéntico al de autos, sostiene que esta Sala Laboral en el Expediente N° 00129-2014-0-1801-SP- LA-01 del 5 de agosto de 2014, declaró infundada la demanda de Acción Popular contra las normas cuestionadas en el presente proceso, pronunciamiento que debe ser tomado en cuenta a efectos de evitar fallos judiciales contradictorios. 3. Respecto a la infundabilidad de la demanda, menciona la emplazada que la actora no ha formulado argumentos jurídicos en relación con cada norma impugnada, pues solo se limita a señalar que la evaluación dispuesta iría en contra de sus derechos; respecto a la constitucionalidad y legalidad de las normas cuestionadas menciona que el Ministerio de Educación ostenta la competencia constitucional y legal para expedir una norma como el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU; asimismo, de acuerdo al artículo 16° de la Constitución Política corresponde al Estado Coordinar la política educativa, formular los lineamientos generales de los planes educativos, supervisar el cumplimiento de estos planes, de los requisitos mínimos para los centros de educación, así como la calidad educativa. También la Ley N° 28044, Ley General de Educación en su artículo 63 establece que corresponde al Estado a través del Ministerio de Educación, garantizar la unidad del sistema educativo, defi niendo, dirigiendo y articulando la política de educación. En esa línea la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial en su artículo 15, ha establecido que es el órgano rector en materia de reforma magisterial, con potestad para establecer, entre otras, la política y las normas de evaluación docente. En este marco, señala la demandada, que la norma impugnada cuenta con legitimidad normativa en el artículo 32°, 35° y la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial de la Ley 29944. Argumenta la emplazada que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 29944 los docentes que ostentaban el cargo de director o sub director se regían bajo requisitos y condiciones de normas que ya habían sido derogadas y que en dicho marco legal, incluso, la vigencia de sus cargos ya había expirado, haciéndose necesario contar con un mecanismo que permita asegurar que quienes ejercen los cargos directivos cuenten con los requisitos y condiciones necesarias, por lo que en el marco del cumplimiento de las obligaciones del Estado sobre la prestación del servicio de educación de calidad, el Ministerio de Educación ha considerado por conveniente que los directores, subdirectores, sean sometidos a una evaluación voluntaria para determinar si cumplen con los requisitos de idoneidad para mantenerse en los cargos, a través del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, asimismo el Ministerio de Educación tomó la decisión de evaluar a los docentes cuyos cargos no es indefi nido, tal como fue considerado en las normas precedentes a la Ley N° 29944. Señala que la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU ha dejado sin efecto las Resoluciones Ministeriales N°s. 0262-2013-MINEDU, 460-2013-MINEDU, 0479-2013-MINEDU, 501-2013-MINEDU, 531-2013-MINEDU, 548-2013-MINEDU, 558-2013-MINEDU y N° 568-2013-MINEDU, y que a través de la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU del 28 de mayo de 2014, se convocó al procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o sub director en instituciones educativas públicas y aprueba el cronograma respectivo; en ese contexto la actora pretende que la Sala Laboral disponga se le aplique las normas sobre evaluación de desempeño en el cargo pese a que no ostentan un cargo de acuerdo a las reglas establecidas en la Ley de Reforma Magisterial y se oponen a someterse a las normas que disponen que el MINEDU puede regular y ejecutar evaluaciones permanentes. Siendo así, el Decreto Supremo N° 003-2014-ED, es constitucional y legal, en cuanto al procedimiento excepcional de evaluación de directores y sub directores, para ser sometidos a concurso público las plazas vacantes, de igual forma cuentan con sustento legal y constitucional para expedir las Resoluciones Ministeriales N° 204-2014-MINEDU y 214-2014-MINEDU que tienen por objeto reglamentar el procedimiento de evaluación excepcional citado. 4. En cuanto a la supuesta afectación a la Ley de Reforma Magisterial, la actora sostuvo la inexistencia de disposición en dicha norma que señale la realización de una evaluación para permanecer en el puesto directivo que ocupa; sin embargo, omite advertir que en la precitada ley sí está prevista la evaluación para el acceso a puestos directivos y además para la permanencia en el cargo y que en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la ley en comento, se ha dispuesto que se dará una primera convocatoria para directores y sub directores, así como para la evaluación de desempeño es necesario que exista personal que haya accedido al cargo directivo al amparo de las normas actualmente vigentes sobre la materia. Por lo que se hace necesaria la aplicación de este procedimiento excepcional de evaluación previsto en las normas impugnadas a efectos de determinar si quienes ocupan puestos directivos cumplen con los requisitos exigidos por la ley actualmente. 5. Respecto a la no previsión del procedimiento excepcional en la Ley de Reforma Magisterial, sostiene que debe descartarse lo invocado por la accionante respecto a que el procedimiento establecido en la resolución Ministerial 204-2014-MINEDU al no estar regulado en la ley, en aplicación del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU sería inconstitucional, pues conforme ha señalado los artículos 15, 32, 33 y la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial, ha reconocido la competencia del Ministerio de Educación para realizar la primera convocatoria a concurso público para el acceso al cargo de Directores y Subdirectores, para lo cual se requiere determinar las plazas que deben ser sometidas a concurso público. 