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Amparo

Amparo 03505-2013

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
03505-2013
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-01-18
Edición
2613
Demandado
OFICINA DE
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia No. 571.

Exp. Nº

: 03505-2013-0-1706-JR- CI-02 Demandante : JAIME PELAEZ ZEVALLOS. Demandado : OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL. Materia : ACCIÓN DE AMPARO. Juez Superior Ponente: Sr. Carrillo Mendoza Chiclayo, dieciocho de setiembre del año dos mil diecisiete.

64442 RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECIOCHO. VISTOS; en audiencia pública; y, Considerando, además; I.- ASUNTO. Es objeto de pronunciamiento la sentencia que declara improcedente la demanda interpuesta por Jaime Peláez Zevallos contra la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre proceso de amparo; por apelación concedida a la parte demandante. II.- FUNDAMENTOS. PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente. SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, don Jaime Peláez Zevallos, a través del proceso constitucional de amparo pretende que el Órgano Jurisdiccional por sentencia fi rme, declarando la Nulidad de la Resolución Administrativa N° 0000098220-2007-ONP/DC/DL 19990, del catorce de diciembre del dos mil siete, que al reconocerle tan sólo catorce años y tres meses de aportaciones, le deniega pensión de jubilación, como consecuencia de ello se ordene a la institución demandada expida nueva resolución otorgándole el referido benefi cio pensionario, pago de devengados desde que se produjo la contingencia e intereses legales generados, con costas. Argumenta el actor que ha aportado al Sistema Nacional de Pensiones por más de veintitres años; sin embargo el periodo comprendido desde el uno de noviembre de mil novecientos ochenta y tres hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, laborados para su ex empleador Empresa Parquetera Carreño EIRL no han sido considerados, corriendo la misma suerte el periodo faltante de los años mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos noventa y tres y de junio de mil novecientos setenta y nueve a setiembre de mil novecientos ochenta y uno, laborado en la Farmacia Auxiliadora de Chiclayo. TERCERO.- Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente número 1417-2005- AA/TC, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el doce de julio del dos mil cinco, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionado con él, merecen protección a través del proceso de amparo. CUARTO.- Al respecto en el fundamento 37 literal b) de la sentencia acotada, el Órgano Contralor señala que “(…), forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia”. Agrega en el literal f): “(…), es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse sufi cientemente acreditada”. Supuesto que acontece en el caso de autos. QUINTO.- La recurrida tras considerar, por un lado, que el certifi cado de trabajo de folios cuatro, las planillas de pago de folios siete a cuarenta y seis y la hoja de datos adicionales de folio cincuenta y nueve, presentados por el actor para acreditar la relación laboral con la Empresa Parquetera Carreño EIRL, no probarían en forma fi dedigna el vinculo laboral con la referida empresa, no reconoce dicho periodo (3 años y 5 meses); de otro, que el actor con las planillas de pago de folios cuarenta y nueve a cincuenta y nueve, sí ha probado su vinculo laboral con la empleadora Farmacia auxiliadora de Chiclayo, adicionalmente le reconoce dos años y tres meses de aportaciones, haciendo un total de dieciséis años y siete meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Extremo que la demandada no ha impugnado. SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo primero del Decreto Ley 25967 concordante con el artículo noveno de la Ley 26504 a partir del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, son requisitos para la obtención de pensión de jubilación contar con sesenta y cinco (65) años de edad y veinte (20) años de aportaciones; por lo que, resulta relevante verifi car si como dice el actor su posición jurídica se encuentra dentro del supuesto de la norma en que sustenta su derecho. SÉPTIMO.- Al respecto, de la revisión del Documento Nacional de Identidad de folios uno, al haber nacido el actor el catorce de enero de mil novecientos cuarenta y uno (14-01-1941), a la época en que solicito su pensión de jubilación y se expide la resolución que motiva el amparo cuenta con la edad requerida para tal efecto. Sin embargo, la emplazada contradice la pretensión, bajo el argumento que los medios probatorios ofrecidos por el demandante son inidóneos para acreditar sus preces. OCTAVO.- En ese sentido el Colegiado procede a resolver lo relacionado a los años faltantes de aportaciones para el goce de pensión de jubilación por el actor, para lo cual el solicitante no siempre deberá acreditar que los años de aportes realmente hayan sido retenidos y pagados al Sistema Nacional de Pensiones por el empleador, siendo para tales efectos sufi cientes que pruebe la relación laboral que haya podido generar tales aportes a través de los diversos medios probatorios que regula el ordenamiento procesal, siendo de responsabilidad del empleador el pago de los aportes y de la emplazada la respectiva fi scalización; por lo que, corresponde en el caso de autos verifi car si se ha dado una u otra circunstancia. NOVENO.- Que mediante Resolución Administrativa N° 0000098220-2007-ONP/DC/DL 19990 del catorce de diciembre del dos mil siete (folio 02), reconoce tan sólo catorce años y tres meses (14 años y 3 meses) de aportaciones realizados por la relación laboral con Paquetera Carreño, más no así el periodo de mil novecientos ochenta y cuatro hasta mil novecientos ochenta y nueve (1984 hasta 1989), “al no haberse acreditado fehacientemente”. De otro lado, en relación al periodo comprendido de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979) a setiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) laborado para Farmacia Auxiliadora de Chiclayo, la recurrida valorando positivamente las copias fedateadas por la ONP de las planillas de pago de folios cuarenta y nueve a cincuenta y ocho, ha reconocido aportes por dos años y cuatro meses. Extremo que al no ser materia de grado ha quedado fi rme; por lo que, la controversia se constriñe al reconocimiento del periodo comprendido entre mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el treinta y uno(31) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) laborado para Paquetera Carreño. DÉCIMO.- El Colegiado procede a resolver el asunto sometido a debate, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto por el artículo 197° del Código Procesal Civil, que propone la valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios. UNDÉCIMO.- Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 4762-2007-AA/TC1, que el demandante con la fi nalidad de generar sufi ciente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certifi cado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. En la Resolución de Aclaración precisa que cuando sea el documento presentado en copia certifi cada como el único medio de prueba para acreditar periodos aportados, dicha información debe ser necesariamente corroborada con otro medio de prueba a fi n de producir convicción respecto de la relación laboral.

