CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA 1RA. SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00200-2024-0-0401-SP-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO ESPECIALISTA : MARTÍNEZ VILCA LUIS DEMANDADO : JUEZ DEL ONCEAVO JUZGADO CIVIL CSJ AREQUIPA DR. CHRISTIAN OMAR TORREBLANCA GÓMEZ , PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL , DEMANDANTE : NÚÑEZ DEL PRADO MORALES, DAVID GERADO Sumilla: Se declara improcedente la demanda debido que la resolución número 161 del 20 de marzo del 2024, cuestionada en este proceso, emitida en el expediente número 00041-2015-0-0401-JR-CI-06 sobre ejecución de garantías seguido por Fredy Jesús Vera Carbajal y otra contra el hoy demandante, David Gerardo Núñez Del Prado Morales, fue notifi cado a éste el 01 de abril del 2024, siendo que el hoy accionante no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la citada resolución número 161 cuya nulidad solicita en el presente proceso de amparo, es decir que dejó consentir la citada resolución, de tal manera que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, según el cual: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.( resaltado nuestro); por consiguiente la demanda deviene en improcedente en este extremo. Por otro lado, con respecto a las resoluciones 163 y 166, también emitidas en dicho proceso, los argumentos del demandante pretenden cuestionar la valoración efectuada por el señor magistrado del 11° Juzgado Civil de esta Corte Superior de Justicia, que emitió las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita, lo cual no es posible, pues este proceso se circunscribe a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, lo cual no ha acreditado el demandante, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 00805-2021-PA/TC. Palabras clave: Improcedente, dejó consentir, cuestionar, valoración, vulneren, derechos fundamentales. SENTENCIA N° 71-2024 RESOLUCIÓN N° 4-2024-1SC Arequipa, dos mil veinticuatro, septiembre doce. I.- PARTE EXPOSITIVA VISTOS: La demanda (fojas catorce y siguientes, subsanada en folios cuarenta y siete y siguientes), interpuesta por DAVID GERARDO NÚÑEZ DEL PRADO MORALES en contra del Poder Judicial representado por su procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. 1. Pretensión de la demanda: Conforme se advierte del escrito de demanda, el demandante solicita como pretensión principal, que se retrotraiga y deje sin efecto legal la resolución N° 161 de fecha veinte de marzo de dos mil veinticuatro que declara improcedente el pedido de nueva tasación comercial, sin tener motivación alguna, resolución N° 163 de fecha veinticuatro de mayo del dos mil veinticuatro, que confi rma la anterior resolución y la resolución N° 166 de fecha veintisiete de junio del dos mil veinticuatro que declara infundada la reposición; resoluciones emitidas para el Onceavo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, vulnerando inclusive la jurisprudencia en abundancia sobre la antigüedad de una valorización comercial para la ejecución forzada, que no debe superar los 03 años, como son las casaciones: Casación N° 665-99 Norte de Lima y Casación N° 286-99 Lima, ambas emitidos por la Sala Civil Suprema, que han precisado que toda tasación comercial no deben superar una antigüedad de dos años, caso contrario debe ordenarse una nueva tasación; lo que implica un agravio constitucional manifi esto al debido proceso, lo que da lugar al presente proceso constitucional de amparo; como primera pretensión accesoria a la principal, señala que como consecuencia de la declaración de retrotraer y dejar sin efecto legal la resolución número 166, solicita se declare sin efecto legal la resolución número 163, que resuelve señalar fecha y hora para el remate en segunda convocatoria a realizarse el día treinta y uno de julio del dos mil veinticuatro a horas 11:30 am, del bien inmueble materia de ejecución ubicado en: Calle Mariano T. Docarmo N.O 135 - La Perla - Cercado e inscrito en la Partida Registral N° 11010383 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa, hasta que se disponga nueva tasación comercial del predio materia de ejecución. 2. Derechos fundamentales afectados: La parte demandante señala se está vulnerando su derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de resoluciones judiciales. 