6. En cuanto a la supuesta vulneración de derechos adquiridos y aplicación retroactiva de normas (artículo 103 de la Constitución), precisa que el Tribunal Constitucional en materia de aplicación de normas en el tiempo, es la teoría de los hechos cumplidos descartando la tesis de la actora; por lo que tampoco se habría producido vulneración alguna de sus derechos fundamentales de índole laboral como son los regulados en los artículos 23 y 26, incisos 2 y 3 de la Constitución, porque los cargos no son indefi nidos sino temporales, conforme al ordenamiento legal. 7. Sobre la presunta vulneración de la autoridad de cosa juzgada, en cuanto la actora señala que se desconoce el pronunciamiento de la Primera Sala Civil en el Expediente N° 946-2006, indica que el marco legal en esa época era distinto, siendo imposible equipar el contenido de las normas cuestionadas en ese proceso con las actuales. 8. La supuesta afectación a la independencia judicial y al avocamiento indebido de procesos judiciales, sostiene que esta Sala Laboral a partir de una comprensión adecuada de los principios invocados, establecerá que lo invocado por la actora no guarda relación ni con los principios citados ni con los supuestos regulados por las normas impugnadas en este proceso, en cuanto al Expediente N° 139-2013, se ha producido sustracción de la materia, dado que la norma objeto de control (Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED), conforme al artículo 4 de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU fue dejada sin efecto. Además la Resolución Ministerial N° 0262-2013- ED reguló de una forma distinta la condición de los cargos directivos respecto a lo previsto por las normas cuestionadas en este proceso, por ello se debe desestimar este extremo de la demanda. 9. En cuanto a la afectación al principio de jerarquía normativa y al exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria (artículo 118 inciso 8 de la Constitución Política), considera que no se ha comprobado que una norma infralegal de carácter general haya transgredido normas de superior jerarquía o que desnaturalice normas constitucionales o legales, razón por la cual el argumento vertido por la actora en este extremo debe ser rechazado. 10. Sobre la evaluación excepcional de docentes que ocupan cargos directivos en mérito a leyes derogadas por la Ley de Reforma Magisterial, pese a que esto no forma parte del análisis de la demanda de acción popular, es necesario que la Sala evalúe los efectos de su pronunciamiento en el Sector Educación, siendo así indica que actualmente se cuenta con 24,000.00 mil plazas directivas presupuestadas, de las cuales 10,000.00 mil plazas se encuentran vacantes, por tanto, vienen siendo ocupadas temporal y excepcionalmente por encargo, las 14,000.00 mil restantes plazas vienen siendo ocupadas por profesores que ejercen funciones directivas en virtud de normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Magisterial. Por lo que el MINEDU a través de las normas cuestionadas ha decidido someter a evaluación únicamente las 14,000.00 plazas indicadas, ocupadas por profesores que ejercen funciones directivas sobre la base de normas derogadas. Siendo que los docentes que logren resultados satisfactorios en las pruebas previstas serán designados por resolución, al cargo directivo respecto del cual fueron evaluados, por un periodo de 3 años (sujetos a ratifi cación mediante evaluación de desempeño) y recibirán las asignaciones correspondientes en el marco de la Ley de Reforma Magisterial. Si en caso los profesores no lograsen resultados satisfactorios en las citadas pruebas, no perderán el vínculo con el Estado, pues permanecen en la carrera magisterial porque retornarían al cargo docente en la institución de origen o en una similar de la jurisdicción de la UGEL a la que pertenece dicha institución. 11. Finalmente, agrega que las políticas nacionales en materia de educación tienen como principal objetivo asegurar el
65216 desarrollo integral de los estudiantes, observando la necesidad de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescentes, quienes deben benefi ciarse de la prestación del servicio educativo. II. CONSIDERANDO 1. Nuestro sistema jurídico establece el control de la constitucionalidad a través de la jurisdicción constitucional, la cual comprende en dicha función al Tribunal Constitucional (artículo 201° de la Constitución) y al Poder Judicial; el primero encargado del control concentrado de la constitucionalidad de las normas de rango de ley (artículo 202, inciso 1 de la Constitución) a través de la Acción de Inconstitucionalidad, y el segundo, del control concentrado de las normas de jerarquía inferior a la ley, a través de la Acción Popular regulada por Ley N° 28237, artículos 84 y siguientes. 2. La Acción Popular tiene por fi nalidad el control jurisdiccional de la constitucionalidad y la legalidad de las normas de rango inferior a la ley, a través de la declaración y ejecución de inconstitucionalidad o legalidad, en todo o parte de las mismas. 3. De conformidad con el artículo 200 inciso 5) de la Constitución Política del Estado procede Acción Popular por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. 4. Por lo que siendo que las normas impugnadas y lo alegado por la parte accionante se encuentra en los presupuestos de lo previsto en el artículo 200 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, resulta procedente la tramitación de este proceso por lo que se desestima la tesis de la demandada que sostiene la improcedencia de la acción incoada, correspondiendo ahora pronunciarse sobre la fundabilidad o no de la demanda interpuesta. 5. Como bien señala la doctrina “El poder público debe ejercerse al servicio del ser humano: no puede ser empleado lícitamente para ofender atributos inherentes a la persona y debe ser vehículo para que ella pueda vivir en sociedad en condiciones cónsonas con la misma dignidad que les es consustancial”, (Pedro Nikken, en su artículo “El concepto de Derechos Humanos” publicado en: Estudios Básicos de Derechos Humanos 1, IIDH, San José, 1994, Pág.1); más adelante el autor señala que: “En condiciones normales, cada derecho puede ser objeto de ciertas restricciones fundadas sobre distintos conceptos que pueden resumirse en la noción general de orden público.” (P. Nikken, Pág. 13). 