64443 DUODÉCIMO.- Que, de autos se aprecia que el recurrente como anexos de su demanda, ha presentado en copias fedateadas por la propia ONP, certifi cado de trabajo de folio 04, libros de planillas de la referida empresa de folios siete a cuarenta y seis, certifi cado de pago de la empresa Parquetera Carreño EIRL al Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS (folio 47); Hoja de datos adicionales (folio 59), donde fi gura el demandante como trabajador de dicha empresa, documentos con los que pretende acreditar la relación laboral con su citado ex empleador. DÉCIMO TERCERO.- Por su parte la ONP centra su defensa (folios 93 a 99) en los argumentos de la sentencia del Expediente 2819-2008) que en su oportunidad desestimó la demanda de impugnación de Resolución Administrativa que interpuso contra la ONP, consistentes en que: i) Para acreditar el periodo de aportes el demandante solo presenta el certifi cado de trabajo en donde aparece que ha laborado por seis años y dos meses, desde el uno de noviembre de mil novecientos ochenta y tres hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, no existiendo otro medio probatorio; ii) tampoco acredita representación de la persona que suscribe el documento; iii) Sobre las copias de planillas de pago, que en dicho proceso en un escrito posterior presentó copia del libro de planillas, sin indicar si recientemente ha obtenido dichas copias o si ya contaba con ellas y no las presentó oportunamente. DÉCIMO CUARTO.- Al respecto, de autos se aprecia que el demandante ha acreditado fehacientemente la existencia del vinculo laboral para su ex empleador Empresa Parquetera EIRL, y por ende los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por un periodo de seis años, para lo cual se valora el certifi cado de trabajo que escolta la demanda, cuyo mérito probatorio está corroborado con las copias fedateadas del libro de planillas de pago de folios seis a cincuenta y nueve, donde fi gura el accionante como trabajador de la referida empresa, documentos que tienen sufi ciente fuerza probatoria para amparar la incoada. DÉCIMO QUINTO.- Cabe señalar, que la ONP tampoco ha cuestionado la validez o autenticidad de dichos documentos, de lo cual se llega a la determinación que el actor acredita el periodo laborado entre mil novecientos ochenta y cuatro al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve que genera los aportes pensionarios por el mismo lapso de tiempo que sumados a los reconocidos por la misma entidad demandada (14 años y 3 meses) y el reconocido por la recurrida (2 años y 4 meses), haciendo un total de veintidós (22) años, siete (07) meses, necesarios para otorgar pensión de jubilación a su favor, por lo que, la demanda deviene fundada. DÉCIMO SEXTO.- En relación a los devengados e intereses.- En aplicación del artículo 87° del Código Procesal Civil, según el cual las pretensiones accesorias siguen la suerte de la principal, como en el presente caso se ha acogido la de nulidad de resolución administrativa que deniega pensión de jubilación al accionante y la emisión de nueva resolución otorgando el referido benefi cio, amerita igualmente acoger las pretensiones accesorias de devengados e intereses que deberá hacerse efectivo hasta doce meses anteriores a su solicitud. Por las consideraciones expuestas y artículos II y III del Título Preliminar y 1° del Código Procesal Constitucional, y artículos 121, 188, 196 y 200 del Código Procesal Civil; RESOLVIERON: REVOCAR la sentencia contenida en la resolución número diez del veintiocho de marzo del dos mil dieciséis, de folios ciento sesenta y cinco a ciento setenta y dos que declara IMPROCEDENTE la demanda; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordenaron que la demandada expida nueva resolución administrativa otorgando al demandante pensión de jubilación teniendo en cuenta los fundamentos precedentes; pago de devengados e intereses legales; en los seguidos por JAIME PELAEZ CEVALLOS contra la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL sobre

PROCESO DE AMPARO. Consentida y/o ejecutoriada

que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Lara Contreras, Carrillo Mendoza, y, Teran Arrunategui quienes intervinieron en la fecha de vista de la causa, y, el último en reemplazo del señor Pisfi l Capuñay que se encuentra conformando la Sala Mixta de la ciudad de Jaén; notifíquese conforme a ley.- Sres. LARA CONTRERAS. CARRILLO MENDOZA. TERÁN ARRUNATEGUI. STC. N° 4762-2007-AA/TC.- “ Se establece que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acredi- tar periodos de aportaciones, es necesario que la información que contenga dicho documento sea corroborada con otros medios probatorios (…)” W-1600987-2

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