Sala Segunda. Sentencia 1446/2025
AREQUIPA EDUARDO LEONARDO RODRÍGUEZ ZAVALA
En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Leonardo Rodríguez Zavala contra la resolución de fojas 217, de fecha 10 de junio de 2024, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda.
Demanda Con fecha 10 de octubre de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, solicita ser reubicado en el cargo de director de la Institución Educativa 40103 El Gran Amauta, cargo al que había accedido en el año 2006 por concurso público. Así como que se deje sin efecto el Decreto Supremo 006-2022-ED, por el cual se convoca a un concurso excepcional para profesores que se desempeñaron como director o subdirector y que fueron ubicados en el cargo de profesor en mérito a la Resolución de secretaria general 2074-2014-MINEDU. Se invoca lesión al derecho al trabajo y el principio de legalidad, entre otros. Refi ere que el 1 de agosto de 2006 accedió al cargo de director mediante Resolución Directoral 03990-2006, pero que arbitrariamente fue removido y reubicado como profesor mediante Resolución Directoral 00687-2015, del 20 de febrero de 2015, por lo que corresponde declarar la vigencia de la citada resolución directoral. Sostiene que en aplicación de la Ley 29944 lo que corresponde es una evaluación de desempeño a los directores cada tres años cuando culmina el periodo para el que fue designado director, pero no una evaluación excepcional, puesto que ello es ilegal como se pretende establecer en el Decreto Supremo 006-2022-ED vulnerando con ello la Ley 29944. Señala que mediante Resolución Directoral 00370-2013, de fecha 6 de febrero de 2012, fue incorporado a la Ley de Reforma Magisterial en la IV escala magisterial y designado nuevamente director de la misma institución educativa; por tanto, correspondía que en el año 2016 se evaluara su desempeño como director, mas no establecer por un nuevo decreto supremo que se debe realizar un concurso excepcional porque este en el fondo constituye un despido1. El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa mediante Resolución 2, del 17 de noviembre de 2023, admitió a trámite la demanda2. Contestación de la demanda La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación deduce las excepciones de incompetencia en razón de la materia, falta de agotamiento a la vía administrativa y de prescripción. Contesta la demanda señalando que el actor fue ubicado en la escala magisterial IV desde el 1 de enero de 2012 y designado director de la institución educativa 40158 El Gran Amauta —cargo que había ocupado desde el año 2006—, pero, posteriormente, en el año 2015 fue ubicado en el cargo de docente, dado que no superó la evaluación excepcional dispuesta mediante Decreto Supremo 003-2014-ED. Sostiene que en el fondo el actor pretende realmente que se deje sin efecto la Resolución 00687-2015, que lo reubicó como profesor, pero ya han transcurrido más de ocho años desde su emisión; por tanto, venció el plazo para cuestionar este hecho a través de una demanda de amparo. Además, sostiene que la norma cuestionada, así como en su momento el Decreto Supremo 0003-2014-ED, la Resolución Ministerial 214-2014-MINEDU y la Resolución de Secretaria General 2074-2014-MINEDU, tiene por objeto evaluar de manera objetiva, transparente y con meritocracia a los profesores que vienen ejerciendo funciones de directivos en el marco de las normas derogadas por la Decimosexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. Señala que el Tribunal Constitucional ya se pronunció declarando la constitucionalidad de la Ley 29944 en el extremo que regula las evaluaciones a los maestros3. Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El a quo, por Resolución 4, de fecha 2 de febrero de 2024, declaró improcedente la demanda, por considerar que conforme al precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC existe una vía igualmente satisfactoria, como la del proceso contencioso-administrativo, en el cual corresponde dilucidar la presente controversia. También concluye que existe prescripción, toda vez que en el fondo el actor cuestiona la resolución administrativa del año 2015, que lo reubicó en el cargo de docente; y sostiene que tampoco se agotó la vía previa antes de acudir al amparo. Respecto al Decreto Supremo 006-2022-ED, refi ere que este deberá ser cuestionado mediante un proceso de acción popular4. La Sala revisora confi rmó la apelada por similares fundamentos5.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene el retorno del actor a la plaza de director y que se deje sin efecto el Decreto Supremo 006-2022-ED, pues se cuestiona que este convoca a una evaluación excepcional para acceder a las plazas de directores y subdirectores de las instituciones educativas. El actor refi ere que debe reanudarse los efectos de la Resolución Directoral 03990- 2006, por la que fue nombrado director, y no aplicarse el decreto supremo cuestionado, por cuanto con este se pretende despedirlo y despojarlo arbitrariamente de la plaza de director, con lo cual se vulneraría su derecho constitucional al trabajo y otros. Cuestión previa 2. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: “i) Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) Que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias”.