3. Fundamentos de la demanda: Se detallan los siguientes: 3.1. Con fecha veintiséis de enero dos mil quince, ha sido notifi cado con la resolución número 01, que admite a trámite la demanda de Ejecución de Garantías interpuesta con Cooperativa de Ahorro y Crédito Préstamos y Créditos del Sur - COOPAC CREDISUR, en contra del recurrente y su cónyuge; donde se ordena cumplir con pagar la suma de US$ 287,786.66, bajo apercibimiento de remate del inmueble ubicado en: calle Mariano T. Docarmo N° 135, La Perla, Cercado, provincia departamento de Arequipa e inscrito en la partida registral N O 11010383 del registro de propiedad inmueble de la Zona Registral N° XII, sede Arequipa; mediante resolución N° 03, se admite a trámite la contradicción por causal de inexigibilidad de la obligación, por carecer el título de ser una prestación cierta, expresa y exigible; sin embargo, mediante resolución número 06, se declara infundada la contradicción sin suponer fundamentos necesarios para amparar la decisión, el mismo que fue objeto de apelación y resuelto mediante auto de vista contenido en la resolución N° 11, cuya parte resolutiva confi rma la resolución número 06 que declara infundada la contradicción disponiendo el remate del bien dado en garantía; 3.2. Frente a ello y viendo perjudicados sus derechos, es que se interpone con fecha veintinueve de octubre dos mil quince, recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia del Perú, siendo que esta última la declara improcedente; partiendo de ello se inicia la ejecución propiamente dicha nombrándose peritos judiciales y disponiendo mediante resolución número 16 la realización de tasación comercial del predio, siendo aprobado mediante la resolución número 43, determinando el valor del inmueble en US$ 647, 980.88, designando como martillero público a Víctor Orlando Apaza Morante; 3.3. Al respecto, en el transcurso del proceso fue notifi cado con la resolución número 163 que fi ja fecha para el segundo remate público, sin tomar en cuenta la vulneración del debido proceso; teniendo en cuenta que se desestima su pedido de nueva pericia valorativa comercial y se continua con el proceso de remate con una pericia presentada con una antigüedad de 7 años, hecho que obviamente está fuera de la realidad actual, además de atentar contra sus intereses perjudicando gravemente; 3.4. La resolución número 163, emitida por el onceavo juzgado especializado civil el veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, ha programado el segundo remate judicial para el 31 de julio de 2024; 3.5. Al examinar las actuaciones procesales, se observa que este remate se basa en una tasación realizada en el año 2017, dicha tasación, elaborada por los ingenieros Melecio Juan José Baraona Maza y Fernando Iturrarán Urquiza, fue consignada en los folios 226 del expediente primigenio y determinó un valor comercial de US $ 647,980.88, equivalente a S/. 2,105,937.00 en moneda nacional; 3.6. La tasación realizada en el 2017 no refl eja la realidad económica e inmobiliaria del año 2024, han transcurrido casi siete años desde la elaboración de dicha tasación, y es patente que la situación económica y patrimonial en Arequipa ha experimentado un incremento signifi cativo. Según los datos más recientes del mercado inmobiliario en Arequipa, el precio promedio por metro cuadrado en las zonas residenciales consolidadas, como el Cercado, ha aumentado
considerablemente; 3.7. En el año 2024, el precio promedio por metro cuadrado en áreas similares a la ubicación del inmueble objeto de ejecución ha alcanzado aproximadamente S/. 5,000.00 soles, por metro cuadrado; esta cifra contrasta notablemente con el valor estimado en la tasación de 2017, que era de aproximadamente S/. 2,105.00 soles por metro cuadrado; resultando en un precio por metro cuadrado totalmente desactualizado en comparación con las condiciones actuales del mercado; 3.8. Este desajuste entre el valor de mercado actual y el valor estimado en la tasación de 2017 no solo representa un claro abuso de derecho, sino que también infringe las normas procesales que protegen la equidad y justicia en los procedimientos judiciales. El uso de una tasación desactualizada para la ejecución del remate resulta en una vulneración de los principios de justicia y proporcionalidad, y puede dar lugar a una adjudicación del bien a un valor que no refl eja su verdadero valor en el mercado actual, afectando gravemente el derecho a la propiedad del demandante; 3.9. El inmueble sujeto a ejecución es una amplia casa de al menos novecientos metros cuadrados, construida con materiales nobles, debidamente independizada y saneada. Además, se encuentra en una de las urbanizaciones más tradicionales del Cercado de Arequipa, un área con valor histórico y creciente demanda inmobiliaria. La