6. Cabe hacer mención que todos los entes estatales tienen la obligación de reconocer los derechos fundamentales sociales, entre ellos el derecho al trabajo, el derecho a no ser despedido o removido de su labor por causa justa, a la proscripción de la reducción inmotivada de la categoría o nivel o remuneración, lo que constituye una obligación de carácter constitucional, respaldado por normas internacionales. En efecto, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política establece que “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de derechos humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi cados por el Perú”, norma que ha sido desarrollada en el Código Procesal Constitucional en su artículo V del Título Preliminar “Interpretación de los Derechos Constitucionales. El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.” 7. De ahí que el Tribunal Constitucional ha establecido que la interpretación que realice todo órgano jurisdiccional debe considerar la vigencia respectiva de los derechos humanos en sus decisiones, por lo que este Colegiado ha creído conveniente considerar diversos estudios relativos a los derechos humanos tanto en los que se refi ere al ámbito universal de protección de los derechos humanos, como a los instrumentos internacionales del sistema interamericano. 8. Como se ha indicado previamente el Proceso Constitucional de Acción Popular per se defi ne unos intereses comunes (general) y por lo tanto tiene acogida en el artículo 200 inciso 5) de nuestra Constitución. Siendo ello así, corresponde verifi car si con la emisión del Decreto Supremo N° 003-2104-MINEDU y las Resoluciones Ministeriales N°s. 204-2014-MINEDU 214-2014-MINEDU, se afectaron las siguientes disposiciones constitucionales: artículos 1, 2 numeral 24.a), 22, 51, 118, numeral 8), 103 inciso 13), 139, numerales 3), 5) y 14), 26, numerales 1, 2 y 3 y de índole legal la vulneración de la Ley N° 29944. En relación a la supuesta afectación al numeral 2, del artículo 139° de la Constitución Política del Estado 9. La parte demandante ha sostenido que el D.S. N° 003-2014-MINEDU adolece de nulidad e inaplicabilidad puesto que ha sido emitido vulnerando el principio de independencia de la función jurisdiccional, establecida en el numeral 2) del artículo 139°; por cuanto, su real propósito es avocarse al conocimiento de una causa pendiente ante el Poder Judicial, interferir la función jurisdiccional y cortar un procedimiento en trámite, como lo es, el proceso de Acción Popular que se encuentra tramitado a través del Expediente N° 00139-2013-0-1801-SP-LA-01. 10. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que por el principio de independencia judicial, se exige no solo la ausencia de vínculos de sujeción o de imposición de directivas políticas por parte de otros poderes públicos o sociales, sino también la imposibilidad de aceptar intromisiones en los conocimientos de los casos y controversias que son de conocimiento del Poder Judicial. (Exp. N° 003-2003- AI/TC, 09/06/04, P. FJ. 28). Asimismo, en relación al avocamiento indebido el Máximo Intérprete Constitucional ha señalado: “(…) en su signifi cado constitucionalmente prohibido, consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel” (Exp. N° 3-2005-PI/TC FJ. 150). 11. De lo expuesto, el supuesto avocamiento alegado por la parte demandante carece de fundamento, en tanto, la parte demandante no ha alegado que se haya producido un desplazamiento de la presente causa hacia otra autoridad jurisdiccional o de otro tipo; ó, que la presente causa se encuentre pendiente de resolución. 12. En este punto es preciso mencionar que en el expediente N° 139-2013, los actores solicitaron se declare la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 262-2013-ED de fecha 29 de mayo del 2013, que aprueba la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/ VMGP-DIGEDD “Normas para el concurso del acceso a cargos de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativos Públicas de Educación Básica Regular -2013” siendo objeto de cuestionamiento entre otros, el establecimiento por parte del Ministerio de Educación, los lineamientos para la organización, implementación y ejecución del concurso para el acceso actualmente ocupados, en calidad de nombrados o designados, de los cargos de director y subdirector. 13. En la presente demanda los actores han peticionado la nulidad del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU de fecha de publicación 20 de mayo de 2014, norma que crea un procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones educativas y de las RM N° 204-2014-MINEDU y 214-2014-MINEDU. 14. Advirtiéndose que en cada proceso incoado las normas sometidas a control son distintas y no coinciden en su contenido. Así, se observa que la Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED, recaído en el expediente N° 139-2013, proponía la convocatoria directa a concurso público de los cargos de director y subdirector; mientras que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, propone la realización de un proceso excepcional de evaluación de los directores y subdirectores, que permita asignar plazas de director o subdirector. 15. Todo lo cual conlleva a señalar que no se ha acreditado el avocamiento manifestado por la accionante, debiéndose desestimar este extremo de la demanda de acción popular. En relación a lo alegado por la parte actora en el sentido de que el Ministerio de Educación carece de facultad para crear un procedimiento excepcional de evaluación y aplicar dicha evaluación creando nuevos instrumentos de evaluación 16. La parte actora ha sostenido que la entidad emplazada carece de facultad para crear un procedimiento excepcional de evaluación y, mucho menos, aplicar dicha evaluación creando nuevos instrumentos de evaluación, tal como se especifi can en la R.M. N°s. 204-2014-MINEDU y 214-2014-MINEDU. Al respecto debe precisarse lo siguiente: La educación como derecho fundamental y como servicio público 17. El derecho fundamental a la educación se encuentra consagrado en los artículos 13°, 14°, 17° de la Constitución Política del Estado, y debe ser interpretada de conformidad con los instrumentos internacionales, Declaración Universal de Derechos Humanos, tratados o acuerdos, suscritos por el Estados en razón de lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución. 18. El Tribunal Constitucional ha señalado que: “La educación es un derecho fundamental intrínseco y un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, y permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política de sus comunidades (…)” (Exp. N° 0091-2005-AA, 18/02/05, S1, FJ.6). 19. Asimismo, el Supremo Intérprete de la Constitución ha mencionado “El derecho a la educación se encuentra garantizado
