CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE : 00036-2016-0-1409-JM-CI-01 DEMANDANTE : WALTER ANTONIO ORMEÑO ALTAMIRANO DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) MATERIA : PROCESO DE AMPARO PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO Y DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MARCONA JUEZ : Dr. LEODAN CRISTOBAL AYALA SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN N°09 Nasca, diez de agosto del año dos mil diecisiete.- VISTOS: Sin el Informe Oral solicitado por el abogado de la parte demandante y observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como Juez Superior Ponente, el doctor Tony Rolando Changaray Segura; y, PRIMERO.- MATERIA DE GRADO. La sentencia contenida en la resolución número dieciocho, de fecha doce de junio del año dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento veinticuatro a ciento veintiséis, mediante la cual el Juez del proceso falla declarando fundada la demanda interpuesta por Walter Antonio Ormeño Altamirano dirigida contra la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP sobre proceso de amparo, en consecuencia, ordena a la emplazada otorgar al actor su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en el porcentaje igual al 50% de su remuneración mensual, más los intereses devengados. Sin costas ni costos. SEGUNDO.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Órgano Jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio con el propósito que la anule o revoque total o parcialmente según lo normado por el artículo 364° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, concordante con lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional o, en su caso, la confi rme cuando la encuentre conforme a ley; y, quien lo interpone debe fundamentarlo, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, en virtud de lo establecido por el artículo 366° del Código Procesal Civil. TERCERO.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. La entidad demandada, apela (fojas 144/149), contra la resolución materia de grado, solicitando que el Superior la revoque, exponiendo como fundamento de su recurso que: i) la fecha de contingencia, esto es, 18 de noviembre de 2015 (fecha de emisión del certifi cado de evaluación médica de incapacidad), el demandante Walter Antonio Ormeño Altamirano, se encontraba cubierto por la póliza de seguros celebrado entre Shougang Hierro Perú S.A.A. y Pacífi co Vida, por tanto lo indicado por dicho empleador en la carta de fojas 39, incurre en grave error material que merece ser subsanado, ii) al exigir que la ONP efectúe el pago de la pensión de invalidez a la luz de lo previsto en la Ley 26790, resulta un imposible jurídico, puesto que el Estado no puede asumir obligaciones contraídas por terceros, iii) se infringe el fundamento 22 de la STC Exp.Nº02513-2007-PA/TC, por responsabilizar a la ONP del pago de la pensión de invalidez al amparo de la Ley 26790, cuando la responsable es la Compañía de Seguros que mantenía la póliza vigente cuando se produjo la invalidez, iii) las enfermedades profesionales que el actor alega padecer, resulta contradictorio e irregular, mediante certifi cado de evaluación médica de incapacidad se ha determinado con tanta precisión la existencia de enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, cuando se advierte de la prueba de espirometría –ver historia clínica- presenta un valor espiratorio equivalente al 87%, dicho porcentaje presenta un valor espiratorio normal, se considera anormal cuando es menos del 80% del valor esperado, de dicha prueba el demandante no padece de ninguna enfermedad pulmonar ni respiratoria, iv) el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en Expedientes 02555-2015, 04307-2012 y 01335-2010, precisa que en las historias clínicas también debe consignarse el grado de menoscabo de las enfermedades profesionales, v) el agravio es de naturaleza procesal y patrimonial, puesto que no se ha valorado adecuadamente las normas sustantivas correspondientes al caso. CONSIDERANDO: PRIMERO.- PROCESO DE AMPARO. 1.1. Finalidad.- i) Proteger los derechos fundamentales frente a violaciones actuales o amenazas (ciertas e inminentes) de su trasgresión, convirtiendo el alto signifi cado de los derechos fundamentales en algo efectivo de hecho, abriendo la puerta para una protección formal y material de los mismos, permitiendo al Tribunal Constitucional cumplir con la función de supremo intérprete de la Constitución y, por ende, de los derechos fundamentales; ii) Proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional conforme lo preceptúa el artículo 1°, primer párrafo, del Código Procesal Constitucional y iii) Garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, a tenor de lo normado en el artículo II del Título Preliminar del Código acotado. Por tal razón, la discusión de toda pretensión constitucional radica en determinar la certeza del derecho conculcado y que éste sea constitucionalmente protegido. 1.2. Procedencia.- Procede: i) “… contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú (artículo 200, inciso 2, 1er párrafo de la Constitución Política del Perú) y ii) Procede en defensa de los derechos enumerados, taxativamente, en los 25 incisos del artículo 37 del Código Procesal Constitucional. SEGUNDO.- DERECHO PENSIONARIO. 2.1. Es menester considerar que el derecho pensionario, que se contraen en autos, tiene respaldo constitucional como se puede advertir del artículo 11, de la Carta Magna, que expresa literalmente: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su efi caz funcionamiento. La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado”.
