CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO SEGUNDA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° : 02669-2014-0-0701-JR-CI-05 DEMANDANTE : CAMACHO ARAYA, HUGO HUMBERTO DEMANDADOS : DIAZ VILLENA, JHAKELYNE (FUNCIONARIA RESPONSABLE DE
ENTREGA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL HOSPITAL NACIONAL
DANIEL ALCIDES CARRIÓN- HNDAC)
GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO MATERIA : HABEAS DATA PONENTE : SR. BRETONECHE GUTIÉRREZ VISTA DE LA CAUSA : 21 DE MAYO DE 2018 SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN NÚMERO 24 Callao, 28 de mayo de 2018 I.MATERIA DE APELACIÓN.- Vista la causa, sin informe oral. Vienen en grado de apelación: 1.1.- La resolución N° 14 (folios 181-184) de fecha 7 de junio de 2016 que declara infundadas las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa. 1.2.- La sentencia contenida en la resolución N° 15 (folios 185-191) de fecha 4 de julio de 2016, que declara fundada la demanda y ordena que la demandada cumpla con entregar al demandante la información solicitada; con costos del proceso. II.ANTECEDENTES: 2.1.- Mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2014, don Hugo Humberto Camacho Araya interpuso demanda de hábeas data (folios 4-5) contra Jhakelyne Díaz Villena como funcionaria responsable de entrega de información pública del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión (HNDAC), a fi n de que se ordene la entrega de la relación de trabajadores merecedores de reconocimiento institucional y/o incentivos en el periodo 2010 a 2013. 2.2.- Con resolución N° 1 de fecha 22 de agosto del 2014 (folio 6) se admitió a trámite la demanda y se corrió traslado a la parte demandada. Ante ello, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2014 (folios 22-34), la funcionaria responsable de entrega de información pública del HNDAC, Jhakelyne Díaz Villena, formuló excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda. Por su parte, con escrito de fecha 4 de noviembre del 2014 (folios 42-51) el Procurador Público del Gobierno Regional del Callao formuló excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda. 2.3.- Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2014 (folios 103-107), la funcionaria demandada remitió copias certifi cadas de las resoluciones administrativas solicitadas por el recurrente (ver folios 53-102). Dichas copias fueron puestas en conocimiento del demandante mediante resolución N° 2 de fecha 30 de diciembre de 2014 (folios 112-113), la que fue notifi cada el día 11 de agosto del 2015 según cargo de notifi cación obrante en el folio 126. 2.4.- Con Resolución N° 14 de fecha 7 de junio de 2016 (181-184) el juzgado de origen declaró infundadas las excepciones deducidas y, asimismo, declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídico procesal válida entre las partes. 2.5.- Finalmente, con fecha 4 de julio del 2016 se emitió la sentencia contenida en la resolución N° 15 que declaró fundada la demanda. III.PRETENSIONES IMPUGNATORIAS Y FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS: 3.1.- Mediante escrito de fecha 14 de setiembre de 2016 (folios 204-213) el Procurador Público del Gobierno Regional del Callao interpone recurso de apelación contra la resolución N° 14, que declara infundadas las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa. Expresa los siguientes agravios: - Se afecta los principios de congruencia y debido proceso por cuanto se le negó el derecho a ser oído y/o escuchar el informe oral, violentándose el artículo 53° del Código Procesal Constitucional. - Al resolver las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva establecido en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política, artículo 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos I del Título Preliminar y 2° del Código Procesal Civil, debido a que la resolución apelada incurre en motivación aparente porque en su considerando octavo desarrolló algo distinto a lo fundamentado en su escrito de excepción. Asimismo, existe una incorrecta interpretación del principio de aplicación de la ley en el tiempo, esto debido a que la Ley N° 27806 –Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública- se expidió durante la vigencia de la Ley N° 23506 –Ley de Hábeas Corpus y Amparo- y sus modifi catorias, la cual estableció el amparo alternativo, pero en la actualidad los procesos constitucionales son de carácter residual de conformidad a la Ley N° 28237 –Código Procesal Constitucional-; por lo que el proceso contencioso administrativo en la vía del proceso urgente es la vía ordinaria para dilucidar lo peticionado en la demanda. - Se ha vulnerado el principio de motivación de las resoluciones judiciales debido a que el juez de la causa no ha expresado las razones por las que la pretensión no puede dilucidarse en la vía del proceso urgente de acuerdo a lo regulado en el inciso 4 del artículo 5° del T.U.O de la Ley de Proceso Contencioso Administrativo. - Se ha transgredido el principio de vinculación y formalidad previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual las normas procesales son imperativas y de ineludible cumplimiento. En el presente caso, no se han observado los requisitos establecidos en el inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil. Además, no se ha considerado que de acuerdo al principio de legalidad deben respetarse y aplicarse las normas vigentes. 