Sala Segunda. Sentencia 0334/2025
LIMA JUAN FRANCESCO ESCUDERO CUBA, representado por LUIS PELÁEZ RAMÍREZ -ABOGADO
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Peláez Ramírez, abogado de don Juan Francesco Escudero Cuba, contra la resolución de fecha 13 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 12 de julio de 2023, don Luis Peláez Ramírez, abogado don Juan Francesco Escudero Cuba, interpone demanda de habeas corpus2 contra don Ricardo Alberto Brousset Salas, doña Susana Ynés Castañeda Otsu, doña Iris Estela Pacheco Huancas, don Iván Salomón Guerrero López y don Erazmo Armando Coaguila Chávez, magistrados de la Sala Suprema Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del decreto de fecha 12 de octubre de 20223 en el proceso que se le siguió a don Juan Francesco Escudero Cuba por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, por lo que se le impuso doce años de pena privativa de la libertad4. Refi ere que la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia del 4 de febrero de 2020, condenó a don Juan Francesco Escudero Cuba por incurrir en el delito robo agravado y que la Sala suprema demandada, por ejecutoria suprema de fecha 7 de noviembre de 2022, declaró no haber nulidad en la citada sentencia condenatoria, pese a las irregularidades que se presentaron en dicha instancia. El recurrente refi ere que con fecha 16 de diciembre de 2021, presentó escrito nombrando abogado defensor a don Luis Felipe Peláez Ramírez y señalando domicilio procesal en la casilla electrónica 10692, por lo cual la Sala Suprema demandada emitió el decreto de fecha 20 de diciembre de 2021, y, entre otros, tuvo por señalada la casilla electrónica que se indica. Posteriormente, el 26 de julio de 2022 ingresó el Dictamen Fiscal 528-2022 en el que estimó que no había nulidad en la sentencia condenatoria y por decreto de fecha 19 de agosto de 2022 se dio cuenta de dicho dictamen; sin embargo, se le notifi có a la casilla 106392, que no le correspondía a su abogado. Agrega que, en el mismo sentido, el decreto de fecha 12 de octubre de 2022, que fi ja fecha de vista para el 7 de noviembre de 2022 no fue notifi cado a su casilla 10692, sino que erróneamente se le notifi có en la casilla 106392. Alega que el defecto en la notifi cación le generó indefensión, pues su abogado no pudo ejercer una defensa técnica adecuada. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de julio de 20235, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda6. Señala que, si bien el accionante solicita como petitorio de su demanda la nulidad del Recurso de Nulidad 1722-2021 Callao, de fecha 7 de noviembre de 2022 -y, por ende, que se deje sin efecto todos los extremos de dicha resolución-, solo expresa las razones de hecho y derecho para cuestionar la decisión que ha sido adversa a sus intereses. Además, la ejecutoria suprema cuestionada de ninguna manera vulnera de forma manifi esta la libertad individual, sino que ha sido emitida luego de un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular, válidamente instaurado por nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, en uso de sus facultades jurisdiccionales, por lo que no es pertinente que a través de un proceso constitucional de habeas corpus se pretenda la califi cación de hechos, la revaloración de medios probatorios para determinar la responsabilidad penal o la revisión de procesos ordinarios. Por último, subraya que que no todo reclamo realizado por infracciones al interior de un proceso puede considerarse un verdadero tema constitucional (sic). El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 3 de noviembre de 20237, declaró infundada la demanda, tras considerar que el abogado del accionante no pidió informar oralmente y que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los abogados que hayan
requerido el uso de la palabra, así como las partes que hayan pedido informar sobre hechos, serán citados con 72 horas de anticipación. Así, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no dispuso su citación para la vista de la causa, pues el requisito para ello es haber solicitado previamente el uso de la palabra. Además, todos los argumentos de la defensa del accionante en su escrito de impugnación fueron objeto de pronunciamiento en la ejecutoria suprema accionada. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada, con el argumento de que la resolución de fecha 17 de mayo de 2023 se encuentra razonablemente motivada, ya que en ella se expresaron las razones que sustentaron la decisión de declarar infundada la nulidad deducida.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del decreto de fecha 12 de octubre de 2022, en el proceso que se le siguió a don Juan Francesco Escudero Cuba por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado y en el que se le impuso doce años de pena privativa de la libertad8. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal. Análisis del caso Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa 3. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, cuyo texto recoge “[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter”. 4. Al respecto, este Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia”9. 5. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fi n de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios). 6. El Tribunal Constitucional hizo notar que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, porque para que esto ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial10. 