65217 por diversos artículos de nuestra Carta Magna. Las principales manifestaciones del derecho a la educación que emanan del propio texto constitucional son las siguientes: a) acceder a una educación; b) la permanencia y el respeto a la dignidad del escolar; y, c) la calidad de la educación. Sobre el particular y, como también ya ha sido establecido por este Tribunal”, (El resaltado es nuestro). Asimismo, el Tribunal Constitucional ha mencionado que: “(…) En un Estado Social y Democrático de Derecho a la educación adquiere un carácter signifi cativo. Así, del texto constitucional se desprende una preocupación sobre la calidad de la educación, la cual se manifi esta en la obligación que tiene el Estado de supervisarla (segundo párrafo del artículo 16° de la Constitución)”. “También se pone de manifi esto al guardar un especial cuidado respecto al magisterio, a quienes la sociedad y el Estado, evalúan y, a su vez, le brindan capacitación, profesionalización y promoción permanente (artículo 15°, primer párrafo de la Constitución). Asimismo, se incide fi rmemente en la obligación de brindar una educación “ética y cívica”, siendo imperativa la enseñanza de la Constitución y los derechos fundamentales (Art. 14, tercer párrafo)”. Pero además, la educación posee un carácter binario, pues no sólo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público. (Exp. N° 00025-2007-PI/TC, F. 20, 21, 22). 20. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado que, “(…) la educación se confi gura también como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fi nes del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fi scalización estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos, así como de aumentar progresivamente la cobertura y calidad de los mismos, debiendo tener siempre como premisa básica, como ya se ha mencionado, que tanto el derecho a la educación como todos los derechos fundamentales (e incluso las disposiciones constitucionales que regulan la actuación de los órganos constitucionales) tienen como fundamento el principio de la dignidad humana (…)” (Exp. N° 4232-2004-AA/TC, F. 11) (El resaltado es nuestro). Competencia del Ministerio de Educación para llevar a cabo evaluaciones 21. De acuerdo al artículo 16° de la Constitución, corresponde al Estado coordinar la política educativa, formular los lineamientos generales de los planes de estudio así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Asimismo compete al Estado supervisar su cumplimiento de los planes educativos, y la calidad de la educación; estas prerrogativas deben de adecuarse a los principios ordenadores de nuestro régimen constitucional, de modo que al ejercer dichas prerrogativas, no se afecten derechos fundamentales de los actores que intervienen en él. 22. Es de observarse que la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, señala que el Ministerio de Educación establece la política y las normas de evaluación docente, y formula los indicadores e instrumentos de evaluación. También, delimita la participación de los Gobiernos Regionales, con quienes el Estado coordina y es responsable de diseñar, planifi car, monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanencia, ascenso y acceso a cargos dentro de la carrera pública magisterial, asegurando su transparencia, objetividad y confi abilidad (artículo 15); asimismo, menciona la norma que: “El Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales, convoca a concurso para el acceso a cargos, cada dos años, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a normas, especifi caciones técnicas y criterios de buen desempeño exigibles para cada cargo” (artículo 32). 23. La Ley N° 26269, que entró en vigencia el año 1994, reconocía al Ministerio de Educación la facultad para ejecutar la evaluación para el acceso al cargo de director y subdirector; así como, en el escenario de vencimiento de plazo. 24. La Ley N° 28718, del año 2006, establecía que el Ministerio de Educación a través de la UGEL, conducía el concurso público de acceso al cargo de director; además, vencido el plazo de la gestión, cada tres años, el Director se somete a un proceso de evaluación para su ratifi cación. 25. La Ley N° 29062, del año 2007, en el artículo 21° disponía la evaluación del desempeño laboral del Director y del Subdirector, señalando en el artículo 22° que dichas evaluaciones serán realizadas por el Comité de Evaluación conformado, entre otros, por el Director de la UGEL, siendo el Ministerio de Educación quien elabora, en coordinación con el órgano operador del SINEACE, los indicadores e instrumentos de evaluación. 26. De lo que se colige que el Ministerio de Educación siempre tuvo la competencia para la realización de evaluaciones del desempeño laboral del Director y Subdirector, y los directores y subdirectores que fueron designados bajo el ampara de dicho marco legal conocían de la competencia del Ministerio de Educación para evaluar su acceso, permanencia y desempeño en el cargo. Asimismo, considerando el marco normativo vigente, el Ministerio de Educación tiene competencia para llevar a cabo los procesos de evaluación; por lo que lo alegado por la parte actora carece de fundamento, debiendo desestimarse su afi rmación. Respecto a la inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU por no estar contemplados en la Ley de Reforma Magisterial, Ley 29944. 