64513 2.2. De igual forma el derecho a la pensión, es amparado por el Código Procesal Constitucional, como derecho protegido precisamente a través del proceso de amparo, conforme lo prescribe el inciso 20, del artículo 37°; asimismo
de nuestra Ley Fundamental, sustentada en el artículo VII, Título Preliminar del Código Adjetivo en referencia y en función de su facultad de ordenación, ha expedido diversas sentencias que constituye precedente vinculante o en algunos casos de observancia obligatoria para su cumplimiento, entre ellas la recaída en el Expediente N° 1417-2005-AA/TC1. TERCERO.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO. 3.1. Sabemos que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP; siendo así, la norma legal aplicable al actor para efectos de otorgarse pensión vitalicia o pensión de invalidez viene a ser la Ley 26790 y el Decreto Supremo Nº 003-98-SA; de esta manera, se sustituyó su mecanismo operativo por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), también de carácter obligatorio, como una cobertura adicional para los afi liados regulares del Seguro Social de Salud, que desempeñaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales indistintamente, y siempre por su cuenta, con la ONP o, con las empresas de seguros debidamente acreditadas. 3.2. Mediante Decreto Supremo N°003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en su artículo 3° señala que la enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador, como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 3.3. En nuestro caso, a fojas 39, obra la Carta AJM2016- 951 remitida por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., en la cual informa que a la fecha de la contingencia 18 de noviembre de 2015 del demandante, la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) – Pensiones, estuvo contratado con la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) y el SCTR – Salud, con la Compañía de Seguros Rímac; en tal sentido, se evidencia que la entidad empleadora del actor habría contratado la cobertura de invalidez (otorga pensión de invalidez) con la ONP, por tanto, es la encargada de otorgar la pensión de invalidez o renta vitalicia, siendo así, no cabe duda que la cobertura contratada -La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo, según el literal a) artículo 82 del Decreto Supremo Nº009-97-SA Reglamento de la Ley Nº26790- por la entidad empleadora del accionante, sería la Ofi cina de Normalización Previsional, conforme se corrobora con el artículo 21 del Decreto Supremo Nº003-98- SA, al indicar que la cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo estaría contratada por la Entidad Empleadora, en nuestro caso, con la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), más no con una Compañía de seguros, toda vez que de la propia Carta citada precedentemente, se desprende que la cobertura de invalidez -pensiones- por trabajo de riesgo, contratada por la entidad empleadora es con la ONP. 3.4. De autos se observa, que la emplazada ha deducido excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, del cual el juzgado resolvió fundada, habiéndose apelado, este Colegiado la revocó declarándola infundada dicha excepción, precisando que la cobertura del SCTR – pensiones a la fecha de la contingencia estuvo contratado con la Ofi cina de Normalización Previsional, teniendo en cuenta la Carta emitida por Shougang Hierro Perú, mencionada precedentemente. Entonces, no cabe duda que la entidad demandada es la encargada de otorgar la pensión de invalidez a favor del demandante. 3.5. Ahora que la parte demandada en su recurso impugnatorio, refi ere que la entidad empleadora en los distintos juzgados de la jurisdicción de Ica, viene precisando que a partir de octubre de 2015, el SCTR fue contratado con Pacífi co Vida, así como viene reconociendo esta Compañía de Seguros; este fundamento no tendría asidero legal, toda vez que cada caso se tramita de manera independiente, si fuera así, debió acompañarse el documento correspondiente, hecho que no ha sucedido tomando en cuenta que este tipo de procesos no tiene estancia probatoria, solo se admiten pruebas documentales, pues, estando al documento indubitable que es la Carta emitida por la empleadora del demandante a fojas 39, lo argumentado por la entidad apelante, merece desestimarse por no encontrarse acorde a lo actuado en el proceso, tampoco contraviene el fundamento 22 de la STC Exp.Nº02513-2007-PA/TC. CUARTO.- PRETENSIÓN CONCRETA. 