variación signifi cativa en el mercado inmobiliario en Arequipa durante los últimos años ha incrementado notablemente el valor comercial del inmueble, la falta de actualización en la tasación refl eja un desajuste crítico en la valoración del bien, que justifi ca la necesidad de una nueva tasación que se ajuste al valor actual del mercado; 3.10. En el presente caso, el juez del onceavo juzgado especializado civil de Arequipa, ha inaplicado el Artículo 729° del Código Procesal Civil, el cual establece claramente que el juez puede ordenar una nueva tasación a solicitud de parte cuando considere que el valor convenido se encuentra desactualizado, más aún que existe jurisprudencia en abundancia sobre la antigüedad de una valorización comercial para la ejecución forzada, que no debe superar los 03 años, como son las casaciones: Casación N° 665-99 Norte de Lima y Casación N° 286-99 Lima, ambos emitidos por la Sala Civil Suprema, que han precisado que toda tasación comercial no deben superar una antigüedad de dos años, caso contrario debe ordenarse una nueva tasación; 3.11. La solicitud de una nueva tasación fue reiteradamente planteada durante el proceso, amparada en el artículo 729 del Código Procesal Civil, norma legal que otorga al juez la facultad de actuar de ofi cio o a petición de parte para ordenar una nueva valoración; sin embargo, la omisión de esta medida por parte del juzgado no solo contraviene la normativa, sino que también impide la aplicación equitativa de la ley, dejando al demandante en una situación de desventaja económica signifi cativa; 3.12. En el presente caso, la inaplicación del Artículo 7290 del Código Procesal Civil para ordenar una nueva tasación después de casi ocho años constituye un agravio manifi esto que afecta derechos constitucionales; 3.13. De conformidad con el Artículo 50 , inciso 1 del Código Procesal Constitucional, la acción de amparo debe ser procedente cuando existe un agravio manifi esto que comprometa derechos constitucionales. Este agravio debe ser notorio y evidente, ya que el amparo no debe utilizarse para replantear controversias que deben resolverse en la vía ordinaria. En el presente caso, la inaplicación del Artículo 729° del Código Procesal Civil para ordenar una nueva tasación después de casi ocho años constituye un agravio manifi esto que afecta derechos constitucionales; 3.14. La aplicación de una tasación desactualizada afecta gravemente la equidad del proceso judicial y los derechos del demandante, comprometiendo su derecho constitucional a la propiedad y a una tutela jurisdiccional efectiva. La falta de actualización en la tasación no solo perjudica económicamente al titular del bien, sino que también afecta la integridad del proceso judicial, ya que la ejecución del remate bajo valores obsoletos no refl eja la verdadera situación económica del inmueble; 3.15. El derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, garantizado por la Constitución, implica que toda persona tiene derecho a obtener una resolución justa y equitativa en los procesos judiciales. La vulneración de este derecho se confi gura cuando se afectan garantías procesales fundamentales, como el debido proceso, que exige que las decisiones judiciales se basen en una evaluación precisa y actualizada de los hechos y pruebas pertinentes. En el presente caso, el incumplimiento del Artículo 729 del Código Procesal Civil al no ordenar una nueva tasación actualizada para el inmueble en ejecución constituye una grave conculcación del debido proceso. La tasación utilizada, realizada en 2017, es evidentemente desactualizada y no refl eja el valor real del bien en el mercado inmobiliario actual. Esta defi ciencia afecta el principio de justicia y equidad en el
cambiado signifi cativamente en casi ocho años; 3.16. Se hace imperiosa la necesidad de actualización de las tasaciones en procesos de ejecución, es fundamental que las tasaciones refl ejen con precisión el valor actual de los bienes sometidos a remate durante los procesos de ejecución. Este principio es esencial para garantizar la equidad y la justicia en el procedimiento judicial. La correcta actualización de la tasación asegura que las partes involucradas reciban una compensación adecuada, conforme a las condiciones económicas y de mercado vigentes, evitando así la generación de perjuicios económicos desproporcionados; 3.17. El objetivo primordial de cualquier proceso de ejecución es asegurar que el resultado sea justo para todas las partes involucradas, evitando cualquier forma de injusticia o desbalance económico. La