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Habeas Data

Habeas Data 0615-2014

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
0615-2014
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-01-17
Edición
2612
Demandado
BANCO
Materia
HABEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia No. 466.

Exp. No.

: 0615-2014-1076-JR-CI-03 Demandante : CARLOS ABEL MEREGILDO GÓMEZ Demandado : BANCO DEL CRÉDITO DEL PERÚ- SUCURSAL CHICLAYO Materia : HABEAS DATA Juez Superior Ponente: Sr. Salazar Fernández Chiclayo, dos de agosto de dos mil diecisiete.

64417 RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTIDOS. VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Salazar Fernández, quien se encuentra de vacaciones, cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, Considerando; I.- ASUNTO. Se trata del asunto de apelación presentado por el apoderado del Banco del Crédito del Perú, en contra de sentencia, resolución número quince, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Carlos Abel Meregildo Gómez contra Banco del Crédito del Perú- Sucursal Chiclayo, en consecuencia, ofíciese al Banco de Crédito del Perú y a la Superintendencia de Banca y Seguros a fi n que procedan a suprimir su nombre y apellidos que se encuentran almacenados o registrados en la base de datos del referido sector como persona no sujeta a crédito cuya información se ha reportado en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca y Seguros del Perú. II.- ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada. El juez sostiene: i) el demandante afi rma que tuvo un protesto de un pagare y un proceso judicial en el que el banco se hizo pago de la deuda con el remate judicial de un inmueble de su propiedad del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete; habiendo ya trascurrido diecinueve años por lo cual la deuda se encuentra prescrita, conforme al artículo 2001.1 del Código Civil; ii) razón por la cual el registro de una supuesta deuda ante la central de Riesgo de la SBS lesiona su reputación económica y su perfi l crediticio; iii) en autos corre las sentencias del proceso N° 2277-2008 sobre prescripción extintiva, seguido por el demandante en contra del Banco demandado y en el cual se ha declarado fundada la demanda y si declaran prescritas la deuda que tiene el actor del derivado del proceso de ejecución de garantías reales N° 3833- 1996; iv) en consecuencia, habiendo sido declarado prescrita la deuda no existe razón para que el nombre y apellido del demandante se encuentre inscrito en el Registro de la Central de Riesgo de la Superintendencia de Banco y Seguros del Perú. 2. Recurso de apelación. El Banco demandado solicita que se declare nula o, en todo caso, que se revoque dicha sentencia; sostiene: i) existe una afectación al artículo 139.5 de la Constitución, artículo 50.6 y artículo 122.4 del Código Procesal Civil que obligan al juez a motivar debidamente; ii) la resolución no se pronunciado por los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda; iii) si bien es cierto, se han emitido sentencias en el proceso judicial N° 2277-2008, que declara extinguida la deuda por prescripción, sin embargo, en el ítem 4.2 se ha señalado “la consecuencia de declararse la prescripción no es extinguir la obligación, pues ésta sigue existiendo, siendo que únicamente afecta la posibilidad de accionar”; iv) esto guarda relación con el artículo 1989 del Código Civil que ordena que la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo; v) el deudor sigue siendo deudor por lo que se mantiene su obligación de reportar la situación crediticia a la Central de Riegos de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP . III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA. PRIMERO.- Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. SEGUNDO.- El caso de autos. 2.1. Si bien es cierto, en el recurso de apelación se sostiene que la sentencia es nula, porque no se ha pronunciado por los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demandada; debe indicarse que se constata que se ha omitido pronunciamiento de algunos de los fundamentos; sin embargo, la resolución si se encuentra motivada, pues ha pasado a valorar las pruebas actuadas y, específi camente, el proceso N° 2277- 2008-0- 1706-JR-CI-11 en el que se ha declarado la extinción de la deuda por prescripción; que centra como argumento para estimar la demanda. 2.2. Dentro de un proceso meramente formal, la falta de pronunciamiento en la resolución, generaría un pronunciamiento de nulidad; sin embargo, esa motivación expuesta por el juez, defectuosa, puede ser suplida en segunda instancia con un pronunciamiento de mérito, en atención a la Resolución Administrativa Nº 002-2014-CE- PJ, Circular referida a la regulación del reenvío en los Órganos Jurisdiccionales Revisores, la cual señala que cuando se advierta una motivación insufi ciente o aparente, como es en el caso, no debe declararse la nulidad, entre tanto, el Superior en grado, pueda suplir los defectos de la motivación y expedir una resolución que resuelva la controversia. Es por ello que, evitando el engorroso trámite de la nulidad procesal y el reenvío, debemos emitir una resolución sobre el fondo de este tema. 2.3. Según el artículo 61 del Código Procesal Constitucional “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”. 2.4. La Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, regula en el artículo 158 el hecho de que la Superintendencia de Banca y Seguros tendrá a cargo un sistema integrado para el registro de riesgos fi nancieros crediticios y comerciales1. Por su parte, el artículo 159 de esta misma ley, señala que las empresas del sistema fi nanciero suministrarán, de forma periódica y oportuna la información para tener actualizado ese registro; y, en el artículo 160 se regula la libre constitución de personas jurídicas como Central de Riesgos Privadas. El artículo 222 de esta misma ley2 señala la capacidad que tiene el deudor dentro del sistema fi nanciero, y que ese criterio es básico para poder entregar el crédito. En ese sentido, la información que ha emitido el banco demandado y dirigida a la Superintendencia de Banca y Seguros, para reportarla como deudora morosa, es un tema de vital importancia para la vida de relación y el derecho a la imagen y buena reputación de la demandante. 2.5. La demanda inicialmente se había declarado improcedente mediante sentencia número ocho, de fecha tres de noviembre del dos mil quince, de folios ciento cuarenta y nueve ciento cincuenta y dos; sin embargo, esta sentencia, una vez interpuesto el recurso de apelación, fue declarada nula por resolución número trece, de folios 174 a 175, por la Superior Sala Civil en la que se pasó a analizar el argumento de la primera instancia en el sentido que si bien existía una sentencia recaída en el proceso N° 2277-2008, que declaraba extinguida la deuda por prescripción también era cierto que no se encontraba con la calidad de cosa juzgada; sin embargo, en la resolución