3.2.- Mediante escrito de fecha 14 de setiembre de 2016 (folios 215-224), el Procurador Público del Gobierno Regional del Callao interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución N° 15, que declara fundada la demanda y condena a costos y procesales, por cuanto:
67612 - La sentencia apelada afecta los principios de congruencia y debido proceso por cuanto se le negó el derecho a ser oído y/o escuchar el informe oral, violentándose el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, y asimismo, se omite la valoración de la respuesta brindada a la solicitud, la cual no se pudo notifi car ante la inexistencia del domicilio señalado por el actor. - En la sentencia se sostiene que la respuesta brindada estaría fuera del plazo legal, empero, ello fue por causa exclusiva del demandante, dado que consignó una dirección inexistente, por lo que se le atendió a su dirección electrónica, lo cual no ha sido desvirtuado por el actor. - El juez de la causa no ha tenido en consideración la vigencia de la ley en el tiempo, ya que la disposición que establecía que el proceso constitucional era alternativo o facultativo ha sido derogada por el nuevo Código Procesal Constitucional –Ley N°28237-, norma que ha sido promulgada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27806 –Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por ello, la demanda debió ser tramitada en la vía del proceso contencioso administrativo, atendiendo a carácter residual de los procesos constitucionales conforme a lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. - La solicitud de información presentada por el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional en concordancia con el artículo 245° del Código Procesal Civil. Asimismo, el juez de la causa debió determinar el órgano jurisdiccional competente en atención a lo expuesto en el artículo 148° de la Constitución Política. IV.ANÁLISIS: - Sobre el derecho a ser escuchado en el Informe Oral, alegado por la demandada.- 4.1.- El Procurador Público del Gobierno Regional del Callao señala en sus recursos de apelación contra las resoluciones 14 (excepciones) y 15 (sentencia) que se han vulnerado los principios de congruencia y debido proceso por cuanto se le negó el derecho a ser oído y/o escuchar el informe oral, violentándose el artículo 53° del Código Procesal Constitucional. Sobre el particular, si bien de la revisión de autos se aprecia que las resoluciones recaídas en el proceso, desde la N° 2 hasta la N° 9, no fueron notifi cadas al Procurador Público en su domicilio procesal señalado en su contestación de demanda pues erróneamente se consignó en las cédulas de notifi cación el número de casilla electrónica en lugar del señalado como casilla física, esto fue corregido a partir de la resolución N° 10 (contrastar folios 42, 126, 127, 129, 131, 153, 154 y 172), por lo que el Procurador Público pudo ejercer debidamente su derecho de defensa, habiendo impugnado tanto la resolución que resuelve las excepciones propuestas como la sentencia. Asimismo, no es cierto que se le haya privado de estar presente en el informe oral, pues conforme se aprecia del contenido de las resoluciones N°12 y N°13, el informe oral fue reprogramado en dos oportunidades, de lo cual tuvo conocimiento oportunamente el referido procurador (ver folio 179), pese a lo cual no concurrió al informe oral programado (ver folio 180). Siendo ello así, deben desestimarse los argumentos expuestos por el Procurador Público del Gobierno Regional del Callao, referidos a que se le privó de su derecho de ser escuchado y/o escuchar el informe oral. - Sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, desestimada por resolución N° 14.- 4.2.- El artículo 62° del Código Procesal Constitucional establece que para la procedencia del hábeas data “... se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…) Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir” [subrayado agregado]. En ese sentido, toda vez que lo que se persigue con el proceso de hábeas data es la obtención de información propia de una entidad pública, no resulta necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir, por lo cual puede plantearse la demanda incluso si se hubiera previsto en el TUPA correspondiente algún recurso para la obtención de la misma, por lo que debe confi rmarse lo resuelto por el juez de origen respecto a esta excepción. - Sobre la excepción de incompetencia, desestimada por resolución N° 14: 4.3.