tasación desactualizada puede llevar a una adjudicación del bien a un precio que no refl eja su valor real en el mercado, generando un perjuicio económico signifi cativo para el propietario del bien. Esto no solo infringe el principio de equidad procesal, sino que también afecta el derecho constitucional a una tutela jurisdiccional efectiva, al no proporcionar un marco de referencia justo y actualizado para la ejecución; 3.18. La falta de actualización en la tasación resulta un desequilibrio económico injustifi cado; por ejemplo, si el inmueble se remata basándose en una tasación realizada hace siete años, es probable que el precio de adjudicación sea considerablemente inferior al valor real actual del bien; esto puede ocasionar una pérdida económica desproporcionada para el titular del bien, en contravención del principio de equidad procesal que exige que todas las partes sean tratadas de manera justa y equitativa; 3.19. Respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales nuestra jurisprudencia ha sido uniforme al considerar que el
proceder en situaciones de arbitrariedad manifi esta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado inefi caces. Así también el artículo 4° del Código Procesal Constitucional recogiendo nuestra jurisprudencia estableció que el amparo contra resoluciones judiciales solo procedía respecto “de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, siendo del presente caso es manifi esta la arbitrariedad conforme a los fundamentos de hecho explicados anteriormente; 3.20. Como lo ha precisado
judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda acompañarle o no a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte efi cazmente cumplido. En el presente caso se ha vulnerado expresamente su derecho de accionar libremente y obtener una decisión fundada en derecho, que los órganos judiciales demandado, han tenido decisiones de juzgamiento distintas y es evidente que para este tipo de procesos judiciales se tome en consideración la doctrina y jurisprudencia vigente y aplicable; 3.21. En el caso en cuestión, la tasación obsoleta de 2017 no solo representa una infracción a las normas procesales y civiles, sino que también vulnera el principio de proporcionalidad al permitir que un bien inmueble sea rematado por un valor signifi cativamente inferior al valor real de mercado, es situación no solo afecta el equilibrio económico entre las partes, sino que también pone en riesgo el derecho fundamental a la protección de la propiedad privada del demandante, garantizado por el Artículo 70° de la Constitución Política del Perú; 3.22. La aplicación de una tasación desactualizada resulta desproporcionada y desajustada a las realidades económicas actuales, generando una inequidad que puede traducirse en una injusticia material signifi cativa. Esta desproporción no solo contraviene el derecho a la propiedad del demandante, sino que también afecta el derecho a una tutela judicial efectiva, al no garantizar un procedimiento equitativo que respete las condiciones del mercado y la realidad patrimonial del bien en cuestión; 3.23. La actualización de la tasación del inmueble se alinea con los principios de justicia y equidad, permitiendo que la resolución del remate se ajuste a las condiciones económicas actuales. La falta de actualización en la tasación atenta contra el derecho del demandante a obtener una compensación justa y adecuada, garantizando así que el
proceso de ejecución respete los principios de proporcionalidad y justicia. 4. Pretensión de la contestación de la demanda: El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial en su escrito de folios 56 y siguientes ha contestado la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada, alegando como fundamentos los siguientes: 4.1. Se observa que en la resolución 161 con fecha 20 de marzo de 2024 que declaró improcedente la nueva tasación; la resolución 163 con fecha 24 de mayo de 2024 y la resolución 166 emitidas por el onceavo juzgado civil de Arequipa, expediente 41- 2015 sobre ejecución de garantías, se han expuesto las premisas fácticas y jurídicas necesarias que sustentan el no amparo de la solicitud de nueva tasación; 4.2. No obstante, el propósito del accionante es que se vuelva a evaluar lo resuelto aspecto que no es posible lograr mediante un proceso constitucional de amparo, conforme lo ha señalado
