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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00337-2014-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 2 fallos
Expediente
00337-2014-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2017-12-15
Edición
2590
Demandante
Manuel

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 00337-2014-PHC/TC

LIMA MANUEL EXEQUIEL REVECO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Manuel Exequiel Reveco contra la resolución de fojas 163, de fecha 18 de octubre de 2013, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de setiembre de 2010, Manuel Exequiel Reveco interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Pariona Pastrana, Arellano Serquen, Neyra Flores y Calderón Castillo (sic), a fi n de que se declare nula la resolución suprema de fecha 18 de marzo de 2009 (f. 46), que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008 en el extremo condenatorio, pero sí haber nulidad de la inhabilitación impuesta en su contra. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de inocencia en conexidad con el derecho a la libertad individual. Sostiene que, sin habérsele encontrado droga o armas, sin haberse realizado sindicación alguna y sin existir prueba contundente que lo vincule como autor o coautor de delito alguno, fue condenado a 20 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado; decisión contra la que interpuso el medio impugnatorio de nulidad, lo cual motivó la expedición de la resolución suprema cuestionada que declaró no haber nulidad en el extremo condenatorio. Agrega que no suscribió acta de incautación de droga; que no existe ningún documento, video, audio o cinta magnetofónica que lo relacione con la comisión del delito; que tampoco existe un registro de las llamadas telefónicas que habría sostenido con otras personas en el extranjero y que no acredita un movimiento importante de sumas de dinero. Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus se dispuso una investigación sumaria y, mediante resolución de fecha 30 de enero de 2012 (f. 129), el Trigésimo Octavo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, declaró improcedente la demanda por considerar que los cuestionamientos en que se sustenta son de naturaleza penal en tanto se encuentran referidos a la actuación probatoria y al tipo penal impuesto en contra del recurrente, por lo que su análisis al no formar parte del ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional, exige que se rechace la presente demanda. A su turno, la recurrida confi rmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

§. Delimitación del petitorio 1. El objeto del hábeas corpus es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de marzo de 2009 (f. 46), expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008 en el extremo condenatorio, pero sí haber nulidad de la inhabilitación impuesta al recurrente. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, y del principio de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad individual. §. La protección del debido proceso a través del hábeas corpus y los límites del control constitucional en materia penal 2. De acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

63716 En ese sentido, debe entenderse que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva, sino que la “supuesta” violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad personal para que se pueda aplicar lo establecido en este precepto normativo. 3. Este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que solo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifi estamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal en una suprainstancia jurisdiccional. 4. En ese mismo sentido, y de acuerdo con la línea jurisprudencial ya establecida por este Tribunal, la jurisdicción constitucional no debe ser entendida como una instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la califi cación del tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene –porque el ordenamiento lo justifi ca– la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto ese es el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de Derecho (Cfr. Expedientes N.°s 0174-2006- HC/TC; 088-2007-HC/TC; 5157-2007-HC/TC; 2245-2008-HC/ TC, entre otros). Y, en el mismo orden de ideas, también se ha subrayado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, así como la apreciación de la conducta del procesado, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete evaluar a la justicia constitucional (Cfr. RRTC N.º 2245-2008-PHC, 5157-2007-PHC, 0572- 2008-PHC y 2517-2012-PHC, entre otras). §. Análisis del caso 5. Del análisis del petitorio, y los fundamentos fácticos que sostienen la demanda, se advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución suprema que confi rma la condena impuesta al recurrente por el delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado pretextando con tal propósito la presunta afectación de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Tribunal advierte que el cuestionamiento contra dicho pronunciamiento judicial se sustenta básicamente en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de las pruebas y la apreciación de la conducta penal del procesado, en la medida que se aduce que no suscribió acta de incautación de droga; que no existe ningún documento, video, audio o cinta magnetofónica que lo relacione con la comisión del delito; que tampoco existe un registro de las llamadas telefónicas que habría sostenido con otras personas en el extranjero y que no acredita un movimiento importante de sumas de dinero, es decir, que sin habérsele encontrado droga o armas, sin haberse realizado sindicación alguna y sin existir prueba contundente que lo vincule como autor o coautor de delito alguno, fue condenado a 20 años de pena privativa de la libertad entre otros cuestionamientos de connotación penal ,que evidentemente exceden el objeto de protección de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde analizar a la justicia penal ordinaria. 6. En consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