7. En el presente caso, del iter procesal de los actuados ante la Corte Suprema de Justicia de la República se aprecia lo siguiente: i) Con fecha 16 de diciembre de 2021, el favorecido presentó un escrito ante la Sala Suprema Penal Transitoria de la Corte Suprema a fi n de nombrar a su abogado defensor y poner en conocimiento la casilla electrónica 10692, entre otros datos para efectos de las notifi caciones11. ii) Mediante decreto de fecha 20 de diciembre de 2021 se tuvo por presentada dicha casilla12. iii) Mediante decreto de fecha 19 de agosto de 202213 se da cuenta del Dictamen Fiscal Supremo 528-2022-M-FN- SFS14, que opina que no hay nulidad en la sentencia de alzada de fecha 4 de febrero de 2020, la cual condena, entre otros, al favorecido como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y le impone doce años de pena privativa de la libertad. Además, el decreto dispone que se informe de ello a las partes procesales apersonadas en el proceso subyacente. iv) Dicho decreto fue notifi cado al favorecido en la casilla electrónica 106392 según el cargo de entrega de cédulas de notifi cación15. v) Mediante decreto de fecha 12 de octubre de 2022 se señaló como fecha de la vista el 7 de noviembre de 2022 y se concedió cinco minutos a los letrados para el informe oral, en caso de haberlo solicitado oportunamente16. vi) Mediante resolución de fecha 7 de noviembre de 202217, Recurso de Nulidad 1722-2021 Callao, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 4 de febrero de 2020. vii) Esta resolución fue notifi cada al abogado del demandante en la casilla electrónica 1069218. viii) Mediante escrito presentado con fecha 30 de marzo de 2023, el accionante solicitó la nulidad de los actuados para lo cual expuso los mismos argumentos de autos19. ix) Sin embargo, mediante resolución de fecha 17 de mayo de 202320, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundada la solicitud de nulidad y dispuso el archivo de los actuados. Esta resolución fue notifi cada al favorecido en la casilla electrónica 10639221. 8. El primer y segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente: La Corte Suprema y las Cortes Superiores ven las causas en audiencias públicas, por riguroso orden de ingreso, dentro de los treinta días siguientes a que se hallen expeditas para ser resueltas. No es necesario que la designación de día y hora para la vista conste en resolución expresa. El Presidente de la Sala hace citar con setenta y dos (72) horas de anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar, así como a las partes que hayan pedido informar sobre hechos, precisando el tiempo que tienen para hacerlo. El abogado de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la Corte. En los demás casos no es necesario citar a los abogados o a las partes para la vista de la causa. 9. Adicionalmente, cabe mencionar que este Tribunal Constitucional ha declarado en uniforme jurisprudencia que el trámite del recurso de nulidad establecido en el Código de Procedimientos Penales prevalece sobre el sistema escrito, a diferencia de lo que es un juicio oral. Por ello, el hecho de que no se haya informado oralmente en la vista de la causa no signifi ca que se haya vulnerado el derecho de defensa, debido a que la facultad revisora de la sala penal suprema se sustancia a través de una valoración netamente escrita22. 10. De lo obrante en autos, esta Sala del Tribunal advierte que el favorecido cumplió con señalar sus datos de notifi cación mediante apersonamiento ante la Sala Penal Suprema demandada, no solo designando abogado, sino además poniendo en conocimiento los datos para efectos de notifi cación, entre estos, la casilla electrónica 10692, y que, pese a ello, el decreto de fecha 19 de agosto de 2022, que adjunta el Dictamen Fiscal Supremo que opina que no hay nulidad en la sentencia condenatoria del accionante habría sido notifi cado en otra casilla electrónica, a saber, la 10639223. 11. En relación con el decreto de fecha 12 de octubre de 2022, que fi ja fecha de vista de la causa, no se ha adjuntado la respectiva cédula a fi n de verifi car si esta fue notifi cada válidamente en la casilla 10692 o erróneamente en la casilla 106392. Además, conforme se advierte de autos, el favorecido sí fue notifi cado correctamente de la resolución suprema de fecha 7 de noviembre de 202224, Recurso de Nulidad 1722- 2021 Callao, mediante el cual se declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 4 de febrero de 2020. 12. Sin perjuicio de ello, se observa que el proceso penal seguido contra el favorecido fue llevado a cabo en el marco del Código de Procedimientos Penales, el cual, conforme se ha señalado es netamente escrito, por lo que, a juicio de
este Tribunal, resultan sufi cientes los agravios expuestos en el recurso de nulidad de la sentencia condenatoria deducida por la defensa técnica del favorecido. Es pertinente indicar también que según la normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo se cita con anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar y que, en el presente caso, no se advierte que el abogado del demandante lo haya hecho, máxime si tenía pleno conocimiento de que los actuados ya habían sido elevados ante la Corte Suprema a fi n de decidir sobre el recurso de nulidad planteado por esta parte. 13. En efecto, de lo reseñado se deduce que, en defi nitiva, el favorecido tenía pleno conocimiento de que los actuados se encontraban ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y que, pese a ello, no solicitó que su abogado informe oralmente, más aún si, conforme al artículo 130 de la referida ley, los abogados de las partes pueden informarse del expediente por Secretaría hasta tres días antes de la vista de la causa. 14. Por consiguiente, de todo lo expuesto, corresponde declarar infundada la demanda de habeas corpus de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 127 del documento PDF del Tribunal. F. 3 del documento PDF del Tribunal. F. 38 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal 06604-2021-0-5001-SU-PE-01 / RN 1722-2021. F. 70 del documento PDF del Tribunal. F. 76 del documento PDF del Tribunal. F. 93 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal 06604-2021-0-5001-SU-PE-01 / RN 1722-2021. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 05871-2005-PA/TC. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC. F. 23 del documento PDF del Tribunal. F. 24 del documento PDF del Tribunal. F. 36 del documento PDF del Tribunal. F. 25 del documento PDF del Tribunal. F. 37 del documento PDF del Tribunal. F. 38 del documento PDF del Tribunal. F. 39 del documento PDF del Tribunal. F. 52 del documento PDF del Tribunal. F. 53 del documento PDF del Tribunal. F. 62 del documento PDF del Tribunal. F. 65 del documento PDF del Tribunal. Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02833-2009-PHC/TC y 00971- 2008-PHC/TC. F. 37 del documento PDF del Tribunal. F. 39 del documento PDF del Tribunal. W-2399675-7
04303-2004-AA/TC · 05871-2005-PA/TC