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Accion Popular

Accion Popular 00200-2014

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 3 fallos
Expediente
00200-2014
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2018-01-06
Edición
2604

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA LABORAL DE LIMA EXPEDIENTE N° 00200-2014-0-1801-SP-LA-01 Lima, dos de junio de dos mil quince.- VISTOS En Audiencia Pública de fecha 05 de mayo de 2015; con la asistencia de Raúl Gustavo Villanueva Nuñez en calidad de Abogado de la parte demandante, y en calidad de Abogado de la parte demandada en representación de la Procuraduría el Señor Sergio Manuel Tamayo Yañez; e interviniendo como Juez Superior ponente la señora Velia Begazo Villegas; PARTE EXPOSITIVA ARGUMENTOS DE LA DEMANDA 1) Que, mediante escrito de demanda de fecha 26 de junio de 2014 obrante de fojas 35 a 54, el demandante pretende, mediante el presente Proceso de Acción Popular se declare nulo, ilegal e inconstitucional en su totalidad el Decreto Supremo N° 003-2014-ED y por ende la Resolución Ministerial N° 204-2014-ED, como pretensión accesoria el pago de costos del proceso por parte del Estado, señalando que dichas normas vulneran disposiciones constitucionales; 2) Que, es de verse del escrito de demanda señalado en el considerando precedente, que el actor alega que, accedió al cargo de Director nombrado de la Institución Educativa “Coronel Portillo Silva” del Distrito de Huaura, Provincia de Huaura acto administrativo que se materializó mediante Resolución Directoral N° 00393 de fecha 23 de mayo de 1995 obrante de fojas 21 y ratifi cado como Director mediante Resolución Directoral N° 00514-2002, de conformidad con la Ley N° 26368 y la Ley N° 24029, modifi cado por la Ley N° 25212 y su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 19-90-ED; 3) Sin embargo conforme la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 19-90-ED, normatividad vigente a la fecha de nombramiento no se estableció que el cargo de Director tenga plazo de duración, por lo que este sería permanente o indefinido, máxime cuando mediante Ley N° 28044 del 28 de julio de 2003 se estableció que el actor debería concursar al término de 05 años de gestión, dispositivo que fue derogado tácitamente por la Ley N° 26269; en este sentido el Decreto Supremo N° 003-2014-ED contravendría la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 al pretender someterlo a evaluación extraordinaria y en caso de no aprobar dicha evaluación o no presentarse, se dispone el retorno al cargo de origen (docente de aula), lo que desvirtuaría la Ley N° 29944, lo que además contravendría los derechos irrenunciables laborales regulados en los numerales 2) y 3) del artículo 26° de la Carta Fundamental, más aún cuando conforme el artículo 103° y 109° de la Constitución Política del Perú, la ley no es de aplicación retroactiva, siendo que los dispositivos cuestionados estarían siendo aplicables de manera retroactiva cuando los alcances de la norma anterior (Ley N° 24029) han sido consumados, más aún cuando a la fecha del nombramiento como Director no estaba vigente las Leyes N° 26368, 2815, 26974 y 27412; y, que la Ley 26269 que estableció que la gestión Directiva, tiene duración de 5 años, no fue el marco jurídico para su nombramiento como Director; debiéndose tenerse en cuenta que la Constitución garantiza y protege los derechos adquiridos en que incorpora en modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial, por lo que el ejercicio del cargo de Director por más de 10 años constituiría un derecho adquirido e irrenunciable; que resultaría ilegal y arbitrario que mediante una Directiva que constituye norma infra legal, se pueda obligar a los Directores a participar en un proceso de evaluación con el agravante de subrogarlos de su cargo y rebajar al cargo de profesor, en contravención del artículo 51° de la Constitución Política del Perú; ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1) Que, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2014 obrante de fojas 65 a 85 la demandada al contestar la demanda expone los motivos por los cuales se debe declarar