CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE
DEMANDANTE : HUMBERTO SANTIAGO CAMACHO ARAYA DEMANDADA : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO MATERIA : HÁBEAS DATA PROCEDENCIA : SEXTO JUZGADO CIVIL DEL CALLAO VISTA DE CAUSA : 10 DE OCTUBRE DE 2017 RESOLUCIÓN NÚMERO 11 Callao, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS; La causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, es materia de grado la APELACION la SENTENCIA contenida en la resolución número CUATRO de fecha diez de octubre del año dos mil catorce (fojas 53 a 57) que declara INFUNDADA la demanda de Hábeas Data interpuesta por Humberto Santiago Camacho Araya contra George Víctor Collantes Fernández Secretaría General y Funcionario responsable de entrega de información pública de la Municipalidad Provincial del Callao. I.- ANTECEDENTES 1.1.- Demanda: Por escrito de fecha 16 de enero de 2014 (fojas 04 a 05) el demandante solicita entrega de información pública de la Municipalidad Provincial del Callao, el mismo que consistente en copia simple del padrón de posesionarios actualizado presencialmente en el 2007, por personal técnico de la Municipalidad Provincial del Callao en la Urbanización Los Portales del Aeropuerto de la Provincia Constitucional del Callao, registrando el nombre completo de su hija Celia María Camacho Chirinos con domicilio en la Manzana “J” Lote 23 Urbanización Los Portales del Aeropuerto – Callao. 1.2.- Contestación de demanda: Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2014 (fojas 41 a 45) el Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Callao argumentado que la documentación requerida después de la búsqueda no se pudo ubicar habiendo ubicado solo una constancia de posesión de la Manzana “J” Lote 23 de la Asociación de Propietarios de Viviendas Los Portales del Aeropuertos; respuesta que se alcanzó al demandante en copia simple del informe remitido por el encargado del archivo y da por concluido el trámite; documento que fue dejado debajo de su puerta del demandante por no encontrarse; por lo que solicita se declare infundada la demanda de hábeas data. 1.3.- Actividad Procesal: Por resolución número uno de fecha veinticuatro de enero del año dos mil catorce (fojas 06); se admite la demanda; por resolución número dos de fecha diecinueve de marzo del año dos mil catorce (fojas 46) se admite a trámite la contestación de demanda. Tramitado conforme a su naturaleza se dictó sentencia. 1.4.- Acto Impugnado: Sentencia – Resolución 04 (fojas 53 a 57): Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2014 el Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Callao interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos bajo el siguiente agravio: - Que, la resolución impugnada es contraria a la tutela de urgencia, teniendo en cuenta el incumplimiento del plazo indicado en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional; manifestando que el accionante que su solicitud no es una satisfacción personal sino para lograr la reposición de un interés legítimo. II.- FUNDAMENTO DE SALA SUPERIOR: PRIMERO: Naturaleza y objeto del proceso constitucional de hábeas data: Este proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “[…] que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. En consecuencia toda persona puede recurrir a este proceso, conforme sostiene el artículo 61 del Código Procesal Constitucional, entre otros supuestos, para: “1) acceder a información que obra en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”. SEGUNDO: Finalidad del proceso: Conforme lo previsto en los artículos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen como fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. TERCERO: Objeto del recurso de apelación y exigencia de fundamentación del apelante: El recurso de apelación “tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”, según lo dispone el artículo 364 del Código Procesal Civil, (aplicable supletoriamente al presente proceso constitucional). El artículo 366 del Código acotado establece que el apelante tiene que específi camente indicar “el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”. CUARTO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y derecho a un debido proceso: El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. La tutela jurisdiccional efectiva es aquel derecho fundamental de la persona a través del cual busca defender en el plano real sus derechos materiales. De esta manera, el proceso jurisdiccional es un instrumento para alcanzar dicho fi n: es por ello que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva sólo es aplicable dentro del proceso judicial. QUINTO: Derecho de acceso a la información pública. Contenido en el derecho a la información, conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como en la sentencia recaída en el Expediente Nº 01797-2002- HD/TC, “el contenido constitucionalmente garantizado por el
65101 derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública presenta una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, indiciaria o confusa”. (Fundamento jurídico 16). Conforme a lo previsto en el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. No siendo exigible la expresión de causa para ejercer este derecho, presumiéndose pública toda información que posee el Estado, salvo las excepciones previstas en el artículo 15 de la citada ley. SEXTO: Absolución de agravios contra la Sentencia: 6.1.- El Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Callao cuestiona la sentencia dictada en autos afi rmando que se ha vulnerado su tutela jurisdiccional efectiva, al no tener en cuenta el incumplimiento contemplado en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional1 y su solicitud constitucional no es de satisfacción personal sino para lograr la reposición de un interés legítimo. 6.2.- Al respecto, debemos señalar que en el proceso de hábeas data no se discute el reconocimiento de una situación jurídica que ha sido negada por la entidad administrativa o el restablecimiento para cuando ella haya despojado de la titularidad de una situación jurídica al administrado y/o la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, planteada por el recurrente alegada; Giovanni Priori Posada, señala, como la genérica formulación de la pretensión de plena jurisdicción “(…) que consiste en que, mediante demanda, una persona afi rma tener derecho a tutela jurídica, respecto de una entidad de Derecho Público, para que le reconozca, restituya o indemnice un derecho civil o administrativo, conculcado o desconocido por acto, hecho, omisión, operación administrativa y aún llamada vía de hecho” 2, que requerirá una actividad probatoria, sino, lo que se pretende es sí existe afectación o no de parte de la demandada al derecho fundamental previsto en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución Política, esto es, “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, (…)”. 