expediente 3191-2011-PA/TC, caso Castillo Moreno, fundamento 6; 4.3. Conforme a lo detallado, también se observa que la parte recurrente pretende extender el debate probatorio y jurídico a sede constitucional, propósito que no está permitido conforme a la sentencia del expediente 5194- 2005-PA/TC, en el caso Pesquera Diamante SA, según el fundamento 8 que se expone a continuación: “ También ha sostenido este Tribunal, en doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria”; 4.4. Conforme a lo expuesto, el petitorio de la demanda incide en causal de improcedencia contenida en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. II.- PARTE CONSIDERATIVA Primero.- Marco Normativo y jurisprudencial: 1.1. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, (…)”. 1.2. Respecto de la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales, el artículo 9 del citado Código señala: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.3. Sobre la tramitación del proceso constitucional de amparo, el último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: “(…) Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. 1.4. Sobre los derechos protegidos a través del proceso constitucional de amparo, el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (…) 18) De tutela procesal efectiva. 1.5. Conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede cuando éstas han quedado fi rmes y que agravien de manera manifi esta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (STC N° 2494- 2005-AA/TC). En este sentido, también ha dicho que por «(…) resolución judicial fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia» (STC 4107-2004-HC/TC). Así lo señaló al declarar improcedente la demanda de amparo formulada mediante el expediente Nº 03608-2010-PA/TC.1 Segundo.- Análisis fáctico - jurídico del caso en concreto: 2.1. Resulta indispensable que el Juez Constitucional, al momento de califi car la demanda, constate la existencia de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, según exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, caso contrario la demanda devendrá en improcedente; puesto que, las partes no pueden utilizar el amparo como un mecanismo de articulación, pretendiendo extender el debate de las cuestiones procesales ya resueltas en otro proceso constitucional. 2.2. De acuerdo con su escrito de demanda, el demandante solicita como pretensión principal, que se retrotraiga y deje sin efecto legal la resolución N° 161 de fecha 20 de marzo de 2024 que declara improcedente el pedido de nueva tasación comercial, sin tener motivación alguna, resolución número 163 de fecha 24 de mayo del 2024, que confi rma la anterior resolución y la resolución número 166 de fecha 27 de Junio del 2024 que declara infundada la reposición; resoluciones emitidas por el onceavo juzgado especializado civil de Arequipa en el expediente número 00041-2015-0-0401-JR- CI-06 sobre ejecución de garantías seguido por Fredy Jesús Vera Carbajal y otra contra David Gerardo Núñez del Prado y otros, vulnerando inclusive la jurisprudencia en abundancia sobre la antigüedad de una valorización comercial para la ejecución forzada, que no debe superar los 03 años, como son las casaciones: Casación N° 665-99 Norte de Lima y Casación N° 286-99 Lima, ambos emitidos por la Sala Civil Suprema, que han precisado que toda tasación comercial no deben superar una antigüedad de dos años, caso contrario debe ordenarse una nueva tasación; lo que implica un agravio constitucional manifi esto al debido proceso, lo que da lugar al presente proceso constitucional de amparo; como primera pretensión accesoria a la principal, que como consecuencia de la declaración de retrotraer y dejar sin efecto legal la resolución número 166, solicita se declare sin efecto legal la resolución número 163, que resuelve señalar fecha y hora para el remate en segunda convocatoria a realizarse el día treinta y uno de julio del dos mil veinticuatro a horas 11:30 am, del bien inmueble materia de ejecución ubicado en: Calle Mariano T. Docarmo NO 135 - La Perla - Cercado e inscrito en la partida registral número 11010383 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa y que se hasta que se disponga nueva tasación comercial del predio materia de ejecución. 