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Habeas Data

Habeas Data 04682-2013

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 3 fallos
Expediente
04682-2013
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-10-21
Edición
2311
Demandante
el demandante contra la
Demandado
CARLOS RAMOS HEREDIA Y OTRO
Materia
HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SALA VACACIONAL MIXTA Sentencia Nº : 078 Expediente Nº : 04682-2013-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Ernesto Mendoza Padilla Demandado : Carlos Ramos Heredia y otro Materia : Hábeas Data Ponente : Sr. Huangal Naveda Resolución Número: Diecisiete Chiclayo, veintinueve de febrero del dos mil dieciséis. VISTOS, y, CONSIDERANDO:

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La demanda del accionante (folios siete a nueve) plantea Hábeas Data por denegatoria de acceso a la información pública,

58505 sin expresión de causa solicitada por el recurrente consistente en que, se conceda copia simple de los cargos mediante los cuales se remitió la Resolución Número 2272-2009-MP-F.SUPR- CI, de fecha veintitrés de noviembre del dos mil nueve en forma errada de dirección para la notifi cación del recurrente materia del Caso Número 139-2009 - La libertad, del mimo modo los cargos mediante los cuales fueron devueltos por el Courier al despacho del demandado, al no haberse podido diligenciar la precitada notifi cación, debido a que se ha hecho con dirección errada del recurrente,. El Procurador Público contesta la demanda (folios cuarenta y ocho a cincuenta y siete) y solicita se declare improcedente la pretensión. Asegura no se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del actor, en tanto el demandante intenta obtener copias simples de cargos de una información (esto es, que en un primer momento hubo una notificación equivocada de la Resolución Número 2272- 2009-MP-F.SUPR-CI, a un domicilio distinto al suyo), que como el propio actor lo ha reconocido en su demanda, ya le ha sido debidamente comunicada mediante la Resolución del veintiséis de diciembre del dos mil once, según consta inobjetablemente de la cédula de notificación personal signada como Anexo 1-D, por lo que no se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública. La sentencia impugnada (folios noventa a noventa y cinco) desestima la demanda por considerar que de conformidad con lo señalado por el Tribunal Constitucional, se ha establecido que la información que requiere el actor debe ser solicitada al interior del propio proceso que viene tramitando, motivo por el cual se desestima la demanda. La impugnación formulada por la parte demandante (folios noventa y nueve a cien) requiere que la resolución apelada se revoque. Señala, que si se solicito lo que le corresponde al interior del mismo proceso que se tramita, incluso hasta la apelación y reiteración; sin embargo, el demandado de autos no concedió lo que se le solicitó, dando lugar a un nuevo proceso de Hábeas Data para obtener lo que por ley le corresponde.