6.3.- Se advierte de los considerandos cuarto al octavo que la sentencia recurrida, el Aquo ha cumplido con fundamentar, así como, valorar las instrumentales ofrecidas en el escrito de demanda y contestación de demanda; siendo así, si existe motivación y justifi cación sustentada en la valoración de los medios probatorios ofrecidos, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso constitucional, no incurriendo, por tanto, en motivación aparente. 6.4.- Cabe precisar que si bien los escritos que presenten las partes a un proceso (judicial o administrativo, entre otros), son documentos privados, pero al ser presentados y recepcionados, para el caso, por la administración, adquieren fecha cierta, la cual la da el cargo de recepción y que consiste en la constancia de la ofi cina (Mesa de partes), del día de su presentación en armonía al inciso 2) del artículo 245 del Código Procesal Civil; que para el caso que nos ocupa, se aprecia del documento “Solicitud de Información”, obrante a folio 03, que el accionante con fecha 18 de diciembre de 2013 (sello de recepción) solicita a la autoridad edil copias simple del padrón de posesionarios actualizado presencialmente en el 2007, por personal técnico de la Municipalidad Provincial del Callao en la Urbanización Los Portales del Aeropuerto de la Provincia Constitucional del Callao, registrando el nombre completo de su hija Celia María Camacho Chirinos con domicilio en la Manzana “J” Lote 23 Urbanización Los Portales del Aeropuerto – Callao; solicitud que fue atendida argumentando que de la búsqueda en el archivo periférico de esta Gerencia General no se ubicado Padrón de posesionarios del año 2007; señalando que solo se ubicó una constancia de posesión de la Manzana “J” Lote 23 de la Asociación de Propietarios de Vivienda Los Portales del Aeropuerto (fojas 38 a 39) informe que fue puesto a conocimiento al demandante mediante ofi cio No. 233-2014-MPC/SG con fecha 17 de febrero de 2014 (fojas 40); lo que evidencia que la Municipalidad Provincial del Callao si dio cumplimiento con brindar información al demandante al afi rmar que no cuenta con la documentación solicitada de esta manera da por concluido la solicitud de la parte demandante en la vía administrativa; en tal sentido, lo resuelto por la autoridad edil se encuentra a justada a Ley; más aún que la demandante no ha probado que el documento solicitada exista; por tal razón, el agravio sustentado en el recurso impugnatorio no debe ser amparada. SÉPTIMO: En consecuencia; no se ha afectado la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 364° del Código Procesal Civil y artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial la resolución materia de impugnación debe ser confi rmada por haber cumplido con su fi nalidad. III.- DECISIÓN Por estas consideraciones, CONFIRMARON la SENTENCIA contenido en la resolución número CUATRO de fecha diez de octubre del año dos mil catorce (fojas 53 a 57) que declara INFUNDADA la demanda de Hábeas Data interpuesta por Humberto Santiago Camacho Araya contra George Víctor Collantes Fernández Secretaría General y Funcionario responsable de entrega de información pública de la Municipalidad Provincial del Callao; y, demás que contiene. En los seguidos por HUMBERTO SANTIAGO CAMACHO AYARA contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO, sobre proceso de HÁBEAS DATA; y, devuélvase. SS. ESTRELLA CAMA ILDEFONSO VARGAS PAJARES NARVA Artículo 62.- Requisito especial de la demanda: Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimien- to o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la pre- sentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inmi- nente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. MORA OSEJO, Humberto, citado por PRIORI POSADA, Giovanni F. “Co- mentarios a la Ley del proceso contencioso administrativo”. ARA Editores EIRL, Lima 2007. Página 123. W-1626869-1 EXPEDIENTE No. 0176-2014 RESOLUCIÓN NÚMERO: 12 Callao, veintiséis de enero del año dos mil dieciocho. AUTOS, VISTOS, con el escrito que antecede N° 456-2018 presentado por la parte demandante; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que conforme el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las Leyes. SEGUNDO.- Que el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que las normas procesales contenidas en dicho Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, agregando que las formalidades previstas en el mismo Código son imperativas. TERCERO.- Que conforme a lo dispuesto por la parte fi nal del artículo 172° del Código Procesal Civil, “el Juez puede integrar una resolución antes de su notifi cación. Después de la notifi cación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de ofi cio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notifi cación de la resolución que la integra. El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior.”. CUARTO.- Que, en el caso de autos, se advierte que se ha omitido consignar en la parte decisoria de la sentencia de vista contenida en la resolución número once, la disposición administrativa que ordena la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. QUINTO.- Que, en este contexto, y de conformidad a lo prescrito en el citado artículo 172° del Código Procesal Civil corresponde realizar la integración correspondiente, en consecuencia INTEGRARON la Sentencia de Vista, signada con el número once, su fecha diez de octubre del dos mil diecisiete, en la parte resolutiva, la misma que pasará a quedar redactada de la siguiente forma: “CONFIRMARON la SENTENCIA contenido en la resolución número CUATRO de fecha diez de octubre del año dos mil catorce (fojas 53 a 57) que declara INFUNDADA la demanda de Hábeas Data interpuesta por Humberto Santiago Camacho Araya contra George Víctor Collantes Fernández Secretaría General y Funcionario responsable de entrega de información pública de la Municipalidad Provincial del Callao; y de
65102 conformidad con la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional ORDENARON la publicación de la presente Sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, debiéndose realizar tal trámite por Secretaría de esta Sala Superior, y, demás que contiene”; formando la presente resolución parte integrante de la resolución que se corrige. ESTRELLA CAMA ILDEFONSO VARGAS PAJARES NARVA W-1626869-2