4.1. Del presente proceso, se desprende que Walter Antonio Ormeño Altamirano interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (fojas 17/30), por vulneración del derecho constitucional a la seguridad social, al habérsele negado su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, para lo cual solicita: 1) Se ordene a la ONP cumpla con otorgarle la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional en el porcentaje del 50%, artículo 18.2.1 del D.S.Nº003-98-SA, a partir del 18 de noviembre de 2015, conforme a la Ley Nº26790 y su Reglamento, aprobado por D.S.Nº003-98-SA, 2) Se ordene el pago de devengados, intereses legales y los costos procesales. 4.2. De la fundamentación fáctica de la demanda, se desprende que el demandante laboró para la empresa minera Shougang Hierro Perú S.A.A. y sus antecesoras, en los cargos de Ofi cial, Ayudante, Operario, Perforista B y Perforista Especial, expuesto a la contaminación permanente con polvo fi no mineralizado debido a las condiciones climáticas y fuerte ruido por las maquinarias en funcionamiento, al haber suscrito el empleador del accionante, contrato de cobertura de los riesgos profesionales con la entidad demandada ONP, esta última debe otorgarle pensión por enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve bilateral, enfermedades que lo adquirió en la empresa minera que viene trabajando. QUINTO.- REVISIÓN DEL CASO CONCRETO. Precedentes vinculantes. 5.1. El Tribunal Constitucional en el Expediente N°10063- 2006-PA/TC2, fundamento 81, señala: “(…) para establecer el origen laboral de la hipoacusia, será necesario acreditar el nexo o relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, es decir, la conexión real de causa – efecto que debe existir entre el trabajo y la enfermedad que se padece. Para ello se tendrá en cuenta qué funciones desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.”; fundamento 114, precisa “…este Tribunal ha considerado que la silicosis en el caso de los trabajadores mineros es una enfermedad profesional, debido a que están expuestos al polvo de sílice; además, porque en los centros de producción minera inhalan polvos inorgánicos, orgánicos, irritantes, humos, gases y sustancias toxicas, que afectan indefectiblemente sus pulmones causándoles enfermedades respiratorias y/o pulmonares de origen profesional, como la silicosis, la antracosis y la asbestosis.”; fundamento 115, indica “…la regla es que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.” 5.2. De igual forma, el Supremo Intérprete de la Constitución, en el Expediente N°02513-2007-PA/TC3, constituye precedente vinculante, fundamento 26, señala: “En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.”; fundamento 27, indica: “En el caso de la hipoacusia, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, ha de reiterarse como precedente vinculante que: para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional
64514 es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia”. Razonamiento. 5.3. Como ya se hizo mención, el demandante en su petitorio de demanda pretende que se le otorgue pensión de invalidez o renta vitalicia, por enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve bilateral, para la cual lo fundamenta en ese sentido. 5.4. La pensión de renta vitalicia o de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990; siendo así, en autos se observa el Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad – D.S.Nº166-2005 EF, de fecha 18 de noviembre de 2015 (fojas 5), expedida por la Comisión Médica de Incapacidad MINSA, en donde se le diagnosticó al demandante, la enfermedad de Neumoconiosis, Hipoacusia Neurosensorial Leve Bilateral, cuya característica es de naturaleza permanente y grado parcial, con un menoscabo del 65% de incapacidad. 5.5. De las pruebas documentales acompañadas con la demanda, obran i) Constancia de Trabajo, del 02 de noviembre de 2015 (fojas 3), donde consta que el demandante ha laborado en diversas empresas mineras como Empresa Minera del Hierro Perú S.A., Hierro-Perú y Shougang Hierro Perú S.A.A., desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha, ii) Modalidad de Trabajo (fojas 4), en la que se detalla el área de trabajo, cargos desempeñados y labores realizadas del demandante: Minería (Centro de Extracción de Mineral a tajo abierto). Operaciones Mina. 1) Cuadrilla trabajo generales: Ofi cial, Ayudante, hacía limpieza en plantas chancadoras, túneles, estructuras de la faja transportadora de mineral, equipos de minería como palas, perforadoras y equipos auxiliares. 