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Amparo

Amparo 03797-2019-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad de expresiónPonente: GUTIÉRREZ TICSE W-Cita 4 fallos
Expediente
03797-2019-PA/TC
Sentencia
332/2022
Tipo
Amparo
Distrito
PIURA
Publicación
2022-11-29
Edición
3427
Demandante
el sindicato demandante contra

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 332/2022

EXP. Nº 03797-2019-PA/TC

PIURA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PIURA SAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC contra la resolución que obra a fojas 177, de fecha 12 de abril de 2019, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos en el extremo que se solicita la nulidad del Memorando CMP-GER-RO3-2017-6345.

ANTECEDENTES

El Sindicato de Trabajadores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC (Sinatracmac), con fecha 7 de febrero de 2018, interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC. Solicita que se declare nulo el Memorando CMP-GER-RO3-2017-6345, de fecha 16 de noviembre de 2017, mediante el cual se restringe temporalmente el envío masivo de correos a cuentas grupales de la demandada desde el correo institucional de don Edward Antonio Muñoz Salazar (secretario de organización del Sinatracmac), hasta que se resuelva el proceso judicial seguido en el Expediente 00773-2016-0-2001-JR-CI-02 (Segundo Juzgado Civil de Piura). Afi rma que este accionar viola las libertades de expresión, de información y sindical. Por esta razón, pide que se levante la restricción contra el correo emunoz@cajapiura.pe y se habilite la opción para que pueda enviar en forma masiva correos a “cuentas grupales” y sobre todo a la cuenta equipotodos@cajapiura.pe. Asimismo, pide que se conceda la solicitud de licencia sindical para el secretario de organización del Sinatracmac don Edward Antonio Muñoz Salazar, pues su denegatoria afecta la libertad sindical (f. 41). El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 19 de febrero de 2018, admite a trámite la demanda de amparo (f. 80). La apoderada de la parte demandada contesta la demanda argumentando que la licencia sindical le corresponde al secretario general y al secretario de defensa, mas no al secretario de organización, de conformidad con el artículo 16 del Decreto Supremo 003-2017-TR. Por otro lado, respecto del memorando impugnado, afi rma que don Edward Muñoz utilizó indebidamente el correo electrónico interno emunoz@ cajapiura.pe, al remitir un correo masivo a la gerencia y a varias cuentas de correo grupales de la demandada respecto de un proceso judicial que mantiene con la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Piura; esto es, para fi nes distintos a aquellos para los que fue puesto a disposición. Es más, acota que en reiterados correos se le indicó a dicho trabajador que cualquier solicitud respecto al proceso judicial debía ser resuelto en dicho proceso; no obstante, continuó con este tipo de acciones (f. 110). El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 22 de octubre de 2018, declaró fundada en parte la demanda, y ordenó que la caja demandada deje sin efecto el memorando que restringe el uso del correo electrónico de don Edward Muñoz, e infundada en el extremo que deniega la licencia sindical del citado trabajador (f. 130). El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 17 de diciembre de 2018, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el sindicato demandante contra la resolución de fecha 22 de octubre de 2018, en el extremo que desestimó la licencia sindical de don Edward Muñoz, y concedió la apelación a la Caja Municipal demandada respecto del extremo estimado en la sentencia (f.157). La Sala superior revisora revocó la sentencia, en el extremo apelado, y declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado la libertad sindical ni las libertades de expresión y de información del actor con el memorando que restringe el uso del correo electrónico de don Edward Muñoz (f. 177). El sindicato recurrente interpone recurso de agravio constitucional alegando que el memorando impugnado sí vulnera sus derechos a la libertad sindical y otros, puesto que el correo enviado desde la cuenta de emunoz@cajapiura. pe fue a nombre del sindicato y de no un correo personal, y además el contenido del correo, pese a informar respecto del proceso judicial de don Edward Muñoz, tiene por objeto la defensa de los derechos e intereses de uno de los trabajadores de la Caja Municipal demandada (f. 201)

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La pretensión de la parte demandante es que se declare nulo el Memorando CMP-GER-RO3-2017-6345, de fecha 16 de noviembre de 2017, mediante el cual se restringe temporalmente el envío masivo de correos a cuentas grupales de la demandada desde el correo institucional de don Edward Antonio Muñoz Salazar (secretario de Organización del Sinatracmac), hasta que se resuelva el proceso judicial seguido en el Expediente 00773-2016-0-2001-JR-CI-02 (Segundo Juzgado Civil de Piura) y que, por lo tanto, se levante la restricción contra el correo emunoz@cajapiura.pe y se habilite la opción para que pueda enviar en forma masiva correos a “cuentas grupales” y a la cuenta equipotodos@ cajapiura.pe. Afi rma que este accionar viola las libertades de expresión, de información y sindical. Procedencia de la demanda 2. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC). En efecto,