- La demandada sostiene que la resolución impugnada no se encuentra motivada y que debido a la residualidad de los procesos constitucionales la demanda es improcedente y debió tramitarse ante un juez contencioso administrativo, en la vía del proceso urgente. Para intentar demostrar la transgresión del principio de residualidad, afi rma que con la entrada en vigencia de la Ley N° 28237 –Código Procesal Constitucional- y mediante lo establecido en su artículo 5º inciso 2) se habría derogado (tácitamente) la posibilidad de acudir al proceso de hábeas data permitido por el artículo 11° de la Ley N° 27806. 4.4.- Sobre la motivación, en los fundamentos sétimo y octavo del auto que resuelve la excepción sí se analiza la alegación de residualidad contenida en la excepción. El hecho que la demandada no comparta los argumentos expuestos por el juez de primera instancia no convierte a las impugnadas en resoluciones inmotivadas. 4.5.- Sobre los argumentos en torno a la residualidad del
fue expedida cuando aún se encontraba en vigencia la Ley Nº 23506 – Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que en el aspecto procesal permitía el trámite alternativo del proceso de amparo (por extensión aplicable al proceso de Hábeas Data), en la vía ordinaria o en la vía constitucional; (ii) de otro lado, el inciso g) del artículo 11º de la Ley Nº 27806 regula que el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley Nº 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 26301, siendo cierto que la Ley Nº 26301 fue derogada por el numeral 8 de la Primera Disposición Transitoria y Derogatoria y la Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria de la Ley N°28237 - Código Procesal Constitucional; y, (iii) es cierto, fi nalmente, que el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales no proceden cuando existen vías específi cas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. 4.6.- Sin embargo, lo que no tiene en cuenta la demandada es que: (i) el proceso de Hábeas Data se encuentra previsto como un proceso constitucional en el artículo 200º inciso 1) de la Constitución de 1993; (ii) el Tribunal Constitucional, órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad (artículo 1º de la Ley Nº 28301) y última instancia en los procesos constitucionalidad de la libertad, no ha establecido que exista una vía igualmente satisfactoria en sede ordinaria para este tipo de pretensiones; al contrario, de manera reiterada y durante la vigencia del Código Procesal Constitucional ha precisado que los únicos requisitos especiales para acudir al
del Código Procesal Constitucional, esto es, el requerimiento de información mediante documento de fecha cierta y que se haya producido la negativa por parte del emplazado a entregar la información o la falta de respuesta dentro de décimo día útil (ver por todas: STC N°06070-2009-PHD/TC, STC N° 00566-2010-PHD/TC); (iii) lo anterior se justifi ca porque la Ley Nº 28706 prevé un procedimiento administrativo en doble instancia, que es mucho más lato que el requerimiento de fecha cierta previsto en el Código Procesal Constitucional, que es una norma especial y posterior. Por tanto, se desestiman los argumentos expuestos por la demandada respecto a la existencia de una vía paralela igualmente satisfactoria, debiendo confi rmarse lo resuelto por el juez de origen. - Sobre el fondo.- 4.7. De acuerdo al artículo 2° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, el derecho de acceso a la información pública importa que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido; exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por Ley o por razones de seguridad nacional. Este derecho es desarrollado en el artículo 61° inciso 1) del Código Procesal Constitucional, el cual señala que su contenido permite el acceso a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. 4.8.- En el caso de autos, de la revisión de la solicitud de información pública (folio 3) y del contenido de la demanda (folios 4-5), se aprecia que el actor solicita que se ordene la entrega de la “relación de trabajadores merecedores de reconocimiento institucional y/o incentivos por desempeño de alta efi ciencia, creatividad, comprobada vocación de servicio y logro de resultados en el periodo 2010-2013”, alegando que la