3. En el presente caso, este Tribunal estima pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que existe necesidad de tutela urgente debido a la especial situación del actor, dado que, en este caso, el demandante es considerado un adulto mayor conforme a ley. Análisis del caso 4. En primer lugar, de lo expresado en el presente proceso, y tal como ha sido advertido por las instancias del Poder Judicial, se corrobora que en el fondo el demandante pretende que en este proceso de amparo se ordene su retorno al cargo de director en la Institución Educativa 40158 El Gran Amauta, tanto es así que en su demanda solicita que se declare la vigencia de la Resolución Directoral 03990- 2006, de fecha 17 de agosto de 20066, mediante la cual fue designado director de la citada institución educativa. 5. Cabe señalar que, si bien inicialmente por aplicación de la Ley 29944 se emitió la Resolución Directoral 00370, de 6 de febrero de 20137, y se ubicó al actor en la IV escala magisterial, en el cargo de director de la Institución Educativa 40158 El Gran Amauta, posteriormente, mediante Resolución 00687, de fecha 20 de febrero de 20158, se procedió a reubicarlo en el cargo de profesor a partir de enero de 2015, manteniendo la IV escala magisterial, en la Institución Educativa Inmaculada Concepción. Ello se produjo en mérito a lo dispuesto en la Resolución de Secretaría General 2074-2014-MINEDU, que aprobó la norma técnica denominada “Normas para la ubicación de los profesores que no accedieron a plaza de director o subdirector a través de la evaluación excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria, Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial. En otras palabras, luego de haber participado en el proceso de evaluación excepcional regulado tanto en la Ley 29944 como en su respectivo reglamento y demás normas pertinentes, el actor dejó de ocupar el cargo de director que hasta entonces mantenía desde el año 2006. 6. Siendo esto así, la pretensión de que se disponga su reubicación en el cargo de director de la Institución Educativa 40158 El Gran Amauta no resulta amparable, toda vez que dejó ese cargo y pasó a ocupar el cargo de profesor de otra institución educativa por no haber superado la evaluación a la que fue sometido en su oportunidad en mérito a lo previsto en la Ley 29944, el Decreto Supremo 003-2014-MINEDU, y la Resolución Ministerial 204 y 214-2014-MINEDU. 7. En el fundamento 11 de la sentencia emitida en el Expediente 03688-2017-PA/TC, este Tribunal ya se pronunció sosteniendo que “el desplazamiento del demandante del cargo de director al de profesor de aula, como consecuencia de las evaluaciones excepcionales, no constituye un acto arbitrario, ya que el objetivo de estas ha sido determinar qué directores cuentan con las capacidades y habilidades para seguir ocupando ese cargo, en atención a las responsabilidades y funciones que devienen del mismo”. Por tanto, la demanda es infundada en este extremo. Asimismo, se destacó que la legalidad y constitucionalidad de las normas que regularon la evaluación excepcional del personal docente fue ratifi cada a través de un proceso de acción popular en el Expediente 012875-2014-LIMA. 8. Por tanto, conforme a lo expresado supra, la pretensión de la parte demandante en el sentido de que se disponga su retorno a la plaza de director no resulta amparable. 9. Por otro lado, con relación a que se deje sin efecto el Decreto Supremo 006-2022-ED, es menester tener presente que dicha norma incorporó la Vigésima Tercera Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley 29944, aprobado por Decreto Supremo 004-2013-ED, por lo que estableció lo siguiente: Artículo 1.