27. La parte actora ha señalado que se afecta su derecho constitucional garantizado en el numeral 15) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú cuando se pretende someterlos a un procedimiento de evaluación excepcional. Este hecho vulneraría el artículo 33° y 38° de la Ley de Reforma Magisterial, en cuanto, precisan, la evaluación de desempeño en el cargo se realiza al término de la gestión y dicha gestión dura un periodo de tres años, los cuales no se han cumplido, ya que a la fecha llevan un año y medio de gestión desde que entró en vigencia la Ley 29944, o desde que los cargos fueron adecuados a las nuevas áreas del desempeño magisterial conforme lo contempla la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley 29944. 28. Frente a dicha afi rmación es necesario, en primer término, desarrollar la naturaleza laboral del cargo de Director y Subdirector, de modo que se establezca si dichos cargos cuentan con un entorno de indeterminación o si por el contrario son cargos que detentan temporalidad.
Naturaleza del cargo de Director y Subdirector 29. La Ley N° 26269, Ley que regula el acceso al cargo de Director de los Centros o Programas Educativos de gestión estatal, publicado el 01 de enero de 1994, estableció en el artículo 1°, que la duración en el cargo era de cinco años, vencido el plazo, el Director podía concursar nuevamente. Posteriormente, la Ley N° 28718, publicado el 18 de abril de 2006, estableció que la duración del cargo era de tres años, vencido el plazo y cada tres años, el Director se somete a un proceso de evaluación para su ratifi cación (artículo 1°). En este mismo sentido, el artículo 21° de la Ley N° 29062, Ley de la Carrera Pública Magisterial, estableció que el cargo de director o subdirector era de un periodo de tres años, luego de la cual el docente se sometía a una evaluación, que de ser aprobada se procedía a su ratifi cación por tres años más. Por su parte, la Ley 29944 en el artículo 33 se señala que el cargo de director y subdirector tiene una duración de tres años. Al término del periodo de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente. De las normas mencionadas se colige que el cargo de Director y Subdirector no es un cargo de duración indeterminada, sino más bien, sujeto a un plazo de duración limitada. Principios Constitucionales supuestamente afectados por el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU Igualdad de oportunidades sin discriminación. 30. Cabe citar el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional de Trabajo que forma parte del Derecho Nacional por haber sido aprobado mediante Decreto Ley Nº 17687 del 06 de junio de 1969 y ratifi cado el 10 de agosto de 1970, el cual señala que el término “discriminación” comprende: “1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basadas en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especifi cada por el Miembro previa consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las califi caciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y (ocupación) incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también la condición de trabajo”. 31. El Convenio 111, Convenio Fundamental de la OIT, prescribe en el artículo 2 que “Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”. Respecto a esta norma en el Informe de la Comisión de Encuesta establecida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo para examinar la queja respecto de la observancia por Rumania del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) se señala: En los casos en que la igualdad se haya visto alterada en lo que respecta a uno de los criterios objeto del
65218 Convenio, la situación de la persona o las personas en cuyo detrimento redunde dicha alteración deberá restablecerse o repararse en aras de la igualdad de oportunidades. El artículo 2 del Convenio prevé la combinación de estos dos aspectos de una misma política de igualdad de oportunidades y de trato. Más allá de la forma que revistan las medidas de aplicación (inclusión en el texto de la Constitución, adopción de leyes especiales, declaraciones de política general, etc.), el criterio de la aplicación del Convenio deberá ser el de los resultados obtenidos sin equívoco en la consecución de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, sin discriminaciones ilícitas”.1 32. En el caso de autos, la actora de forma genérica menciona que las normas cuestionadas Decreto Supremo N° 003-2104-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, transgreden el principio contemplado en el artículo 26, inciso 1) de la Constitución Política del Estado referido a la igualdad de oportunidades sin discriminación, pero no precisa en que consiste la discriminación en cuanto al acceso o continuación en su labor de Sub Directora de la Institución Educativa N° 20321 “Santa Rosa” de la UGEL 09 de Huaura, en cuanto sus afi rmaciones solo están dirigidas a no ser obligada a presentarse a concurso público de méritos para continuar en su cargo de Sub Directora, que considera forma parte de su patrimonio, como un derecho adquirido, al haber sido nombrada conforme a la Ley 27142 en concordancia con la Ley N° 24029, modifi cada por la Ley 25212 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 019-90-ED. En consecuencia, queda desvirtuada la vulneración al derecho contemplado en el artículo 26, inciso 1) de la Constitución Política del Estado. 