improcedente o infundada la demanda; en cuanto a la improcedencia de la demanda, la emplazada señala que conforme el artículo 200° del numeral 5) de la Constitución Política del Perú y el artículo 76° del Código Procesal Constitucional el parámetro de control de dispositivos legales en el Proceso de Acción Popular, siempre estaría compuesta por normas de carácter constitucional o con rango de ley y de carácter general, siendo que en ningún caso sobre normas infralegales y de carácter general con la Constitución y/o la Ley, fundamento que alcanza en sede jurisdiccional, en este sentido debe desestimarse la demanda en tanto a través de ella se pretende que se emita pronunciamiento en atención a las circunstancias concretas de la parte demandante, y no a la supuesta inconstitucionalidad o ilegalidad abstracta de la norma impugnada, y aunque ello no sería parte del objeto de control del proceso de Acción Popular; 2) Que, en cuanto a la infundabilidad de la demanda, al emplazada alega que conforme el artículo 16° de la Constitución Política del Perú, corresponde al Estado coordinar la política educativa, formular lineamientos generales de los planes educativos, supervisar el cumplimiento de planes, de los requisitos mínimos para los centros de educación, así como calidad educativa en tanto el derecho a la educación es considerada como un servicio público que debe ser prestado en óptimas condiciones de calidad, lo que abarcaría también la regulación de los requisitos y condiciones y procedimientos para seleccionar al personal que tendría como función la ejecución de la prestación del mencionado servicio, y es que siendo el órgano encargado de ello el Ministerio de Educación conforme a los artículos 15°, 63°, 79° y 80° de la Ley N° 29944, lo que además conforme el artículo 15° de la Constitución Política del Perú, el Estado y la sociedad procuran la evaluación permanente del personal que se desempeñe como Profesor o Director conforme lo establezca la ley; que conforme la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial, el Ministerio de Educación ostenta competencia para convocar a concursos públicos para el acceso a cargos conforme los artículos 32°, 35° literal a) y la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial, toda vez que conforme el artículo 64° literal k) uno de los objetivos de la Gestión del Ministerio de Educación es el incentivo a la autoevaluación y evaluación permanente que garantice el logro de metas y objetivos establecidos en la Institución Educativa; 3) Que, el Decreto Supremo N° 04-2013-ED que aprobó el Reglamento de la Ley N° 29944, estableció los requisitos y condiciones para acceder y mantenerse en el cargo de Director o Subdirector; sin embargo, se advirtió que a la fecha de entrega en vigencia de la Ley N° 29944, los docentes que ostentaban el cargo de Director o Sub Director se regían bajo requisitos y condiciones de normas que estaban derogadas, por lo que sus cargos ya habrían expirado, por lo que resulta conveniente que sean sometidos a una evaluación voluntaria y excepcional para determinar si cumplen con los requisitos de idoneidad para mantenerse en el cargo, siendo que los cargos no son indefi nidos por lo que se les aplica un criterio de temporalidad de la ley, así el artículo 1° de la Ley N° 26269 estableció que la duración en el cargo era de 05 años, y posteriormente a través de la Ley N° 28718 se modifi có a 03 años, del mismo modo el artículo 21° de la Ley N° 29062, estableció en su momento que el cargo de Director o Sub director era de un periodo de 03 años, de lo que se advertiría que no existe norma alguna que establezca que los cargos mencionado sean de duración permanente; que respecto de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, mediante la cual el Ministerio de Educación ha convocado al procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que desempeñen como Director o Subdirector en instituciones públicas y aprueba el cronograma respectivo, no se encuentra afectada de inconstitucionalidad o ilegalidad en la medida que conjuntamente con la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU tienen por objeto reglamentar