conforme se ha reseñado, la parte demandante alega que la restricción impuesta al secretario de Organización del sindicato para el envío de correos masivos desde la cuenta de correo de Caja Piura, vulnera las libertades de expresión, de información y sindical. Por tanto, toda vez que el artículo 28.1 de la Constitución garantiza la libertad sindical, el proceso de amparo es el idóneo para resolver la controversia de autos. La libertad sindical 3. En la sentencia emitida en el Expediente 00008- 2005-PI/TC, este Tribunal precisó los alcances de la libertad sindical, en armonía con los tratados internacionales. Así, este derecho, defi nido como la capacidad autoderminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical, se manifi esta en dos planos: (i) la libertad sindical intuito personae, que comprende, en su faceta positiva, el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afi liarse a los sindicatos ya constituidos y, en su faceta negativa, el derecho de un trabajador a no afi liarse o a desafi liarse de una organización sindical; (ii) la libertad sindical plural, que plantea tres aspectos: 1) ante el Estado (comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical); 2) ante los empleadores (comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales); y 3) ante las otras organizaciones sindicales (comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.). 4. En el ámbito internacional, el Convenio 151 de la OIT, sobre las Relaciones de trabajo en la administración pública, suscrito y ratifi cado por el Perú; y el Convenio 98, sobre el Derecho de sindicación y la negociación colectiva, han previsto en sus textos preceptos que pretenden brindar protección a los trabajadores en el ejercicio de su derecho a la libertad sindical, y los protege ante posibles actos de discriminación o actos que los perjudiquen por causa precisamente de tener afi liación sindical (sentencia emitida en el Expediente 08330- 2006-PA/TC, fundamento 4). Objetivos de las organizaciones sindicales 5. Es necesario resaltar que las organizaciones sindicales, al representar al conjunto de trabajadores de su ámbito, cumplen un papel fundamental en la sociedad, ya sea porque actúan como manifestación del derecho de asociación o por su vinculación con la consolidación del Estado Constitucional. Es precisamente para este logro que tiene entre sus principales objetivos el estudio, desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses de sus miembros, así como buscar el mejoramiento social, económico y moral de sus integrantes (sentencia emitida en el Expediente 00008-2005- PI/TC, fundamento 28). 6. En ese sentido, la actividad sindical consiste en la participación de acciones de defensa de los intereses de los trabajadores a fi n de lograr los objetivos legítimos que tienen los sindicatos desde su conformación y que la Constitución protege. Así, el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente 05474-2006-PA/TC, estableció lo siguiente: [...] la libertad sindical protege a los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos; es decir, protege a los representantes sindicales para su actuación sindical. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afi liados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y el derecho de huelga. 4. En efecto, esta es la protección sindical conocida como fuero sindical, que es una de las dimensiones del derecho de sindicación y de la libertad sindical que se deriva del artículo 28º de la Constitución y que tiene protección preferente a través del amparo. 7. De otro lado, en un pronunciamiento más reciente, este Tribunal recordó que: Debe advertirse que, en armonía con la STC 03884- 2010-PA/TC, fundamento 13, cuando se acusa una conducta lesiva del derecho a la sindicalización incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedeció a causas reales y que no constituyó un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante, antes, debe aportar un indicio razonable que indique que el acto lesivo se originó a consecuencia de su mera condición de afi liado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales. [Sentencia emitida en el Expediente 03377- 2013-PA/TC, fundamento 14]. Libertad de expresión e información 8. El inciso 4) del artículo 2 de la Constitución reconoce las libertades de expresión e información. Aun cuando históricamente la libertad de información haya surgido en el seno de la libertad de expresión, y a veces sea difícil diferenciar la una de la otra, el referido inciso 4) del artículo 2 de la Constitución las ha reconocido de manera independiente; esto es, como dos derechos distintos y, por tanto, cada uno con un objeto de protección distinto. Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente (fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente 00905-2001-PA/TC). Análisis del caso concreto 9. En el caso concreto, como se ha indicado, la parte demandante refi ere que la restricción en el envío de correos electrónicos masivos vulnera sus libertades de expresión e información, así como la libertad sindical, pues don Edward Muñoz ostenta el cargo de secretario de Organización del Sinatracmac. 10. Al respecto, la caja municipal demandada asevera que don Edward Muñoz envió correos masivos de carácter personal dirigidos a muchos grupos, incluidos a la gerencia y a otros directivos que no tendrían interés en los procesos judiciales que tiene el referido trabajador, e incurría en un mal uso de este instrumento de comunicación otorgado por el empleador para facilitar las labores en el centro de trabajo, mas no para su uso con otros fi nes. Este accionar sería reiterativo, pues ya se le había advertido a don Edward Muñoz, mediante cartas notariales, que los temas relativos al proceso judicial (Expediente 374-2012-0-3102-JR-LA-02) que mantiene con la caja demandada, debían verse y resolverse en el citado proceso judicial (f. 97 y 98). 11. En el escrito de fecha 5 de abril de 2021, la parte demandada, ante el pedido de información por parte de este Tribunal, informa que no ha restringido el envío de correos masivos a los miembros del sindicato demandante, y que el uso del correo electrónico está regulado por el “Reglamento para la operatividad G Suite”. Precisa que en el caso puntual de don Edward Muñoz, su cuenta de correo está activa y que, como realiza un uso indebido del correo (envío de información personal, ajena a las actividades de la institución), se restringió el envío de correos masivos a las cuentas grupales de, entre otros, los miembros del directorio, de la gerencia mancomunada, gerentes regionales, que obviamente no tienen interés en las actividades judiciales de don Edward Muñoz, de conformidad con el anexo 2 (Unidades Organizativas G Suit), que no permite el envío de correos masivos a la alta dirección de la caja demandada, pero sí a correos individuales (cuaderno del Tribunal Constitucional). 12. Así, a folios 10 obra el correo electrónico masivo de fecha 21 de octubre de 2017, enviado por don Edward Muñoz, que sirvió como medio probatorio para restringir el presunto uso inadecuado del correo electrónico. En este correo consta que se dirigió no solo a bastantes cuentas personales, sino también a cuentas grupales al interior de la parte demandada (equipogestiondepersonas@ cajapiura.pe, equipogerencia@cajapiura.pe;equipoareacreditos@ cajapiura.pe; equiporecuperaciones@cajapiura. pe,equipocajerosautomáticos@cajapiura.pe; equipocallcenter@ cajapiura.pe, y otros once grupos masivos de correos, entre otros correos personales). 13. En este correo, se comunica respecto del proceso judicial que tiene don Edward Muñoz (emisor del correo masivo) con la demandada, y se informa que mediante Resolución 28 (Expediente 374-2012-0-3102-JR-LA-01), el “Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Talara, Nulidad de despido en ejecución de sentencia (primer despido inconstitucional: periodo SET 2012- MARZO 2013) por