67613 entidad no le remitió dicha información en el plazo de 10 días de recibida su solicitud. La funcionaria responsable de entrega de información pública del HNDAC, Jhakelyne Díaz Villena, contesta la demanda señalando que el día 15 de julio del 2014 remitió un correo electrónico al demandante en el correo señalado en su solicitud (hhca@peru.com), dando respuesta a la solicitud presentada por el ahora demandante, enviándole en archivo adjunto al correo la información solicitada, con la anotación de que si lo consideraba necesario podía “recabar en físico en la Ofi cina de Comunicaciones, en horario de ofi cina”. Asimismo, señala que el actor no volvió personalmente al HDNAC para recabar en físico la información que da respuesta a su solicitud (copias institucionales). 4.9.- Sobre el particular, la demanda fue interpuesta el 15 de agosto del 2014 y fue admitida mediante resolución N° 1 de fecha 22 de agosto del 2014 (ver folio 6), pero esta resolución no fue notifi cada a la parte demandada sino hasta el 30 de octubre de 2014 (ver folios 7 y 8). Es decir, antes de la formulación de la demanda la funcionaria demandada ya había remitido al actor, al correo electrónico señalado en su solicitud, la respuesta a su pedido en archivo adjunto, indicándole además que podía acercarse a la Ofi cina de Comunicaciones en horario de ofi cina a recabar en físico la información solicitada. La situación antes descrita no ha sido contradicha por el actor al absolver el traslado de la contestación de la demanda, quien tampoco ha negado que recibió la información vía electrónica ni ha acreditado que se constituyó a las ofi cinas de la demandada a recabar físicamente la información solicitada (ver folios 146-147). Es más, la información ha sido remitida al juzgado y obra de folios 53 a 102. 4.10.- Siendo ello así, se encuentra acreditado que a la fecha de formulación de la demanda el actor ya había obtenido la información solicitada. En todo caso, no está de más resaltar que ante otro pedido de información del demandante, la funcionaria responsable de la entrega de información pública del HNDAC no pudo entregarla físicamente porque el notario dio fe que el domicilio del demandante era inubicable (ver específi camente folio 18/vuelta). 4.11.- En suma, si bien la información fue remitida (vía correo) luego de vencerse el plazo de 10 días señalado en la solicitud, lo importante es que antes que la demanda fuera presentada y admitida, ya lo pretendido estaba satisfecho (había desaparecido el interés para obrar del demandante). 4.12.- Por ende, existe error en la recurrida cuando sostiene que no se ha dado cumplimiento oportuno al pedido, por lo que corresponde revocar la recurrida y declarar improcedente la demanda, en sujeción a las normas antes glosadas y al inciso 2) del artículo 427° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos de acuerdo al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. V. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos: 5.1.- CONFIRMARON la resolución N° 14 de fecha 7 de junio de 2016 que declara infundadas las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa. 5.2.- REVOCARON la sentencia contenida en la resolución N° 15 de fecha 4 de julio de 2016 que declara fundada la demanda, con costos; reformándola, declararon IMPROCEDENTE la demanda; sin costos. BRETONECHE GUTIÉRREZ GARRIDO CABRERA PAJARES NARVA DORA G. CARHUAMACA SÁNCHEZ Secretaria Segunda Sala Civil Corte Superior de Justicia del Callao W-1693522-1 2° SALA CIVIL – NUEVA SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 02669-2014-0-0701-JR-CI-05 MATERIA : HABEAS DATA RELATOR : HUAMANI PUMATANCA JANHET TERCERO : PROCURADOR GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO DEMANDADO : DIAZ VILLENA, JHAKELYNE DEMANDANTE : CAMACHO ARAYA, HUGO HUMBERTO Resolución Número 25 Callao, 10 de agosto de 2018. DADO CUENTA; El escrito N° 5013-2014, presentado por el demandante Hugo Humberto Camacho Araya.- A lo solicitado y advirtiéndose que las partes procesales han sido debidamente notifi cados con la sentencia de vista contenida en la resolución 24 (folios 265 a 271), conforme se aprecia de los cargos de notifi cación de fojas 274 a 275 y no habiéndose presentado medio impugnatorio alguno en su contra, en consecuencia ha quedado fi rme la referida resolución, adquiriendo la autoridad de cosa juzgada; asimismo estando a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, SE DISPONE: la publicación de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 24 de fecha 28 de mayo del 2018 en el Diario Ofi cial el Peruano, para tal efecto Ofíciese por Secretaría de esta Sala a la Gerencia de Administración de esta Corte Superior y fecho devuélvase los presentes actuados a su Juzgado de Origen.- SUSCRIBIENDO el señor Juez Superior SERGIO BUTRÓN SANTOS de conformidad a lo dispuesto por Resolución Administrativa N° 555-2018-P-CSJCL/PJ, expedido por la Presidencia de esta Corte Superior. NOTIFÍQUESE.- S.s. BRETONECHE GUTIÉRREZ GARRIDO CABRERA BUTRÓN SANTOS DORA G. CARHUAMACA SÁNCHEZ Secretaria Segunda Sala Civil Corte Superior de Justicia del Callao W-1693522-2