2.3. Alega el demandante que en el transcurso del proceso fue notifi cado con la resolución número 163 que fi ja fecha para el segundo remate público, sin tomar en cuenta la vulneración del debido proceso; teniendo en cuenta que se desestima su pedido de nueva pericia valorativa comercial y se continua con el proceso de remate con una pericia presentada con una antigüedad de 7 años, hecho que obviamente está fuera de la realidad actual, además de atentar contra sus intereses perjudicando gravemente; que la citada resolución, emitida por el onceavo juzgado especializado civil el 24 de mayo de 2024, ha programado el segundo remate judicial para el 31 de julio de 2024; que al examinar las actuaciones procesales, se observa que este remate se basa en una tasación realizada en el año 2017; dicha tasación, elaborada por los ingenieros Melecio Juan José Baraona Maza y Fernando Iturrarán Urquiza, fue consignada en los folios 226 del expediente primigenio y determinó un valor comercial de US $ 647,980.88, equivalente a S/ 2,105,937.00 en moneda nacional; que la tasación realizada en 2017 no refl eja la realidad económica e inmobiliaria del año 2024, han transcurrido casi siete años desde la elaboración de dicha tasación y es patente que la situación económica y patrimonial en Arequipa ha experimentado un incremento signifi cativo; que según los datos más recientes del mercado inmobiliario en Arequipa, el precio promedio por metro cuadrado en las zonas residenciales consolidadas, como el Cercado, ha aumentado considerablemente; que en el año 2024, el precio promedio por metro cuadrado en áreas similares a la ubicación del inmueble objeto de ejecución ha alcanzado aproximadamente S/. 5,000.00 soles, por metro cuadrado; esta cifra contrasta notablemente con el valor estimado en la
tasación de 2017, que era de aproximadamente S/. 2,105.00 soles por metro cuadrado; resultando en un precio por metro cuadrado totalmente desactualizado en comparación con las condiciones actuales del mercado; al respecto se valora lo siguiente: a) Mediante la resolución número 161 del 20 de marzo del 2024, emitida en el expediente número 00041-2015-0-0401-JR-CI-06 sobre ejecución de garantías seguido por Fredy Jesús Vera Carbajal y otra contra David Gerardo Núñez del Prado y otros ante el 11° Juzgado Civil se resolvió: “1) DECLARAR IMPROCEDENTE EL PEDIDO DE ACTUALIZACIÓN DE PERICIA, formulado por DAVID GERARDO NÚÑEZ DEL PRADO MORALES; 2) DECLARAR IMPROCEDENTE EL PEDIDO DE SUSPENSIÓN DE REMATE, formulado por DAVID GERARDO NÚÑEZ DEL PRADO MORALES”. b) De la revisión del Sistema Integrado Judicial -SIJ- Seguimiento del expediente, se advierte que, el hoy demandante, David Gerardo Núñez Del Prado Morales, fue notifi cado con la citada resolución número 161 a su casilla electrónica, el 01 de abril del 2024. Asimismo, se verifi ca de la revisión del citado SIJ, que el hoy accionante no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la citada resolución número 161 cuya nulidad solicita en el presente proceso de amparo, es decir que dejó consentir la citada resolución, de tal manera que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, según el cual: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. (resaltado nuestro); por consiguiente la demanda deviene en improcedente en este extremo. 2.4. Alega el demandante que la resolución número 163 de fecha 24 de mayo del 2024, que confi rma la anterior resolución y la resolución número 166 de fecha 27 de junio del 2024 que declara infundada la reposición contra la resolución número 163, han vulnerado inclusive la jurisprudencia en abundancia sobre la antigüedad de una valorización comercial para la ejecución forzada, que no debe superar los 03 años, como son las casaciones: Casación N° 665-99 Norte de Lima y Casación NO 286-99 Lima, ambos emitidos por la Sala Civil Suprema, que han precisado que toda tasación comercial no deben superar una antigüedad de dos años, caso contrario debe ordenarse una nueva tasación; lo que implica un agravio constitucional manifi esto al debido proceso, lo que da lugar al presente proceso constitucional de amparo; por lo cual solicita como primera pretensión accesoria a la principal, que como consecuencia de la declaración de retrotraer y dejar sin efecto legal la Resolución número 166, solicita se declare sin efecto legal la resolución número 163, que resuelve señalar fecha y hora para el remate en segunda convocatoria a realizarse el día treinta y uno de julio del dos mil veinticuatro a horas 11:30 am, del bien inmueble materia de ejecución ubicado en: Calle Mariano T. Docarmo NO 135 - La Perla - Cercado e inscrito en la partida registral NO 11010383 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa, hasta que se disponga nueva tasación comercial del predio materia de ejecución; al respecto se valora lo siguiente: a) Mediante la resolución número 163 de fecha 24 de mayo del 2024 emitida en el citado expediente judicial número 00041-2015-0-0401-JR-CI-06 de fecha veinticuatro de mayo del dos mil veinticuatro se dispuso: “AL ESCRITO N° 34651-2024: Presentado por el martillero público. 