64418 número trece la Sala Civil, atendiendo al hecho que ya la Sala había emitido sentencia sobre ese caso confi rmando la sentencia, como tal prescrita ya la deuda, declara nula la dicha sentencia. 2.6. Además, este Colegiado, por razón de relatoría, ha agregado al expediente copia de la sentencia resolución número cuarenta y nueve, del dieciocho de agosto del dos mil quince, recaída en el expediente N° 2277-2008-0-1706-JR-CI-11 proceso seguido por el demandante contra el banco demandado sobre prescripción de acción civil; en el que, efectivamente, se constata que la deuda que tenía el banco en contra del demandante ha sido declarada prescrita. Asimismo, se ha agregado copia de la resolución número cincuenta, del dieciocho de setiembre del dos mil quince, que ha ordenado cúmplase lo ejecutoriado. De forma tal que el proceso N° 2277-20080-1706-JR-CI-11 es un proceso culminado en el que se ha declarado extinguida la deuda. 2.7. Si esto es así, debemos considerar que no existe razón para que el Banco demandado siga reportando al demandante como un deudor y tampoco existiría una razón para que se remita esa información a la Central de Riegos de la Superintendencia de Banca y Seguro del Perú. Si bien la Ley N° 26702, Ley del Sistema Financiero ordena que los bancos deben remitir la información sobre los clientes a la Superintendencia la cual podrá ser almacenada en una central de riesgo, ella no ha establecido plazo alguno para mantener esa información; sin embargo, debe considerarse que si la deuda ya se encuentra prescrita y el Banco ha perdido toda posibilidad de accionar, en consecuencia, no resulta razonable que se pueda mantener esa obligación 2.8. Por lo demás debe señalarse que en el expediente N° 2277- 2008-0-1706-JR-CI-11 en la sentencia resolución número cuarenta y cuatro, en el fundamento 4.10 se ha señalado que “... Debe tomarse como inicio del cómputo del plazo prescriptorio, el trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, resolución número cuarenta, porque es a partir de dicha fecha que la demandada puede solicitar el pago del precio del remate y tiene expedito su derecho para solicitar el saldo deudor no cancelado con el precio del remate; teniéndose en cuenta, además, que no ha señalado cuando tomó conocimiento de la resolución y cuando cobró el producto del remate, por lo que al veinticuatro de marzo de dos mil ocho, fecha en la que se ha interpuesto la demanda, la deuda ha prescrito”. Así, tenemos como cosa juzgada el que la deuda haya prescrito al veinticuatro de agosto de año dos mil ocho. Igualmente, en la resolución de Sala Superior que confi rma la sentencia declarando extinguida la obligación, también se toma en cuenta la resolución número cuarenta de trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la cual no habría iniciado acciones para el cobro. En consecuencia, han pasado los diez años conforme lo establece el artículo 2001.1 del Código Civil; la deuda se encuentra prescrita al año dos mil ocho. 2.9. Siendo así, lo que hacen la sentencias judiciales de prescripción extintiva es declarar un hecho que ya el demandante había ganado por el mero trascurso del tiempo y por la inactividad del banco para ejecutar su saldo; en ese sentido, ha debido tomar las previsiones necesarias para poder retirar la información del sistema fi nanciero en la que se consideraba al demandante en las centrales de riesgo. IV.- DECISIÓN. Por tales fundamentos: RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número quince, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que declara FUNDADA la demanda de HABEAS DATA interpuesta por CARLOS ABEL MEREGILDO GÓMEZ contra el BANCO DEL CRÉDITO DEL PERÚ - Sucursal Chiclayo, con lo demás que contiene; y, los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores Carrillo Mendoza, Salazar Fernández y Teran Arrunategui quienes han intervenido en la fecha de vista de la causa; el segundo de los nombrados por vacaciones del señor Lara Contreras, y el último de los nombrados en reemplazo del señor Pisfi l Capuñay, quien se encuentra conformando la Sala Mixta de la ciudad de Jaén; notifíquese conforme a ley.- Sres. CARRILLO MENDOZA. TERÁN ARRUNATEGUI. Artículo 158 de la Ley N° 26702.- Organización de la central de riesgos e informacion que contendrá.

