CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 8540-2024 CALLAO Lima, siete de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número ocho mil quinientos cuarenta – dos mil veinticuatro – Callao, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación1, interpuesto por ROF Inversiones Perú S.A.C., contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2023,2 que declaró improcedente la demanda, en el proceso seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 18 de julio de 20223, la empresa ROF Inversiones Perú S.A.C., interpuso demanda de amparo contra resolución judicial contra el Poder Judicial, representado por su procurador público, y contra la empresa Los Corales Soluciones Inmobiliarias S.A.C. Solicitó se declare la nulidad de las resoluciones número diecinueve de fecha 16 de noviembre de 2021, número doce de fecha 5 de marzo de 2020, y del auto de vista contenido en la resolución número dos de fecha 30 de marzo de 2021, emitidas en el proceso 01728-2017-0-0701-JR-CI-05, sobre desalojo por ocupante precario. Sostuvo que dichas resoluciones vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la pluralidad de instancia y al principio pro actione, debido a que la sentencia del proceso de desalojo (resolución número ocho, de fecha 2 de septiembre de 2019), no le fue notifi cada en su casilla electrónica del SINOE, pese a que todas las demás resoluciones del proceso fueron notifi cadas por ese medio. Alegó que la notifi cación únicamente por cédula física, en un domicilio procesal en el que ya no residía, le impidió interponer el recurso de apelación, ocasionándole un agravio manifi esto que afectó su derecho de defensa y la posibilidad de obtener revisión de la sentencia. Precisó que su pretensión no busca la nulidad del fallo de desalojo, sino únicamente se ordene una nueva notifi cación válida de la sentencia en su casilla electrónica, con el fi n de restablecer su derecho al ejercicio del recurso. Argumentó que los jueces demandados efectuaron una interpretación formalista y restrictiva del artículo 155-E de la Ley 30229, al considerar que la sentencia debía notifi carse solo mediante cédula física, cuando la fi nalidad de la norma es reforzar la tutela de los derechos, permitiendo la notifi cación tanto física como electrónica. Por ello, solicita se declare la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas, y se disponga la notifi cación válida de la sentencia de desalojo en su casilla electrónica, en resguardo de sus derechos fundamentales. 2. Sentencia apelada Mediante resolución número siete, de fecha 18 de abril de 2023, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró improcedente la demanda de amparo. La Sala precisó que, antes de pronunciarse sobre el fondo, correspondía verifi car el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307, advirtiendo que la demanda no satisfacía tales exigencias. Respecto de la resolución número diecinueve, de fecha 16 de noviembre de 2021, dictada en el proceso de desalojo 01728-2017-0-0701-JR-CI-05, consideró que la parte demandante no agotó la vía previa, puesto que, al haberse declarado improcedente su apelación, debía interponer el recurso de queja previsto en el artículo 401 del Código Procesal Civil. En consecuencia, dicha pretensión fue declarada improcedente, conforme al inciso 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En cuanto a las resoluciones número doce, de fecha 5 de marzo de 2020, y número dos (auto de vista), de fecha 30 de marzo de 2021, la Sala verifi có que fueron notifi cadas electrónicamente los días 16 de agosto de 2020 y 8 de abril de 2021, respectivamente. Dado que la demanda de amparo fue presentada el 18 de julio de 2022, concluyó que había transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 45 del referido código. Por tanto, declaró la acción extemporánea, de conformidad con el inciso 7 del artículo 7 del mismo cuerpo normativo. Por tales consideraciones, la Sala declaró la improcedencia de la demanda de amparo, amparándose en los incisos 1, 4 y 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sin costas ni costos, al no haberse acreditado vulneración alguna de los derechos invocados por la parte accionante. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio La empresa ROF Inversiones Perú S.A.C. solicita la nulidad de las resoluciones número diecinueve, de fecha 16 de noviembre de 2021; número doce, de fecha 5 de marzo de 2020; y del auto de vista número dos, de fecha 30 de marzo de 2021, emitidas en el proceso 01728-2017-0-0701-JR-CI-05, por presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la pluralidad de instancia. 1.2. Asunto controvertido: El debate se centra en determinar si la notifi cación física de la sentencia efectuada en el domicilio procesal de la demandante, resulta válida conforme a ley y en consecuencia, si dicha actuación generó o no conocimiento efectivo de la resolución que dio por concluido el proceso de desalojo. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, precisan la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el expediente 01480- 2006-AA/TC, ha establecido expresamente lo siguiente: (…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.4. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Agravios vertidos 3.1. Falta de motivación real y razonada La apelante sostiene que la sentencia impugnada incurre en motivación aparente o inexistente, confi gurando