1) A CONOCIMIENTO de las partes la fecha y hora para el REMATE EN SEGUNDA CONVOCATORIA a realizarse el día TREINTA Y UNO DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO a horas 11:30 am, del bien inmueble materia de ejecución ubicado en: Calle Mariano T. Docarmo N° 135 - La Perla - Cercado e inscrito en la partida registral N° 11010383 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa, en la Sala virtual de Remate judicial en la plataforma virtual Google Meet cuyo enlace es el siguiente: https://meet.google.com/gta-kjma-aat. 2) SE REQUIERE al martillero público VÍCTOR ORLANDO APAZA MORANTE realizar las actuaciones necesarias para el desempeño de su cargo, de acuerdo al artículo 16 de la Ley del Martillero Público, Ley 27728, bajo apercibimiento de imponérsele los apremios de Ley, y a la parte demandante, CUMPLAN con efectuar para tal fi n las publicaciones de los avisos del remate en días hábiles y conforme a Ley, elaborar los avisos de remate a fi n de que sean suscritos por el Especialista Legal y se proceda al pegado respectivo en el inmueble y franelógrafo del Juzgado, conforme a ley dejándose constancia de ello, para ello deberá realizar el trámite correspondiente por la ventanilla de CDM del Primer Módulo Civil con el especialista de diligencias externas, bajo responsabilidad”. b) Por resolución número 166 de fecha veintiséis de junio del dos mil veinticuatro se dispuso: “Declarar INFUNDADO el recurso de REPOSICIÓN en contra de la Resolución N° 163, de fecha 24 de mayo del 2024, presentado por la defensa técnica del demandado DAVID GERARDO NÚÑEZ DEL PRADO MORALES”. c) Al respecto, si bien el demandante alega que con las referidas resoluciones se ha vulnerado inclusive la jurisprudencia en abundancia sobre la antigüedad de una valorización comercial para la ejecución forzada, que no debe superar los 03 años, como son las casaciones: Casación N O 665-99 Norte de Lima y Casación N° 286-99 Lima, ambos emitidos por la Sala Civil Suprema, que han precisado que toda tasación comercial no deben superar una antigüedad de dos años, caso contrario debe ordenarse una nueva tasación, lo que implica un agravio constitucional manifi esto al debido proceso, lo que da lugar al presente proceso constitucional de amparo; no obstante, estos argumentos se refi eren a cuestiones de fondo, que pretenden cuestionar la valoración efectuada por el señor magistrado del 11° Juzgado Civil de esta Corte Superior de Justicia, que emitió las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita, lo cual no es posible, pues este proceso se circunscribe a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, lo cual no ha acreditado el demandante. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 00805-2021-PA/ TC2 ha establecido: “5. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 4 del Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. Resolución 3179-2004-AA/TC, fundamento 14)”. “6. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional(…)”. “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento”.( resaltado nuestro). Estando a lo expuesto, la demanda deviene en improcedente en aplicación del último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional. d) Se advierte que mediante Resolución N° 02-2024- 1SC de fecha veinte de agosto del dos mil veinticuatro (folio 49) se dispuso señalar la Audiencia Única presencial el dieciocho de septiembre del dos mil veinticuatro a las 11:00 horas, no obstante, estando al análisis efectuado debe declararse improcedente la demanda de conformidad con el citado artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debiendo prescindirse de la citada audiencia. III.- PARTE RESOLUTIVA Fundamentos por los que, administrando justicia a nombre del pueblo, de quien emana esta facultad, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, FALLA: 1.- PRESCINDIR de la audiencia fi jada por resolución número 02-2024-1SC de foja 49; 2.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo, interpuesta por DAVID GERARDO NÚÑEZ DEL PRADO MORALES en contra del Poder Judicial representado por su procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Notifíquese con arreglo a Ley. Juez superior ponente: señor Madariaga Condori.
Sres.: FERNÁNDEZ DÁVILA MERCADO POLANCO GUTIÉRREZ MADARIAGA CONDORI https://www.tc.gob.pe/institucional/notas-de-prensa/not-fb8d34cd9db74a87 347cf5a1c9297892/ https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/00805-2021-AA.pdf W-2384380-1
3191-2011-PA/TC · 4107-2004-HC/TC