33. Siendo así, la accionante no ha realizado alusión expresa al modo que el Decreto Supremo cuestionado vulnera el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación, tampoco ha fi jado el término de comparación –grupo (s) sociales a quien la norma privilegia-, y siendo que la evaluación excepcional mencionada en el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, ha establecido: “Artículo 1° (…) Los profesores que vienen ejerciendo funciones de directivos en instituciones educativas públicas de gestión directa o en instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio, de Educación Básica o Técnico Productiva, en virtud de resoluciones emitidas por las instancias de gestión educativa descentralizadas, en el marco de las norma derogadas por la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y fi nal de la Ley, serán evaluados, excepcionalmente en las habilidades requeridas para el desempeño en el cargo”; se tiene que están comprendidos en la mencionada evaluación todos los docentes que ejercen función directiva de Director y Subdirector. No acreditándose que la norma impugnada suponga un ruptura a la paridad, uniformidad y exactitud de trato en el reconocimiento de derechos de personas que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, de circunstancias y condiciones, por lo que no corresponde amparar este extremo de la demanda. La irrenunciabilidad de los derechos 34. El principio de irrenunciabilidad se entiende como la inefi cacia de la privación voluntaria por el trabajador de derechos laborales reconocidos a nivel legal o convencional. Ello en razón de la posición privilegiada del empleador (mayor poder de negociación) que puede llevar a la imposición, como requisito para la obtención del empleo o para alcanzar mejoras en el mismo, que el trabajador se prive voluntariamente de los derechos consagrados por la ley o el convenio colectivo. 35. Este principio se encuentra recogido en el numeral 2) del artículo 26° la Constitución Política del Estado, en el que se señala: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Así, supone la imposibilidad de que los trabajadores renuncien por propia decisión a los derechos laborales que la Constitución y la ley les reconocen; de ahí que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales viene a ser un pilar del ordenamiento laboral que impide la privación voluntaria por el trabajador de sus derechos reconocidos a nivel legal o convencional, principio recogido por el artículo III del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo. 36. No debemos olvidar que el Derecho del Trabajo parte del presupuesto de que cuando el trabajador renuncia a un derecho lo hace por falta de capacidad de negociación, por ignorancia o por la desigualdad jurídico-económica existente con el empleador. 37. De este modo, este principio procura evitar la renuncia de derechos y en tanto, las leyes laborales son de orden Público e imponen un piso mínimo a la relación laboral y las partes no pueden pactar en contrario. En virtud de este principio se prohíbe los actos de disposición que recaigan sobre derechos originados en normas imperativas y se sanciona con invalidez la trasgresión de esta regla (Neves Mujica, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Lima, Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Lima, 2009, p. 127). 38. Por su parte el profesor Víctor Ferro Delgado condensa la fórmula doctrinaria en “la inefi cacia de la privación voluntaria por el trabajador de derechos laborales reconocidos a nivel legal o convencional” y explica que “(…) carecería de efi cacia que la legislación reconociera un conjunto de benefi cios destinados a atenuar la condición de desigualdad entre el empleador y el trabajador, y simultáneamente se reconociese a éste capacidad para renunciar o disponer de tales derechos” (sic.). (Ferro Delgado, Víctor. “El principio de irrenunciabilidad en la interpretación constitucionalidad”. En: Los principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Libro Homenaje al profesor Américo Plá Rodríguez. Carlos Blancas Bustamante, Guillermo Boza Pro, Fernando García Granara -Comité editor- 2ª edición, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Grijley, Segunda edición, Lima, 2009, p. 157). 39. De lo que se colige que el hecho que se produzca en el ordenamiento jurídico una norma que regule una evaluación excepcional, no puede per se ser considerado como una vulneración del principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, pues dicho principio tiene por fi nalidad evitar que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley; por tanto, los docentes con cargo de Director y Subdirector, cuando se someten a una evaluación excepcional no están disponiendo de ningún derecho de carácter irrenunciable. Asimismo, debe mencionarse que las normas con las cuales los docentes fueron designados como directores y subdirectores contemplaban la evaluación de sus cargos culminado el periodo de cinco y tres años de gestión (según la sucesión normativa específi ca del año 1994; 2006; 2007; 2012). En consecuencia, lo alegado por la parte demandada, en el sentido que la evaluación afecta el principio a la irrenunciabilidad de sus derechos, carece de fundamento, por lo que debe ser desestimado este extremo de sus alegaciones. El principio de favor de duda 40. El indubio pro operario ha pasado a ser una especie dentro del principio generalizado del favor debilis (del derecho civil). Este principio se fundamenta en la posición estructural del trabajador con respecto al empleador, la parte más débil, y su contenido radica en que presentado un caso de confl icto normativo, debe de preferirse la interpretación más favorable al trabajador. Ergo, nace de un confl icto de interpretación, mas no de integración normativa. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado: “La aplicación del referido principio (in dubio pro operario) está sujeta a las cuatro consideraciones siguientes: - La existencia de una norma jurídica que, como consecuencia del proceso de interpretación, ofrece varios sentidos. - Imposibilidad lógico-axiológica de dirimir esta duda mediante la utilización de cualquier método de interpretación admitido como válido por el ordenamiento nacional. - Obligación de adoptar como sentido normativo a aquel que ofrece mayores benefi cios al trabajador. - Imposibilidad del operador de integrar la norma, ya que el principio no se refi ere a suplir la voluntad de este, sino adjudicarle el sentido más favorable al trabajador” (Exp. N° 0008-2005-AI, 12 de agosto de 2005, P, FJ. 21). 