2) Disparo costo – común: Operario, apoyaba al perforista durante la perforación, instalación del equipo en el punto de perforación, engrase de las unidades conforme al avance de perforación, colocación y retiro de barrenos durante y después de la perforación. Perforista B, realizaba trabajos de apoyo al perforista especial, en el cambio de accesorios de perforación, apoyaba en el cuidado de cable eléctrico de arranque que va conectado desde una subestación hasta el equipo perforador. 3) Perforación costo común: Perforista Especial, opera máquina perforadora manipulando dispositivos mecánicos y eléctricos para alcanzar una adecuada perforación según las indicaciones de la supervisión, manteniendo un control permanente sobre la broca; iii) Historia Clínica del demandante, remitido por el Sub Director General del Hospital Regional Honorio Delgado Gerencia Regional de Salud Arequipa, que obra a fojas 42 y siguientes, se observa que se ha atendido por Consultorio Externo Neumología, realizándose exámenes de espirometría, Rx Tórax, se le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve bilateral. 5.6. De lo descrito, corresponde establecer la relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas por el actor, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, defi ne a las enfermedades profesionales como aquellos estados patológicos permanentes o temporales que sobrevienen a consecuencia directa del desempeño de una determinada actividad, profesión y ofi cio o del ambiente en que labora el trabajador habitualmente y que pueden ocasionar una incapacidad temporal, permanente o la muerte, esto se corrobora con el artículo 3 del Decreto Supremo 003-98-SA. En el caso de la neumoconiosis, la relación de causalidad se presume siempre y cuando el actor haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señalado en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. En ese sentido, según la constancia de trabajo, el actor viene laborado en una empresa minera -Shougang Hierro Perú S.A.A.- específi camente en el Centro Minero - Metalúrgico a Tajo Abierto, como es de conocimiento dicha empresa minera se dedica a la extracción de minerales de hierro, actividad comprendida en el SCTR, entonces las labores desempeñadas por el demandante en el área de operaciones mina, Departamento de Minería, causarían riego a su salud, por la exposición al polvo mineralizado y a sustancias tóxicas; más aún si la enfermedad de neumoconiosis es producida por la inhalación de polvo y la consecuente deposición de residuos sólidos inorgánicos. Además, los trabajadores de riesgo de neumoconiosis están expuestos a las sustancias, agentes y procesos relacionados con la silicosis (minas, túneles, polvo de limpieza, etc.), tal como así se refl eja en su actividad de limpieza en plantas chancadoras, túneles, estructuras de la faja transportadora de mineral, entre otros. De esta manera, está acreditado el nexo causal de la enfermedad de neumoconiosis con las labores desempeñadas por el demandante, especifi cadas en el documento Modalidad de Trabajo, de fojas 4. 5.7. Con relación a la enfermedad profesional de hipoacusia, el nexo o la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, no se presume sino que es necesario probar si durante la relación laboral estuvo expuesto a la exposición repetida y prolongada al ruido, teniendo en cuenta: i) las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, ii) el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad y iii) las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Estando a las labores desempeñadas por el actor (Ofi cial, Ayudante, Operario, Perforista B, Perforista Especial), no se desprende que dichas actividades importen una exposición constante, repetida y prolongada al ruido, por el contrario, se deriva trabajos de limpieza en plantas chancadoras, instalación de equipo en el punto de perforación, engrase de las uniones conforme el avance de perforación, apoyo al perforista especial, en el cambio de accesorios de perforación, entre otras labores propias de su cargo, labores que no están relaciones con los ruidos permanentes y prolongados; por tanto, el actor no habría acreditado fehacientemente el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad profesional de hipoacusia. 