vulneración de derechos fundamentales: A LA LIBERTAD SINDICAL Y AL TRABAJO” “se ha ordenado A LA CMAC PIURA SAC CUMPLA CON EL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES. CTS, VACACIONES TRUNCAS EN INTERESES DE LAS REMUNERACIONES DEVENGADAS PARA EL PERIODO DEL ILEGAL DESPIDO, POR EL MONTO DE S/. 4,569.34”, “reiteramos (...) nuestra solicitud para que cumpla con el pago del monto ordenado mediante depósito en la cuenta (...) de Edward Antonio Muñoz Salazar (...)”. 14. En mérito al citado correo, se advierte que la demandada envía el Memorando CMP- GER-R03-2017-5719, de fecha 30 de octubre de 2017 (f. 11). En dicho documento la caja demandada pide a don Edward Muñoz (asesor de Finanzas Empresariales de la Agencia Talara) que realice sus descargos por haber usado indebidamente el correo electrónico, al haber enviado información personal a la gerencia y a otras cuentas grupales, respecto del proceso judicial que sigue con la Caja demandada, máxime si se le ha recomendado en otras comunicaciones que cualquier solicitud relativa al proceso judicial debe hacerse en dicho proceso y que la información que envía carece de relevancia para los demás trabajadores y no se trata de temas sindicales. Además, la parte demandada precisa que el correo enviado por el referido trabajador tiene información imprecisa, puesto que la caja municipal sí ha pagado los adeudos dentro del plazo establecido por mandato judicial. Por tanto, se concluye en el citado memorando que se procedió a informar a don Edward Antonio Muñoz Salazar que ha usado indebidamente el correo electrónico, de conformidad con el artículo 82, numerales 11 y 23, y artículo 90, numerales 13 y 14 del Reglamente Interno de Trabajo. Finalmente, expone que, conforme con el artículo 103 del RIT, “el correo electrónico es un medio formal de comunicación interna, CMAC Piura SAC brinda este medio al trabajador para facilitar el desempeño de sus labores, debiendo ser empleado para comunicaciones orientadas únicamente con este fi n”. (Resaltado nuestro). 15. Como consecuencia de estos hechos se emitió el memorando impugnado, dirigido a don Edward Muñoz Salazar, de fecha 16 de noviembre de 2017, (f. 18), en el que se “restringe temporalmente el envío masivo de correos a cuentas grupales de nuestra institución desde su correo institucional”, dado que se viene enviando información que no tiene contenido sindical, pues se trata de un proceso judicial individual de don Edward Antonio Muñoz Salazar. Asimismo, se expone en el referido memorando que ya anteriormente, en dos cartas notariales, se le exhortó al demandante a que cualquier solicitud relacionada con el proceso judicial (Expediente 00374-2012-0-3102-JR- LA-02) debía ser resuelta en dicho proceso; por lo que se suspende el envío de los correos masivos hasta que se resuelva el proceso judicial seguido en el Expediente 773- 2016. 16. De lo expuesto, este Tribunal Constitucional estima necesario hacer algunas precisiones: − El empleador, titular del medio técnico de comunicación, es el que creó y otorgó a los trabajadores de la Caja Piura el correo electrónico (@cajapiura.pe) para su uso con fi nes laborales; es decir, en principio, el trabajador no puede deducir que se entregó el correo electrónico con otros fi nes distintos al laboral. Así, el propio sindicato es el que solicitó, conforme obra a folios 9, mediante solicitud sin fecha, la creación de un correo electrónico y la autorización para su uso. − El empleador, siendo el titular del medio técnico de comunicación, tiene la facultad de regular el uso del correo que otorga a sus trabajadores, a fi n de evitar perjuicios a su empresa, u optimizar el tiempo de trabajo, etcétera. Obviamente, ello sin vulnerar los derechos laborales y fundamentales, y dentro