64245 el procedimiento de evaluación excepcional conforme el Decreto Supremo N° 003-2014-ED que como se ha señalado no contraviene la Carta vigente ni la Ley; 4) Que, el Tribunal Constitucional ha señalado que en materia de aplicación de normas en el tiempo, es la teoría de los hechos cumplidos, descartándose la teoría de los derechos adquiridos; que las normas vigentes se aplican inmediatamente a las situaciones actuales por mandato de la Constitución, por lo que no se ha contravenido los derechos fundamentales establecidos en los artículos 23° y 26° inicios 2) y 3) de la Constitución Política del Perú; que, no se ha producido vulneración de la autoridad de Cosa Juzgada del pronunciamiento de la Primera Sala Civil en el expediente N° 946-2006, por referirse a un marco legal distinto y además derogado; alega que tampoco se ha producido afectación de la independencia judicial y el avocamiento indebido de procesos judiciales, en tanto la Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED que aprobó la Directiva N° 018-2013-MINEDU/ VMGP-DIGEDD se encuentran derogada y regulan una forma muy distinta a la condición de directivos en relación a las normas impugnadas; Que, tampoco existe afectación al Principio de Jerarquía Normativa, en la medida que esta referida a la existencia de una norma infralegal de carácter general que trasgreda normas de superior jerarquía, lo que no habría ocurrido, más aún cuando el proceso de carácter objetivo tiene efectos erga omnes; señala la demandada que no corresponde el pago de costos del proceso; que, al momento de adoptar la decisión sobre la presente causa la Sala debe observar la necesidad de garantizar el interés y bienestar de los niños y adolescentes, quienes deben benefi ciarse de la prestación del servicio educativo; PARTE CONSIDERATIVA Primero.- La Acción Popular tiene por fi nalidad el control jurisdiccional de la constitucionalidad y la legalidad de las normas de rango inferior a la ley, a través de la declaración y ejecución de inconstitucionalidad o legalidad, en todo o parte de las mismas. Segundo.- En el presente caso, de acuerdo al tenor de la demanda interpuesta, las normas sujetas a Control de Constitucionalidad mediante Proceso de Acción Popular, siendo las siguientes: a) El Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, publicado en diario ofi cial El Peruano, el 20 de mayo de 2014, mediante el cual el Ministerio de Educación incorporó la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED. b) La Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, publicada en el diario ofi cial EL PERUANO el 22 de mayo de 2014, a través de la que se aprueba la Norma Técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial.” Por lo que, corresponde pronunciarse sobre si lo alegado por la parte accionante se encuentra en los presupuestos previstos en el Artículo 200 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, considerando lo alegado por las partes. Tercero.- Que, en cuanto a la improcedencia de la demanda: el artículo 200° del la Constitución Política del Perú establece que: “Son garantías constitucionales: (…) 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. (…) ”; Asimismo el Código Procesal Constitucional en el primer párrafo del artículo 75° establece que: “Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por fi nalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. (…)”, de igual manera el artículo 76° del mismo dispositivo señala que: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.” [lo relatado es agregado]; Bajo este marco normativo se verifi ca que la demanda no se encuentra incursa en algún supuesto de improcedencia toda vez que conforme el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el Proceso de Acción Popular procede contra decretos y resoluciones, y estando que conforme el tenor de la demanda el actor cuestiona la constitucionalidad de Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU que incorporó la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 29944, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-CD y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, tanto más si conforme el artículo 84° del Código Procesal Constitucional la demanda de Acción Popular puede ser interpuesta por cualquier persona; por lo que, se desestima el argumento expresado por la demandada de improcedencia de la demanda, correspondiendo pronunciarse sobre la fundabilidad o no de la demanda. Cuarto.- Que, en cuanto a la infracción del Principio de Jerarquía de la Normas, es pertinente señalar que el artículo 51° de la Constitución Política del Perú establece que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”, de igual forma del inciso 4) del artículo 200° del dispositivo constitucional acotado se infi ere que las normas que tienen rango de ley son: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas; asimismo el artículo 102° prescribe que: “Son atribuciones del Congreso: 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modifi car o derogar las existentes.”; así el demandante afi rma que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU contraviene el artículo 51° de la Constitución Política del Estado ya que constituye una norma inconstitucional que se materializa al no tener en cuenta los artículos 33° y 38° de la Ley N° 29944, de otro lado la parte demandada señala sustancialmente que la norma dada no transgrede norma de superior jerarquía o que desnaturalice normas constitucionales o legales; Quinto.- Que, la Ley N° 29944 establece en su artículo 33° que: “El profesor puede acceder a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso y por un período de tres años. Al término del período de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente. Los cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local y Director o Jefe de Gestión Pedagógica son evaluados anualmente para determinar su continuidad. Excepcionalmente, dicha evaluación se puede realizar en períodos menores. (…)”, asimismo el artículo 38° prescribe que: “El desempeño del profesor en el cargo es evaluado al término del período de su gestión. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo y la desaprobación, su retorno al cargo docente. El profesor que no se presenta a la evaluación de desempeño en el cargo sin causa justifi cada retorna al cargo docente.”, en este sentido es de verse que Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, incorpora la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria al reglamento de la Ley N° 29944 aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, estableciendo una evaluación excepcional a los docentes con cargo directivo cuyos mandatos provienen de leyes derogadas y cuyo mandato de gestión superó el límite que se establecían en las normas que posibilitaron la designación en su cargo. Por otro lado, al no haberse declarado la inconstitucionalidad de la Ley 29944 y el Decreto Supremo N° 004-2013-ED, estas irradian sus efectos plenamente, no acreditándose tampoco la vulneración al artículo 103° de la Constitución Política del Estado. Por lo que no existe una afectación al principio de jerarquía de normas alegada por la parte actora; Sexto.- Que, respecto de los Derechos Adquiridos y Retroactividad de la Ley, es preciso señalar que el primer párrafo del artículo 103° de la Constitución Política del Perú establece que: “Pueden expedirse leyes especiales