un error in cogitando, al no expresar las razones fácticas ni jurídicas que llevaron al juzgador a declarar improcedente la demanda. Afi rma que la resolución contiene únicamente una parte expositiva, sin desarrollar una parte considerativa que evidencie la ratio decidendi del caso. Precisa que el órgano judicial confunde “fundamentar” con “motivar”, pues se limita a transcribir artículos del Código Procesal Civil y referencias generales sobre la notifi cación electrónica, sin explicar el razonamiento lógico que lo condujo a desestimar el pedido de nulidad formulado respecto a la correcta notifi cación en su casilla electrónica. Alega que esta omisión vulnera el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 50, inciso 6, y 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, que imponen la obligación de motivar las resoluciones con expresión clara de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan. Sostiene, además, que el juez no valoró el hecho de que la sentencia del proceso de desalojo (resolución número ocho, de fecha 2 de septiembre de 2019) fue notifi cada únicamente en su domicilio procesal físico y no en su casilla electrónica del SINOE, pese a que todas las demás resoluciones del proceso fueron notifi cadas electrónicamente. Afi rma que esa actuación le impidió ejercer su derecho de defensa y formular el recurso de apelación correspondiente. Finalmente, indica que la resolución impugnada ha inobservado los parámetros de una motivación “cualifi cada”, según la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional en el caso Giuliana Llamoja, al no cumplir con el deber de exponer razones claras, proporcionales y congruentes frente a los argumentos formulados en la demanda. 3.2. Desconocimiento de los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad La recurrente sostiene que la falta de motivación vulnera los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, al haberse expedido una decisión judicial sin base objetiva ni justifi cación lógica entre los hechos y la conclusión adoptada. Alega que la resolución apelada resulta arbitraria, imprecisa e irracional, contraviniendo el deber de
sus facultades. Cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en los expedientes 0006-2003-AI/TC y 0090-2004-AA/TC, en los que se reconoce que la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado con la justicia y constituye un mecanismo de control frente a la arbitrariedad, exigiendo que toda decisión judicial responda a criterios racionales y proporcionales. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Sobre la alegada falta de motivación real y razonada Del examen de la sentencia apelada se advierte que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por ROF Inversiones Perú S.A.C., sustentando su decisión en las causales previstas en los incisos 1, 4 y 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307. La Sala precisó que, respecto de la resolución número diecinueve, de fecha 16 de noviembre de 2021, la parte demandante no agotó la vía previa, ya que, frente a la improcedencia de su apelación, correspondía interponer recurso de queja conforme al artículo 401 del Código Procesal Civil. De igual modo, señaló que las resoluciones número doce, de fecha 5 de marzo de 2020, y número dos (auto de vista), de fecha 30 de marzo de 2021, fueron notifi cadas electrónicamente el 16 de agosto de 2020 y el 8 de abril de 2021, mientras que la demanda de amparo fue presentada el 18 de julio de 2022, por lo que el plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 45 del citado Código había vencido largamente. Estos fundamentos demuestran que la sentencia contiene razonamiento jurídico sufi ciente, pues la Sala expone las normas aplicables y explica de manera ordenada la relación entre los hechos y las causales de improcedencia invocadas. La motivación no se reduce a citas legales aisladas, sino que desarrolla los criterios normativos y fácticos que justifi can la decisión de declarar improcedente la demanda, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, no se verifi ca la existencia de motivación aparente o inexistente, ni de error in cogitando, pues la sentencia apelada presenta coherencia interna y responde al marco normativo aplicable. La Sala no estaba obligada a realizar un análisis sobre el fondo del proceso de desalojo, dado que declaró la improcedencia de la acción por causas procesales expresas. Por otro lado, la alegación de que la sentencia carece de motivación cualifi cada tampoco prospera, ya que la motivación exigida en este caso se circunscribe a justifi car la concurrencia de las causales de improcedencia, las cuales fueron debidamente explicitadas y sustentadas. No se advierte infracción de los parámetros jurisprudenciales sobre motivación, pues la decisión es clara, sufi ciente y congruente con el objeto del proceso constitucional. 4.2. Sobre la alegada vulneración de los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad En cuanto al segundo agravio, relativo a la supuesta afectación de los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, del análisis de la sentencia se aprecia que la Sala actuó dentro de los márgenes de la facultad jurisdiccional y discrecional legalmente establecida, aplicando las normas pertinentes del Nuevo Código Procesal Constitucional. La decisión impugnada se apoya en la comprobación objetiva de hechos procesales verifi cables —la omisión de interponer recurso de queja y la presentación extemporánea de la demanda—, los cuales constituyen fundamentos racionales y sufi cientes para declarar la improcedencia. Por tanto, no se advierte arbitrariedad ni ausencia de razonabilidad en la decisión. Por el contrario, la resolución apelada se sustenta en criterios normativos precisos, guarda coherencia con la jurisprudencia constitucional sobre los límites del proceso de amparo y se ajusta a los principios de legalidad y de congruencia procesal. En consecuencia, los agravios formulados por la parte demandante no confi guran vulneración constitucional alguna, al no haberse acreditado afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni a los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad. Por tales fundamentos, se confi rma la improcedencia de la demanda de amparo, de conformidad con lo previsto en los incisos 1, 4 y 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 18 de abril de 2023 que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la recurrente contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 146 del expediente judicial digital Página 133 del expediente judicial digital. Página 12, 63 y 68 del expediente judicial digital. W-2481323-185