41. El accionante ha señalado que no existe disposición en la Ley N° 29944, que permita sostener la evaluación excepcional de sus cargos; sin embargo, el artículo 33° de la mencionada Ley señala que: “Los cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local y Director o Jefe de Gestión Pedagógica son evaluados anualmente para determinar su continuidad”. Asimismo, el artículo 38 de la misma Ley estipula: “El desempeño del profesor en el cargo es evaluado al término del periodo de su gestión (…)”; con lo que queda acreditado que el Ministerio de Educación ostenta la prerrogativa de evaluar el desempeño ocupacional de los docentes con cargo; razón por la cual queda desvirtuado el sustento del actor respecto a la vulneración del principio pro operario, contemplado en el artículo 26, inciso 3) de la Constitución Política del Estado. Supuesta afectación al principio de jerarquía de normas 42. La demandante ha afi rmado que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU vulnera el artículo 51° de la Constitución Política del Estado ya que constituye una norma inconstitucional que se materializa al no tener en cuenta los artículos 33° y 38° de la Ley N° 29944. Por su parte la parte demandada señala que la norma dada no transgrede norma de superior jerarquía o que desnaturalice normas constitucionales o legales. 43. El ordenamiento jurídico se rige por el principio de coherencia, de tal forma que existe un todo sistemático (principio de unidad del ordenamiento) entre las norma que la componen. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “El ordenamiento conlleva la existencia de una normativa sistémica, pues el derecho es una totalidad, es decir, un conjunto de normas entre las cuales existe tanto una unidad como una disposición determinada. Por ende, se le puede conceptualizar como el conjunto o unión de normas
65219 dispuestas y ordenadas con respecto a una norma fundamental y relacionadas coherentemente entre sí. Esta normatividad se rige bajo el criterio de la unidad, ya que se encuentra constituida sobre la base de un escalonamiento, tanto en la producción como la aplicación de sus determinaciones coactivas (Exp. N° 00047-2004-AI, 24/04/06. P. FJ.47). 44. Lo que se complementa con el principio de jerarquía de normas, que garantiza la validez de las normas jurídicas categorialmente inferiores. Por tanto, la invalidez es la consecuencia necesaria de la infracción de tal principio. El Tribunal Constitucional ha señalado al respecto que: “El artículo 51 de la Constitución, dispone que la Constitución prevalece sobre toda la norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Del mismo modo, le inciso 4 del artículo 200 de la Constitución establece las normas que, en el sistema de fuentes normativas diseñados por ella, tiene rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas. A su turno, le inciso 1 del artículo 102 de la Constitución establece que es atribución del Congreso de la República dar leyes. Consecuentemente, de las normas citadas se colige que, en nuestro ordenamiento jurídico, el primer rango normativo corresponde a la Constitución y el segundo a la ley” (Exp. N° 022-2004-AI, 12/08/05. P, FJ. 13). 45. Dicho ello, corresponde precisar que el Decreto Supremo, materia de control, no contraría el mandato u ordenación contenida en la Ley N° 29944; puesto que el mencionado Decreto Supremo se corresponden funcionalmente al articulado que regula el periodo de gestión de los cargos directivos (artículo 33°) y el que regula la evaluación del desempeño del cargo (artículo 38°); ya que las normas de la Ley 29944 formulan regulaciones frente a un escenario en el cual los docentes han accedido a una plaza directiva bajo el amparo de la Ley de Reforma Magisterial; mientras que la norma del Decreto Supremo, incorpora una evaluación excepcional a los docentes con cargo directivo cuyos mandatos provienen de leyes derogadas y cuyo mandato de gestión superó el límite que se establecían en las normas que posibilitaron la designación en su cargo. Por otro lado, al no haberse declarado la inconstitucionalidad de la Ley 29944, ésta irradia sus efectos plenamente, no acreditándose tampoco la vulneración al artículo 103° de la Constitución Política del Estado. Por lo que no existe una afectación al principio de jerarquía de normas alegada por la parte actora. Teoría de los hechos cumplidos 46. En nuestro ordenamiento ha sido acogida la tesis de los hechos cumplidos, en lugar de los derechos adquiridos (cfr. expedientes 007-96-I/TC y 008-96-I/TC), la misma que ha sido recogida en el artículo 103° de la Constitución Política del Estado, por lo que una norma posterior puede modifi car una norma anterior que regula un determinado régimen laboral. Al respecto el Tribunal Constitucional ha mencionado: “(…) conforme a la reforma del artículo 103° de la Constitución, la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. En ese sentido, la Constitución consagra la tesis de los hechos cumplidos para la aplicación de las normas” (Tribunal Constitucional Pleno Jurisdiccional 00025-2007-PI/TC FJ. 89). 47. Se colige de ello que toda norma jurídica desde su entrada en vigencia es de aplicación a las situaciones jurídicas existentes y siendo que en nuestra Constitución no se encuentra disposición alguna que ordene la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos a los casos referidos a la sucesión normativa en materia laboral, por lo que no existe fundamento constitucional alguno que ampare lo pretendido por la parte actora, resultando insubsistentes su alegatos. 48. Estando expuesto los fundamentos a cada una de las alegaciones formuladas por la parte actora, debe de declararse infundada la demanda referida a la pretensión principal. Supuesta afectación a los principios de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento 49. Por otro lado, ha mencionado la actora que cuando la emplazada crea un procedimiento excepcional de evaluación y aplica instrumentos que no se encuentran contemplados de modo alguno en la Ley de Reforma Magisterial N° 29944, y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 004- 2013.ED, contraviene su contenido normativo, afectando las siguientes normas: Artículo 2° de la Ley 29944, que señala como principios rectores, entre otros: a) el principio de legalidad y d) el principio de derecho laboral.