64246 porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.”; al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia N° 00025-2007-AI/TC que: “(…) nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103º de nuestra Carta Magna, por lo que, una norma posterior puede modifi car una norma anterior que regula un determinado régimen laboral. Así por ejemplo ha señalado que “(…) conforme a la reforma del artículo 103º de la Constitución, la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. En ese sentido, la Constitución consagra la tesis de los hechos cumplidos para la aplicación de las normas”; por lo que, bajo estas circunstancias no corresponde amparar alegato alguno respecto de la vulneración de derechos adquiridos con la emisión del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU que incorpora la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 29944 aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, toda vez que el presente dispositivo legal tiene por objeto regular las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, descartándose cualquier posibilidad de aplicación de irretroactividad de la ley, en la medida que nuestro ordenamiento jurídico está regido por la teoría de los hechos cumplidos y no por la teoría de los derechos adquiridos; Séptimo.- Que, en cuanto al Derecho Fundamental a la Educación como Servicio Público; es preciso puntualizar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2016-2004- AA/TC ha señalado que: “(…) el Estado peruano, definido por la Constitución de 1993, presenta las características básicas de un Estado social y democrático de derecho, y en cuya configuración adquieren relieve dos aspectos básicos: la existencia de condiciones materiales mínimas para alcanzar sus presupuestos, y la identificación del Estado con los fines de su contenido social (…)” [lo resaltado es agregado], en este sentido es importante señalar que dentro de los fines de contenido social que identifican a este modelo del Estado se encuentran, por ejemplo, el derecho a la salud, el derecho al trabajo y el derecho a la educación, por lo que para lograr la mayor efectividad de estos, el Estado tiene tanto «obligaciones de hacer» (realizar acciones que tiendan al logro de un mayor disfrute del derecho) como «obligaciones de no hacer» (abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos), por lo que no resultan válidas las posiciones que sólo ven en los derechos civiles y políticos (libertad, seguridad y propiedad, entre otros) obligaciones estatales de no hacer, y en los derechos sociales (salud, trabajo, educación) sólo obligaciones estatales de hacer (Tribunal Constitucional, sentencia recaída en el Expediente N° 0432-2004-AA/TC); Octavo.- Que, la Constitución Política del Perú, establece en su artículo 13° que: “La educación tiene como fi nalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. (…).”, bajo este parámetro el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 0432- 2004-AA/TC ha señalado que: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental; es, asimismo, democrática, y obligatoria. El Estado la asume como función indeclinable y está obligado a invertir en todos sus niveles y modalidades. La educación es un servicio público y se sustenta en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la fi nalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, enmarcada en una visión latinoamericana y universal.” [lo resaltado es agregado], lo que además se condice con los artículo 14° y 17° de la mencionada Carta; Noveno.- Que, en concordancia con ello es pertinente citar lo establecido en el primer párrafo del artículo 15° de la Carta Fundamental, así prevé que: “El profesorado en la enseñanza ofi cial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes.” [lo resaltado es agregado], al respecto