de lo regulado por la normatividad vigente. − El presunto acto lesivo (contenido en el Memorando CMP-GER-RO3-2017-6345, de fecha 16 de noviembre de 2017), impide que el secretario de Organización del sindicato demandante pueda enviar correos electrónicos masivos sin la autorización correspondiente, conforme ha determinado el empleador, luego de los incidentes respecto al mal uso del correo electrónico. Es más, ya antes el empleador había exhortado a don Edward Muñoz por el uso adecuado del correo electrónico y para que utilice los canales apropiados para resolver todas las solicitudes respecto del proceso judicial que se cita en el correo masivo objeto de litis (Expediente 374-2012) (fojas 97 y 98). − De los destinatarios del correo masivo enviado por don Edward Muñoz se concluye que este fue enviado a correos grupales (equipo gerencia, entre otros) del centro de trabajo que, conforme obra en autos, no tendrían que ver con las actividades personales o de otra índole de don Edward Muñoz, lo que no ha sido rebatido o cuestionado por la parte demandante. − Del contenido del correo electrónico masivo se deduce que se trata de información del propio don Edward Muñoz; en concreto, del proceso judicial que este tiene con la Caja Piura, y no tendría contenido sindical. − La parte demandada ha demostrado que al menos parte del citado correo masivo tiene información inexacta, pues se ha acreditado que los presuntos adeudos labores sí fueron pagados en octubre de 2017 (f. 104 y 105). − En el recurso de apelación (folios 146), la parte demandada informa que no está restringido el envío de correos electrónicos, sino el envío de correos masivos a cuentas grupales. Para ello adjunta copia de correos y su recepción, en los que consta que el actor sí puede enviar correos (f. 142 a 144). - En el escrito de fecha 8 de marzo de 2021, el demandante refi ere que persiste la restricción de envío de correos electrónicos; no obstante, de lo informado por la emplazada y de la copia de los correos electrónicos adjuntados, se constata que don Edward Muñoz insiste en enviar correos electrónicos masivos a las cuentas equipogerencia@cajapiura.pe, equipotodos@cajapiura. pe,equipoasesorfi nanzas@cajapiura.pe, entre otras cuentas grupales y personales. Y se hace hincapié en que su mensaje no llegó, entre los muchos destinatarios, al titular de una cuenta personal (cuaderno del Tribunal Constitucional). Respecto a este punto, debe precisarse que, conforme afi rma la parte demandada, “los usuarios solo pueden enviar correos a los equipos (grupos de correo) autorizados” y en el anexo 2 de este escrito se refi ere que en la cuenta emunoz@cajapiura.pe está restringido el envío de correos electrónicos a los miembros de la gerencia mancomunada, gerentes regionales, directores (escrito del 5 de abril que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional). 17. De lo expuesto, se concluye que no se han vulnerado las libertades de expresión e información de la parte demandante, así como tampoco la libertad sindical, pues, como se demostró, el empleador, de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 03884-2010-PA/TC, ha acreditado que la restricción para el envío a correos masivos a cuentas grupales no autorizadas no es debido a la función o labor sindical que cumple don Edward Muñoz, sino por el incumplimiento de las normas que regulan el uso del correo electrónico, y respecto de información que tampoco es de contenido sindical. 18. En consecuencia, estando a lo expuesto, corresponde desestimar la presente demanda de amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2127198-8

Fallos citados

00905-2001-PA/TC · 02383-2013-PA/TC · 03884-2010-PA/TC · 05474-2006-PA/TC

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