FUNDAMENTOS

§ El proceso de hábeas data y la jurisprudencia constitucional 1. Desde sus inicios en el modelo norteamericano con el Freedom of Infomation Act de mil novecientos sesenta y seis y la Privacy Act de mil novecientos setenta y cuatro, pasando por el modelo europeo y llegando al modelo latinoamericano, el Hábeas Data ha ido buscando su propio espacio y posicionándose con carácter autónomo en muchas legislaciones, entre ellas, la peruana. 2. Jurisprudencialmente, el desarrollo del Hábeas Data ha merecido un reconocimiento sustantivo en relación al derecho de acceso a la información pública y al respecto, la jurisprudencia constitucional1 ha tenido un lugar preponderante, no sólo en la confi guración de sus principios sustantivos2, sino también a través del reconocimiento de los tipos de Hábeas Data3, en la premisa de fi jar criterios procedimentales que permitan a los intérpretes constitucionales una delimitación más precisa de la tutela del derecho a tutelar. 3. Es importante anotar que el derecho de acceso a la información puede ser entendido como aquella facultad que tiene toda persona de conocer la información considerada disponible, dentro del contexto de lo que se entiende por información pública y fuera de las excepciones razonablemente establecidas (intimidad personal, seguridad nacional, materias sometidas a reserva legal). Su trascendencia radica en que toda persona puede tener acceso a información que se encuentra en cualquier entidad estatal y de este modo, intervenir en los asuntos públicos, formarse una opinión y participación informada en la actividad estatal, fi scalizar la gestión pública e incluso participar en la toma de decisiones, eliminando de alguna forma, los elementos generadores de corrupción a la par que fomentando el conocimiento en el adecuado manejo de los recursos públicos y la transparencia de la gestión pública.4 4. El derecho a la autodeterminación informativa se traduce, por otra parte, en otro ámbito de tutela del Hábeas Data, en aquella facultad que tiene toda persona para poder preservar y disponer de todo dato concerniente a ella, en resguardo de sus demás derechos constitucionales. Su importancia en lo esencial reside en que a través del mismo no sólo se garantiza que todo individuo sea capaz de controlar el tipo de datos que sobre él se hayan registrados, sino que se impide que bajo determinadas circunstancias no se vean afectados otros derechos constitucionales. En este sentido, podría hablarse del Hábeas Data Informativo, como aquella variante que tendría por objeto proporcionar la información requerida por el demandante y que en un inicio le fuera denegada, es decir, serviría para la fi nalidad del inciso 1) del Código Procesal Constitucional. § Análisis del caso concreto 5. Podemos ciertamente partir de la argumentación de que las investigaciones públicas constituyen actuaciones de entes públicos y por tanto, se identifi ca en su accionar un interés público. El Hábeas Data, como proceso constitucional de la libertad, inscribe su accionar en ese contexto, en tanto no exige expresión de causa para el acceso a una información que es de orden público, y al tener esta naturaleza, no existe exigencia alguna de justifi cación para solicitar acceso a dicha información. 6. Ese es el criterio regulador que describiría la petición del demandante, pues efectivamente solicita se le haga entrega de la devolución de la notifi cación errada que se hizo anteriormente. 7. Y sin embargo, es necesario advertir que los hechos y el petitorio no inciden, de manera directa con el contenido constitucional protegido, del derecho al acceso a la información pública. Puesto que a folios sesenta y uno obra la copia de notifi cación personal, de fecha veintiséis de diciembre del dos mil once, dirigida al Señor Ernesto Mendoza Padilla, el cual tiene como asunto “Caso Número 139-2009-La Libertad”, y el cual obra a folios sesenta y dos; asimismo, en dicha cédula de notifi cación registra que el actor la recepcionó con fecha cuatro de enero del dos mil doce, en la cual consigno su fi rma y número de documento nacional de identidad - DNI. Observamos, que tal situación ha sido reconocida por el actor en su escrito de folios tres. 8. Consecuentemente, el argumento expresado por el accionante no puede ser considerado categórico para revocar la decisión emitida por el A-quo, y por el contrario, consideramos debidamente motivada la resolución venida en grado, razones por la cual es pertinente confi rmar la sentencia impugnada. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, la Sala Vacacional Mixta de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la Sentencia contenida en la resolución número once de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que declara IMPROCEDENTE demanda de Hábeas Data interpuesta por Ernesto Mendoza Padilla, contra Carlos Américo Ramos Heredia en calidad de Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público y Procurador Público del Ministerio Público; consentida o ejecutoriada que sea la presente, devuélvase a su juzgado de origen. Avocándose a conocimiento del presente proceso la Sala Vacacional Mixta integrada por los señores Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Bravo Llaque. Notifíquese.- Sres. Huangal Naveda Figueroa Gutarra Bravo Llaque STC 2945-2003-HD/TC. Caso Julia Arellano

§3. Derecho de acceso a la información pública

3. A través del hábeas data se protege el derecho reconocido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución. Dicho precepto constitucional dispone que “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la infor- mación que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. Cfr. STC 1797-2002-HD/TC Caso Wilo Rodríguez. Cfr. STC 06164-2007-HD/TC Caso Jhonny Colmenares. PALMA ENCALADA, Leny. El proceso de hábeas data en el diseño del Có- digo Procesal Constitucional. Código Procesal Constitucional comentado. Normas Legales. Enero 2005. W-1442494-5

Fallos citados

06164-2007-HD/TC · 1797-2002-HD/TC · 2945-2003-HD/TC

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