el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el

Expediente N° 00014-2010-AI/TC ha señalado que: “(…) la Constitución, en su artículo 15º, otorga al legislador […] establecer los requisitos para desempeñarse como profesor [en el caso de autos Director o Sub Director], así como sus derechos y obligaciones, libertad que, evidentemente, el Parlamento debe ejercer dentro de los límites que le impone el respeto al propio texto constitucional.”; y es que ello resulta relevante en el caso de autos en la medida, como se ha hecho referencia la Educación desde el punto de vista constitucional no se acaba en el derecho de acceder a ella, sino abarca el acceso con idoneidad, debiéndose velar por el cumplimiento de paramentos mínimos de viabilización para el logro de sus fi nes, al tratarse de un servicio público, cuya importancia descansa en la dignidad de la persona humana; Décimo.- Que, de acuerdo al artículo 16° de la Constitución Política del Perú, corresponde al Estado coordinar la política educativa, formular los lineamientos generales de los planes de estudio así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos, asimismo compete al Estado supervisar su cumplimiento de los planes educativos, y la calidad de la educación; así la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, señala que el Ministerio de Educación establece la política y las normas de evaluación docente, y formula los indicadores e instrumentos de evaluación; y es que el servicio de educación debe entenderse como un servicio social de carácter fundamental conforme así lo ha señalado

el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el

Expediente 00025-2007-PI/TC, al establecer que: “(…) la educación se confi gura también como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fi nes del Estado, de ejecución por se o por terceros bajo fi scalización estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos (…)”; en este contexto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, y el Decreto Supremo N° 004-2013-ED y el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU que aprueba el reglamento de la Ley N° 29944, se encuentra conforme los parámetros constitucionales, de cuyo contenido esencial se desprende que el Estado coordina y es responsable de diseñar, planifi car, monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanencia, ascenso y acceso a cargos dentro de la carrera pública magisterial, asegurando su transparencia, objetividad y confi abilidad; razón por la cual la normatividad cuestionada en este vía no se condice con la Constitución vigente ni aún con la Ley N° 29944; Décimo Primero.- Que, cabe precisar que antes de la expedición del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, existieron una serie de normas que regularon las evaluaciones de los Directores y los Subdirectores siendo estas las siguientes: a) La Ley N° 26269 Ley que regula el acceso al cargo de Director de los Centros o Programas Educativos de gestión estatal, que entró en vigencia el año 1994, reconocía al Ministerio de Educación la facultad para ejecutar la evaluación para el acceso al cargo de director y subdirector; b) La Ley N° 28718 Ley que modifi ca el artículo 1° de la Ley N° 26269 Ley que regula el acceso al cargo de Director de los Centros o Programas Educativos de gestión estatal, del año 2006, establecía que el Ministerio de Educación a través de la UGEL, conducía el concurso público de acceso al cargo de director; además, vencido el plazo de la gestión, cada tres años, el Director se somete a un proceso de evaluación para su ratifi cación, c) La Ley N° 29062, Ley que modifi ca la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial del año 2007, en cuyo artículo 21° disponía la evaluación del desempeño laboral del Director y del Subdirector, señalando en el artículo 22° que dichas evaluaciones serán realizadas por el Comité