5.8. Cabe señalar, que de conformidad con la STC Exp. Nº1008-2004-AA/TC Junín, caso de David Puchuri Flores, señala en su fundamento 16, la neumoconiosis trae como consecuencia incapacidad permanente, parcial o total, según el detalle siguiente: Estadios de evolución Incapacidad Permanente Laboral Grado de Incapacidad Primer estadio PARCIAL no menor de 50% hasta el 66.65% Segundo estadio TOTAL no menor de 66.66% Tercer estadio Cuarto estadio De esta manera, nuestro Intérprete de la Constitución ha precisado en la STC Exp.Nº00299-2015-PA/TC Ica, de fecha 9 de setiembre de 2015, fundamento 10, que la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral; en ese sentido, del menoscabo global de incapacidad del demandante, por lo menos, el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis, por ende le corresponde otorgar pensión de invalidez por dicha enfermedad, atendiendo el grado de incapacidad laboral que presenta. 5.9. En este orden de ideas, está acreditada la enfermedad profesional de Neumoconiosis, como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral minera, más no la enfermedad profesional de Hipoacusia Neurosensorial Leve Bilateral; por consiguiente, la venida en grado merece confi rmarse con relación a la primera enfermedad. 5.10. Respecto a lo alegado por la entidad apelante, en su recurso impugnatorio sostiene que en la historia clínica del actor, no se precisa, por ningún lado, el grado de menoscabo por cada una de las supuestas enfermedades, el Tribunal Constitucional en los Expedientes 02535-2015-PA/TC, 04307- 2012-PA/TC y 01335-2010-PA/TC, hace ver que en las historias clínicas también debe consignarse el grado de menoscabo de las enfermedades profesionales, de lo que concluye, que de no haberse consignado en la historia clínica del actor, ningún menoscabo, no presenta ninguna enfermedad profesional. Al respecto, lo razonado por el apelante no es correcto, pues ha interpretado de manera errónea las citas sentencias del
64515 Tribunal Constitucional, ya que en ningún momento el Tribunal Constitucional señala que en la historia clínica debe consignarse el menoscabo de la incapacidad laboral, ahora que en algunos Hospitales indican en la historia clínica el menoscabo de la incapacidad por enfermedad profesional, como puede observarse de las citadas sentencias, no quiere decir que así debe ser; en nuestro caso, el Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad del actor, donde se le diagnostica las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve bilateral, con una incapacidad de duración temporal permanente y grado parcial, en el menoscabo de 65%, ha sido corroborado con la historia clínica remitido por el Sub Director del Hospital Regional Honorio Delgado Arequipa, realizándose los exámenes correspondientes como Rx de Tórax, según consta en el Informe Radiológico, entonces no cabe duda que estando a las actividades realizadas en el Centro Minero Metalúrgico a tajo abierto, específi camente en el área de operaciones mina del Departamento Minería, el actor se encontraba expuesto a la inhalación, retención del polvo mineralizado de diversas sustancias minerales, que conlleva a la enfermedad de neumoconiosis, no habiendo el actor probado la enfermedad de hipoacusia, corresponde otorgar la pensión de invalidez por neumoconiosis. Por tanto, lo fundamento por la entidad apelante en su recurso impugnatorio, merece desestimarse por no encontrarse arreglada a ley y a lo establecido en las sentencias vinculantes del Tribunal Constitucional. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y las normas invocadas precedentemente, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca; DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Ofi cian de Normalización Previsional de fojas 144 a 149; CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número dieciocho, de fecha doce de junio del año dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento veinticuatro a ciento veintiséis, mediante la cual el Juez del proceso falla declarando fundada la demanda interpuesta por Walter Antonio Ormeño Altamirano dirigida contra la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP sobre proceso de amparo, en consecuencia, ordena a la emplazada otorgar al actor su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en el porcentaje igual al 50% de su remuneración mensual, más los intereses devengados. Sin costas ni costos. REGISTRESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE.- JSP: Changaray Segura.- S.S. CHANGARAY SEGURA AQUIJE OROSCO ORTIZ YUMPO DIANA MARIA JURADO ESPINO Secretaria Sala Mixta y Penal de Apelaciones Nasca Corte Superior de Justicia de Ica Caso de Manuel Anicama Hernández, Lima; las demandas de amparo que versen sobre materia pensionaria, previstos en el Fundamento 37, constitu- yen precedente vinculante inmediato, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Caso de Gilberto Moisés Padilla Mango. Lima, del 08 de noviembre de 2007. Caso de Ernesto Casimiro Hernández Hernández. Ica, del 13 de octubre de 2008. W-1604840-1