La Superintendencia tendrá a su cargo un sistema integrado de registro de riesgos fi nancieros, crediticios, comerciales y de seguros denominado “Central de Riesgos”, el mismo que contará con información consolidada y clasifi cada sobre los deudores de las empresas.

Toda institución gremial que cuente con la infraestructura necesaria corres- pondiente podrá tener acceso a esta Central, celebrando el correspondiente convenio con la Superintendencia.

Se registrará en la Central de Riesgos, los riesgos por endeudamientos fi - nancieros y crediticios en el país y en el exterior, los riesgos comerciales en el país, los riesgos vinculados con el seguro de crédito y otros riesgos de seguro, dentro de los límites que determine la Superintendencia.

(...) Artículo 222 de la Ley N° 26702.- Evaluación de las operaciones que inte- gran la cartera crediticia.

Con relación a las operaciones que integran la cartera crediticia, deberá tenerse presente que para su evaluación se tomará en cuenta los fl ujos de caja del deudor, sus ingresos y capacidad de servicio de la deuda, situación fi nanciera, patrimonio neto, proyectos futuros y otros factores relevantes para determinar la capacidad del servicio y pago de deuda del deudor. El criterio básico es la capacidad de pago del deudor. Las garantías tienen carácter subsidiario. W-1600986-9 REQUISITO PARA PUBLICACIŁN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un CD o USB en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@ editoraperu.com.pe. LA DIRECCIÓN

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