64247 de Evaluación conformado, entre otros, por el Director de la UGEL, siendo el Ministerio de Educación quien elabora, en coordinación con el órgano operador del SINEACE, los indicadores e instrumentos de evaluación; con lo que queda acreditado que el Ministerio siempre tuvo dentro del ámbito de sus competencia realizar evaluaciones a los Directores y Subdirectores a fi n de determinar su permanencia en el cargo; Décimo Segundo: Que, luego de haber realizado un recuento de las normas aplicables al caso discutido y tal como se ha establecido en los considerandos precedentes, se tiene que dentro de las Competencias otorgadas al Ministerio de Educación por la Constitución Política del Perú se encuentra supervisar el cumplimiento de los planes educativos y velar por la calidad de la Educación, siendo que la única manera viable de garantizar la calidad de la educación pública es contar con Docentes, Subdirectores y Directores, debidamente preparados, consecuentemente la forma idónea para verifi car el grado de preparación es someterlos a una evaluación, por ello al emitir el Ministerio de Educación el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, lo realizó dentro del ámbito de su competencia; en consecuencia no ha existido una transgresión de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo, por ello no existe vulneración al Principio de Jerarquía normativa, como lo afi rma la parte demandante; ha quedado demostrado que sí existían normas que dispusieron la evaluación de los Docentes, Directores y Subdirectores, y que estas fueron emitidas dentro del marco de la competencia que le concede la Constitución Política del Estado al Ministerio de Educación; por lo que no habiéndose vulnerado norma alguna no corresponde amparar este extremo de la demanda; Décimo Tercero.- Que, en cuanto a la Igualdad, la parte demandante afi rma que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, contravienen el inciso 1) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, el mismo que señala: “(…)“En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 1. Igualdad de Oportunidades sin discriminación”.(sic.). Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que la cláusula de igualdad, del inciso 2) del artículo 2° de la Constitución, no contiene un mandato de trato igual a todos, no importando las circunstancias en las que se encuentren, sino una exigencia de trato desigual si no se está en igualdad de condiciones. Es decir, para que un trato diferenciado no resulte lesivo al Principio de Igualdad debe de sustentarse en razones objetivas y razonables, quedando proscrito cualquier tratamiento diferenciado que solo se sustente en razones subjetivas, como el sexo de una persona, raza, etc.; a su vez el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0008-2005-AI/TC, de fecha 12 de agosto de 2005, señala que la discriminación “se presenta cuando se afecta al trabajador en sus características innatas como ser humano (lo propio y privativa de la especie), o, cuando se vulnera la cláusula de no discriminación prevista por la Constitución”. Asimismo en la citada sentencia, se determinó que la discriminación puede presentarse de dos formas: por acción directa o por acción indirecta, en el primer supuesto ha señalado: “(…) la conducta del empleador forja una distinción basada en una razón inconstitucional. En esta hipótesis, la intervención y el efecto perseguible se fundamenta en un juicio y una decisión carente de razonabilidad y proporcionalidad”; en el segundo supuesto, “(…) la conducta del empleador forja una distinción basada en una discrecionalidad antojadiza y veleidosa revestida con la apariencia de “lo constitucional”, cuya intención y efecto perseguible, empero, son intrínsecamente discriminatorios para uno o más trabajadores.”; en consecuencia a fi n de determinar si el trato discriminatorio alegado por la parte accionante se ha confi gurado, debe de verifi carse, en principio, si existe un término de comparación válido; es decir si existe otro trabajador que se encuentre en una situación idéntica y que haya merecido un trato diferenciado al proporcionado a la recurrente por parte de la emplazada Ministerio de Educación; sin embargo la demandante no ha realizado alusión expresa de qué modo el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU vulneran el principio de igualdad, tampoco ha fi jado el término de comparación o grupo a quien la norma privilegia-, y siendo que la evaluación excepcional mencionada en el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, establece: “Artículo 1° (…) Los profesores que vienen ejerciendo funciones de directivos en instituciones educativas públicas de gestión directa o en instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio, de Educación Básica o Técnico Productiva, en virtud de resoluciones emitidas por las instancias de gestión educativa descentralizadas, en el marco de las normas derogadas por la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, serán evaluados, excepcionalmente en las habilidades requeridas para el desempeño en el cargo”; que están comprendidos en la mencionada evaluación todos los docentes que ejercen función directiva (director y subdirector). No acreditándose que las normas impugnadas supongan una ruptura a la paridad, uniformidad y exactitud de trato en el reconocimiento de derechos de personas que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, de circunstancias y condiciones, por lo que se ha verifi cado que no existe una infracción constitucional alegada; Décimo Cuarto.- Que, en cuanto a la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, la parte demandante afi rma que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, contraviene el principio recogido en el numeral 2) del artículo 26° la Constitución Política del Estado, en el que se señala: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, así, supone la imposibilidad de que los trabajadores renuncien por propia decisión a los derechos laborales que la Constitución y la ley les reconocen; de ahí que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales viene a ser un pilar del ordenamiento laboral que impide la privación voluntaria por el trabajador de sus derechos reconocidos a nivel legal o convencional. En virtud de este principio se prohíben los actos de disposición que recaigan sobre derechos originados en normas imperativas y se sanciona con invalidez la trasgresión de esta regla; por tanto el hecho de que se regule una evaluación excepcional a los profesores que se desempeñan como Director o Subdirector en Instituciones Educativas conforme se estableció mediante el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, no puede ser considerado como una vulneración del Principio de Irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, ya que dicho principio tiene por fi nalidad evitar que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley; por tanto los docentes con cargo de Director y Subdirector, cuando participan de una evaluación no están disponiendo de ningún derecho vigente, sino que la norma ha previsto que el Ministerio de Educación puede evaluar su desempeño en el cargo. Décimo Quinto: Que, el hecho que se produzca en el ordenamiento jurídico una norma que regule una evaluación excepcional, no puede per se, considerarse como una vulneración del principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, pues dicho principio tiene por fi nalidad evitar que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley; por tanto, los docentes con cargo de Director y Subdirector, cuando se someten a una evaluación excepcional no están disponiendo de ningún derecho de carácter irrenunciable. Asimismo, debe mencionarse que las normas que regulaban la designación de Directores y Subdirectores contemplaban la evaluación de sus cargos culminado el periodo de cinco y tres años de gestión (según la sucesión normativa específi ca del año 1994; 2006; 2007; 2012). Así, la Ley N° 26269, estableció en el artículo 1°, que la duración en el cargo era de cinco años, vencido el plazo, el Director podía concursar nuevamente. Posteriormente, la Ley N° 28718, estableció que la duración del cargo era de tres años, vencido el plazo y cada tres años, el Director se somete a un proceso de evaluación para su ratifi cación (artículo 1°). En este mismo sentido, el artículo 21° de la Ley N° 29062, Ley de la Carrera Pública Magisterial, estableció que el cargo de Director o Subdirector era de un periodo de tres años, luego de la cual el docente se sometía a una evaluación, que de ser aprobada se procedía a su ratifi cación por tres años más. Por su parte, la Ley 29944 en el artículo 33 se señala que el cargo de Director y Subdirector tiene una duración de tres años. Al término del periodo de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente. De las normas mencionadas