50. Frente a esta afi rmación es de resaltar que el principio de legalidad garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita y también que la sanción se encuentre prevista previamente en una norma jurídica. No obstante, la certeza de la Ley es perfectamente compatible, en ocasiones, con un cierto margen de indeterminación en la formulación de la norma. Sin embargo, ha mencionado el Tribunal Constitucional que: “El límite de lo admisible, desde el punto de vista constitucional, quedará sobrepasado en aquellos casos en que el tipo legal no contenga el núcleo fundamental de la materia de prohibición y, por lo tanto, la complementación ya no sea solo cuantitativa, sino eminentemente cualitativa” (Exp. N° 0010-2002-AI, 03/01/03, P. FJ. 51). 51. No obstante, la no descripción de una norma de evaluación en la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, no constituye per se una afectación al principio descrito en su artículo 2°, ya que como se ha mencionado precedentemente, no es condición determinante de constitucionalidad que una norma contenga todos los supuestos facticos que se presenten en su aplicación. Sino que al irradiar sus efectos las decisiones normativas no afecten los principios de razonabilidad y proporcionalidad, trascendentes de toda relación laboral. 52. En el caso concreto, la entidad demandada ha señalado que la decisión de evaluar a los Directores y Subdirectores obedece al hecho que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29944, los docentes que ostentaban el cargo de Director o Subdirector se regían bajo requisitos y condiciones de normas que ya habían sido derogadas y que en dicho marco legal, incluso, la vigencia de sus cargos ya había expirado, siendo necesario contar con un mecanismo que permita asegurar que quienes ejercen los cargos directivos cuenten con los requisitos y condiciones necesarias, por lo que el Ministerio de Educación, en cumplimiento de las obligaciones del Estado sobre la prestación del servicio de educación decidió que los mencionados docentes sean evaluados. 53. Expuestas las razones de la evaluación excepcional propuesta por el Decreto Supremo sometido a control, y siendo que resulta razonable que el Estado, en uso de su facultad de dirigir la política educativa, conforme se ha señalado precedentemente, disponga la evaluación de los Directores y Subdirectores que no vienen ocupando dichos cargos antes de la entrada en vigor de la Ley 29944, debe desestimarse lo sostenido por la parte accionante respecto a la violación del principio de legalidad formulada. 54. Estando expuesto los fundamentos a cada una de las alegaciones formuladas por la actora, debe de declararse INFUNDADA la demanda referida a la pretensión principal, tanto más si los argumentos de la demandante sobre vulneración de normas constitucionales resultan genéricas, porque no expresan fundamentos fácticos ni desarrollan como las normas cuestionadas habrían transgredido sus derechos constitucionales como son los artículos 1, 2 numeral 24.a), 22, 51, 118, numeral 8), 103 inciso 13), 139, numerales 3) y 5), 26, numerales 1, 2 y 3 y de índole legal la vulneración de la Ley N° 29944. Por estos fundamentos, y de conformidad con el inciso 1) del artículo 3º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, N° 29497, la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, administrando justicia a nombre de la Nación: HA RESUELTO: DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA de fojas 11 a 24, sobre Acción Popular, interpuesta por MARÍA JULIA CADENAS MARTÍNEZ con el MINISTERIO DE EDUCACION; consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución publíquese en el Diario Ofi cial “El Peruano”.- Hágase saber.- Señores: TOLEDO TORIBIO CARLOS CASAS ESPINOZA MONTOYA FABIOLA SUAZO MARTINEZ Secretaria Cuarta Sala Laboral Permanente Nueva Ley Procesal de Trabajo Corte Superior de Justicia de Lima OIT, “Derecho internacional de trabajo, derecho interno. Manual de forma- ción para jueces, juristas y docentes en derecho. Dir. Xavier Beaudonnet, Turín, Italia, 2da, edición 2010, pág. 153 W-1637333-1
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