- VIGÉSIMA TERCERA: Concurso excepcional para los profesores que se desempeñaron como director o subdirector en instituciones educativas y que fueron ubicados en el cargo de profesor de aula en mérito a la Resolución de Secretaría General N° 2074-2014-MINEDU Los profesores que ejercieron funciones de director o subdirector en instituciones educativas públicas de gestión directa o en instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio, de Educación Básica o Técnico Productiva, y que fueron ubicados en el cargo de profesor de aula como resultado de la aplicación de la evaluación excepcional dispuesta en la décima primera disposición complementaria transitoria al Reglamento de la Ley N° 29944 Ley de Reforma Magisterial, pueden postular al concurso excepcional para cargos directivos, convocado por el Ministerio de Educación en el marco de la carrera pública magisterial. La aprobación de dicho concurso determina la designación en una plaza orgánica vacante presupuestada en el cargo de director o subdirector, por un periodo de cuatro años, el mismo que podrá ser ratifi cado por un periodo adicional, conforme a la normativa vigente. Los requisitos, procedimientos e instrumentos específi cos que se utilizarán en este concurso excepcional serán aprobados por el Ministerio de Educación, a través de una Resolución Viceministerial del Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica. Los profesores que logren superar el citado concurso excepcional, y que se encuentren ocupando cargos de mayor responsabilidad en mérito a haber superado los concursos públicos para acceso a cargos u ocupen cargos directivos por mandato judicial, para los efectos de la adjudicación respectiva, deberán renunciar a dichas designaciones o al cargo que ostentan de manera previa a la adjudicación en mención. 10. Se desprende de lo anterior que la norma cuestionada por el demandante, al igual que el Decreto Supremo 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial 204 y 214-2014-MINEDU9 fueron emitidas para lograr, entre otros objetivos, una mejor educación y para tener una plana docente más preparada, destacando la meritocracia para el ingreso y ascenso en la Administración Pública, pues esta constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y la permanencia en la actividad docente, a efectos de lograr efi ciencia plena en la prestación de un servicio público esencial y de calidad como lo es la educación (Sentencia 00020-2012-PI/TC). Las evaluaciones de los directores de las distintas instituciones educativas públicas se realizan con la fi nalidad de determinar si estos cuentan con las habilidades requeridas para el desempeño del cargo. Dicha medida se encuentra estrechamente vinculada con el principio de mérito, el cual asegura que el servicio de educación se encuentre compuesto —a nivel directivo— por personal que reúna o tenga el mérito personal y la capacidad profesional requerida. 11. El Decreto Supremo 006-2022-ED, como en su oportunidad lo hicieron el Decreto Supremo 003-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial y 214-2014-MINEDU, establece una evaluación excepcional al personal docente del magisterio que coadyuve a la mejora integral del servicio educativo. Este decreto busca que aquellos docentes dejaron de ser directores por efectos de la evaluación excepcional dispuesta en la décima primera disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, puedan participar en un concurso de evaluación a fi n de que tengan la oportunidad de acceder nuevamente a ocupar un cargo directivo. 12. Habida cuenta de lo expuesto, no se advierte afectación alguna a los derechos invocados por la parte demandante, derivados de la emisión del Decreto Supremo 006-2022-ED. En consecuencia, este extremo de la demanda es infundado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 6. Foja 22. Foja 148. Foja 170.
Foja 217. Foja 3. Foja 4. Foja 5. Expediente 03688-2017-PA/TC. W-2448481-25
02383-2013-PA/TC · 03688-2017-PA/TC