64248 se colige que el cargo de Director y Subdirector no es un cargo de duración indeterminada, sino más bien, sujeto a un plazo de duración limitada. Décimo Sexto.- En consecuencia lo alegado por la parte demandante, en el sentido que la evaluación afecta el principio a la irrenunciabilidad de sus derechos carece de fundamento; a su vez la actora sostiene que no corresponde que se le formule una evaluación en el cargo de Subdirectora que ostenta debido a que ya habría adquirido el derecho de permanencia en el cargo situación que no corresponde que sea modifi cada en aplicación de la teoría de los Derechos Adquiridos; no obstante a lo afi rmado por la recurrente el Tribunal Constitucional a través del Expediente N° 00316- 2011-PA/TC ha establecido, sobre la teoría a la que hace referencia lo siguiente: “A partir de la reforma Constitucional del artículo 103° de la Constitución, validada por este Colegiado en la STC 0050-2004-AI/TC, y en posteriores pronunciamientos, se ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, salvo cuando la misma norma constitucional lo habilite. De igual forma, tal como se explicó en la STC 0002-2006-PI/TC (fund. 11) citando a Diez-Picazo, la teoría de los hechos cumplidos implica que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser “aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad”.(sic.); por lo que estando a que la Teoría de los Derechos Adquiridos ya no resulta aplicable en la actualidad, dado que las normas promulgadas se aplican a las situaciones jurídicas existentes de conformidad con lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil; y el artículo 103° de la Constitución Política del Perú; por ello no corresponde amparar este extremo de la demanda; Décimo Séptimo: Que, en cuanto a que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, vulneran el numeral 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, que señala: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”.(sic.) La demandante señala que no se encuentra prevista en la Ley de Reforma Magisterial Ley N° 29944, la evaluación excepcional de su cargo como Directora de una institución educativa; sin embargo, el segundo párrafo del artículo 33° de la citada Ley señala que: “Los cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local y Director o Jefe de Gestión Pedagógica son evaluados anualmente para determinar su continuidad”. Asimismo, el artículo 38° de la misma Ley indica: “El desempeño del profesor en el cargo es evaluado al término del periodo de su gestión (…)”; quedando de este modo acreditado que el Ministerio de Educación ostenta la prerrogativa de evaluar el desempeño ocupacional de los docentes con cargo de Director o Sub director, conforme a lo estipulado en los artículos referidos de la Ley N° 29944; siendo así no existe duda respecto a los alcances de la norma invocada, por lo cual el Principio de Interpretación más favorable al trabajador invocado no resulta de aplicación al presente caso; Décimo Octavo: Que, así se sostiene que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, vulneran el numeral 3) artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece son Principios de la Función Jurisdiccional: “La Observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional”.(sic.) y que además, vulneran el numeral 5) artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece son Principios de la Función Jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.(sic.). Además, señala que vulneran el numeral 13) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece son Principios de la Función Jurisdiccional: “La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento defi nitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”.(sic.) Aludiendo por otro lado que vulneración del numeral 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece son Principios de la Función Jurisdiccional: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.(sic.) Sin embargo, en relación a las normas invocadas no se advierte que la parte accionante haya expresado los fundamentos de hecho en los que sustenta su pretensión y de qué forma el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, infringen las normas constitucionales invocadas; incumpliendo; con el deber de acreditar en qué se basa para invocar estas vulneraciones; no obstante a ello al ser argumentos procesales, no se advierte de modo alguno que las normas denunciadas afecten a la demandante en sus derechos constitucionales; en consecuencia corresponde desestimar este extremo de la demanda; declarándola infundada. Décimo Noveno.- Que, el demandante señala que mediante Expediente N° 946-2006 emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el