OPINANDO QUE LA DEMANDA SEA DECLARADA FUNDADA Discrepo muy respetuosamente de la decisión de mayoría, en el sentido de declarar improcedente la demanda de habeas corpus, tras considerar que los hechos y fundamentos de la demanda no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, al no ser atribución de la justicia constitucional, entre otras cosas, los aspectos vinculados a la valoración probatoria. Desde mi punto de vista, la demanda debe ser declarada fundada, al apreciarse que los hechos cuestionados por el recurrente implican una evidente vulneración de diversos derechos fundamentales, en conexión con la libertad individual. Las razones que sustentan mi posición son básicamente las siguientes 1. Si bien por regla general nuestro Colegiado no suele ingresar a evaluar el tema de la merituación y sufi ciencia probatoria realizada por las autoridades judiciales, si lo puede hacer por excepción. 2. En efecto, puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se traduce en la actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. 3. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (Cfr. Entre otras, las sentencias recaídas en los expedientes Nº 0613-2003- AA/TC; Nº 0917-2007-PA/TC), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. 4. En el presente caso, se observa precisamente que las resoluciones judiciales cuestionadas y que validan la condena de veinte años de pena privativa de la libertad contra el recurrente, se sustentan en una absoluta insufi ciencia probatoria, pues no aportan ninguna razón objetiva que lo vincule directamente con los hechos que se le imputan. Su razonamiento específi camente en relación con el recurrente resulta prácticamente inexistente, lo que además de suponer una manifi esta vulneración al debido proceso, en su modalidad de actuación razonable de la prueba, evidencia correlativamente y por extensión, una clara transgresión de otros derechos como la motivación resolutoria y la presunción de inocencia en conexión directa con la libertad individual. 5. Independientemente de que nuestro Colegiado deba ser un celoso guardián de las competencias con las que corresponde obrar a los otros órganos constitucionales, y específi camente al órgano que administra la justicia ordinaria, es evidente que no puede pasar por alto, actuaciones que resulten abiertamente lesivas a los derechos fundamentales o lo que es lo mismo, absolutamente arbitrarias. En este contexto, el control constitucional de las resoluciones judiciales, aparece no sólo como legítimo, sino como una necesaria garantía del Estado de Derecho. 6. Bajo las circunstancias descritas y apreciándose que los hechos por los que se ha promovido el presente proceso defi nitivamente inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, considero que la demanda de habeas corpus resulta plenamente fundada, debiéndose dejar sin efecto la resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de marzo del 2009. S. BLUME FORTINI

63717

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

El Tribunal ha resuelto, por mayoría, desestimar la

demanda. Me hallo en desacuerdo con la decisión y estas son las razones que lo justifi can. El artículo 2, inciso 24), de la Constitución reconoce el derecho a la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. El Tribunal ha sostenido, acertadamente, que este derecho “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria sufi ciente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” [STC 08811-2005-PHC/TC, fundamento 3]. ¿En qué se traduce exactamente esta obligación? En el Fundamento Nº 2 de la STC 00480-2006-PA/TC, este Tribunal recordó que dicha obligación “importa[ba] que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”. En mi opinión, es precisamente la ausencia de una justifi cación objetiva, es decir, la carencia de pruebas sufi cientes que incriminen, fuera de toda duda razonable, al recurrente con el delito que se le imputó, de la que adolece la resolución cuestionada. Dicha situación fue constatada por los vocales supremos que votaron en discordia, al sostener que: “[…] no existe contra el procesado Manuel Exequiel Reveco una incriminación directa, además, durante la intervención policial no se le encontró droga alguna, no existiendo en su contra otra prueba objetiva que lo vincule al tráfi co ilícito de drogas y, por ende, es de concluir que la actividad probatoria de cargo es insufi ciente para enervar la negativa uniforme y coherente esgrimida por el procesado Exequiel Reveco […]” (fojas 74). Y así. En efecto, observo que al expedirse la Ejecutoria Suprema cuestionada, en relación con el recurrente, esta se limitó a describir que “el siete de mayo de dos mil cinco, personal de DIRANDRO de la Policía Nacional del Perú, con la participación del representante de Ministerio Público, intervinieron a los procesados D.A.I.Z o E.A.N. y Manuel Ezequiel Reveco, ambos de nacionalidad holandesa, en el interior de la cebichería “Los Parques” en el Distrito de Ate Vitarte, incautándose al primero una bolsa de plástico, en cuyo interior se hallaron tres bolsas de polietileno, conteniendo una sustancia blanquecina cristalizadas, la que al ser sometida a análisis químico o prueba de campo, arrojó positivo para clorhidrato de cocaína” [foja 49]. Y al absolverse la nulidad de la sentencia en el extremo que se refi ere al recurrente, la Ejecutoria concluyó que esta no era nula, puesto que “el procesado Manuel Exequiel Reveco fue intervenido conjuntamente con el procesado D.A.I.Z o E.A.N.” [fojas. 53]. No propugno que como jueces constitucionales entremos a valorar las pruebas practicadas –una cuestión que, en principio, nos es ajena–, sino que comprobemos que se haya llevado a cabo una sufi ciente actividad probatoria, necesaria para desvirtuar el ámbito constitucionalmente garantizado del derecho a la presunción de inocencia. Es esto último, precisamente, de lo que adolece la resolución cuestionada, si es que nos atenemos al carácter lacónico del razonamiento que allí se expresa. Esta es tan escueta que de allí no puede inferirse que se trate de una prueba circunstancial ni, en el mejor de los casos, de una prueba indiciaria. Para que una prueba indiciaria pueda servir como fundamento de pena es preciso no solo que se sustente en los hechos probados en el proceso penal, sino que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado, este último inexistente como se ha expuesto. Por ello, considero que ante la falta de razones, la condena se sustentó en una mera sospecha, que es insufi ciente como tal para justifi car una privación tan drástica de la libertad, por lo que, a mi juicio, la demanda debió declararse fundada. S. RAMOS NÚÑEZ W-1596640-4

Fallos citados

00480-2006-PA/TC · 08811-2005-PHC/TC

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