Proceso de Acción Popular habría señalado que el cargo

de Director es indeterminado en el tiempo, sin embargo, dicha sentencia, falla determinando la sustracción de la materia, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, por lo que no es posible tomar en consideración esta sentencia, pues no emite pronunciamiento sobre el fondo de la materia; Vigésimo.- Que, la evaluación excepcional mencionada en el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, ha establecido: “Artículo 1° (…) Los profesores que vienen ejerciendo funciones de directivos en instituciones educativas públicas de gestión directa o en instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio, de Educación Básica o Técnico Productiva, en virtud de resoluciones emitidas por las instancias de gestión educativa descentralizadas, en el marco de las norma derogadas por la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y fi nal de la Ley, serán evaluados, excepcionalmente en las habilidades requeridas para el desempeño en el cargo”; de lo que se infi ere que están comprendidos en la mencionada evaluación todos los docentes que ejercen función directiva de Director y Subdirector. No acreditándose que la norma impugnada suponga un ruptura a la paridad, uniformidad y exactitud de trato en el reconocimiento de derechos de personas que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, de circunstancias y condiciones, por lo que, corresponde declarar infundada la demanda, no correspondiendo amparar el pago de costos procesales en la medida que es una pretensión accesoria que sigue la suerte de la pretensión principal; Vigésimo Primero: Que, en mérito a lo establecido en la presente resolución, corresponde que se declare infundada la demanda; y asimismo en aplicación del artículo 87° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al caso de autos, corresponde que se declare infundada la pretensión accesoria al haberse desestimado la pretensión principal;

PARTE RESOLUTIVA

Por estas consideraciones la Tercera Sala Laboral Permanente de Lima, y con la autoridad que confi ere la Constitución Política del Perú; DECLARA INFUNDADA la Acción Popular interpuesta en los seguidos por DIONICIO HUACHO ARANA con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN; y publíquese en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.- Hágase saber.- Señoras: ARAUJO SÁNCHEZ CORONEL AQUINO BEGAZO VILLEGAS GLORIA TERESA RIVERA LOPEZ Secretaria de Sala Tercera Sala Especializada (Ley N° 29497) Corte Superior de Justicia de Lima W-1603121-1

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Fallos citados

0002-2006-PI/TC · 00025-2007-PI/TC · 0050-2004-AI/TC

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