HUÁNUCO ROSA ROXANA PUERTA YURUKI REPRESENTADA POR MANUELA LEONOR PUERTAS YURUKI DE CÁRDENAS
En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Leonor Puertas Yuruki de Cárdenas, en representación de doña Rosa Roxana Puerta Yuruki, contra la resolución de fojas 215 (cuaderno principal), de fecha 13 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 12 de abril de 2012, la representante legal de la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, y solicita que se declare la nulidad de la Resolución Judicial N.º 48, de fecha 31 de enero de 2012, expedida por el Juez emplazado, que confi rmó la sentencia apelada en cuanto al extremo que declaró fundada la demanda interpuesta por doña Sara Cecilia Presentación Mayz contra la sucesión de Carmen Yuruki Espinoza, y revocó la misma sentencia en el extremo que declaró infundada la demanda contra doña Rosa Roxana Puerta Yuruki, declarándola fundada, y ordenó que la sucesión de doña Carmen Yuruki Espinoza y doña Rosa Roxana Puerta Yuruki cumplan con pagar la suma de diez mil dólares americanos a doña Cecilia Presentación Mayz, en el proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente N. º 00531-2007-0-1201-JP-CI-04). Sostiene que en el citado proceso civil su representada fue emplazada por una supuesta deuda contraída a nombre de ella por su señora madre, por la cantidad de diez mil dólares americanos, a pesar de que nunca suscribió ningún documento reconociendo tal deuda. Por otro lado, agrega que de manera extraofi cial, su poderdante tomó conocimiento del referido proceso pese a que nunca fue notifi cada válidamente, y que esto se debió a que la entonces demandante, a sabiendas y en forma temeraria, indicó que domiciliaba en el jirón Abtao N.º 1261, interior 5, Huánuco, no obstante a tener conocimiento de que no se encontraba radicando en el Perú sino residiendo en la ciudad de Tokio, Japón, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. Asimismo, argumenta que se ha vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y a la tutela procesal efectiva de su representada. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que esta debería ser declarada improcedente, pues la pretensión está dirigida a que se deje sin efecto una resolución judicial emitida dentro del marco de legalidad y en un proceso regular. Agrega que se pretende desnaturalizar el objeto del amparo, por estar destinado a proteger y restituir la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declaró infundada la demanda por considerar que la resolución judicial cuestionada no resulta gravosa a los derechos supuestamente vulnerados de la demandante, ya que fue emitida con estricto respeto al debido proceso; por lo que no se puede pretender que vía el amparo se deje sin efecto una resolución judicial que ha sido expedida en la forma debida. Por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confi rmó la apelada, argumentando que de la valoración de los medios probatorios se advierte que la parte accionante no ha acreditado la vulneración de su derecho de defensa. Mediante recurso de agravio constitucional, de fecha 3 de octubre de 2013, la recurrente reitera los argumentos de su demanda.
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Judicial Nº 48, de fecha 31 de enero de 2012, por considerar que válido su derecho al debido proceso. Así mismo, solicita se declare la nulidad de la resolución expedida por el Juez del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, que confi rmó la sentencia apelada en cuanto al extremo que declaró fundada la demanda interpuesta por doña Sara Cecilia Presentación Mayz contra la sucesión de Carmen Yuruki Espinoza, y revocó la misma sentencia en el extremo que declaró infundada la demanda contra doña Rosa Roxana Puerta Yuruki, declarándola fundada y ordenó que la sucesión de Carmen Yuruki Espinoza y doña Rosa Roxana Puerta Yuruki cumplan con pagar la suma de diez mil dólares americanos a doña Cecilia Presentación Mayz.
Sobre la afectación al derecho de defensa 2. El Tribunal Constitucional, tomando en cuenta los hechos que se describen en la demanda, considera que el debate se centra en el reclamo sobre una presunta afectación del derecho de defensa en el proceso civil incoado en contra de la demandante sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente Nº 00531-2007-0-1201-JP-CI-04) por presuntamente no haber sido válidamente notifi cada con la demanda. Argumentos de la demandante 3. Sostiene la demandante que la Resolución de Vista 48, de fecha 31 de enero de 2012, no le fue notifi cada con las formalidades de ley. Argumentos de la demandada 4. Argumenta la emplazada que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular, donde se han respetado los derechos al debido proceso, ejercicio de los recursos impugnatorios permitidos por la ley, actuación de pruebas pertinentes, doble instancia, debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales. Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. 6. Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC [fundamentos 12 y 13, respectivamente], este Tribunal sostuvo que el derecho de defensa: (...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia. [subrayado agregado]. 7. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fi n de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios). 8. Por cierto, las exigencias que se derivan del signifi cado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de notifi cación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”; de modo que la falta de notifi cación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia. 9. Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochado por el contenido constitucionalmente protegido de este derecho. Éste será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genere en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce solo en aquellos supuestos en los que el justiciable se ve impedido, de modo injustifi cado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para estos.
63714 10. En el presente caso, se trata de determinar si en el proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero seguido entre las partes, se notifi có con la demanda (o no) y si esta se realizó con las formalidades legales. 11. Fluye de la revisión de los actuados que con fecha 9 de agosto del 2007, doña Sara Cecilia Presentación Mayz interpone demanda sobre obligación de dar suma de dinero contra doña Carmen Yuruki Espinoza y doña Rosa Roxana Puerta Yuruki, indicando como domicilio de ambas emplazadas el Jr. Abtao N.º 1261-Interior 05, Primer Piso, Huánuco. Asimismo, se advierte del expediente ordinario, que ha sido acompañado al expediente constitucional, que obra la notifi cación dirigida a esta última persona, observándose que esta no fue recepcionada de manera personal por la destinataria de dicha notifi cación (fojas 24 y 25). 12. A fojas 14 del expediente constitucional, obra la copia del documento de préstamo de dinero de fecha 6 de abril de 2000, en el que la madre de la emplazada recibe la cantidad de diez mil dólares americanos por encargo de ésta. En dicho documento se señala: “(…) que el dinero recibido es por encargo de mi hija Rosa Roxana Puerta Yuruki, quien fue la que solicitó un préstamo anterior y el presente, para la compra al contado de una casa de propiedad del Dr. Alirio Yépez Solís, ubicado en el Jr. Abtao N.º 1261-5, ya que por encontrarse mi hija en el Japón no puede enviar pronto el dinero, comprometiéndonos a la devolución una vez remitido el dinero de Japón (…).” Por otro lado, a fojas 18 del mismo expediente, obra el documento de compromiso de devolución de préstamo de dinero de fecha 10 de julio de 2006, en el que la madre de la emplazada, en representación de su hija, emitió y fi rmó una letra de cambio por la cantidad de diez mil dólares americanos, que vencería en un año, fecha en que llegaría su hija de Japón. Asimismo, a fojas 32 obra el Certifi cado de Movimiento Migratorio N.º 09204/2012/ IN/1601 de fecha 28 de marzo de 2012, en donde se encuentra acreditado que desde el 9 de diciembre de 1996 la emplazada radicaba en el extranjero. 13. Al respecto y de lo que aparece de los actuados tanto del proceso ordinario como del proceso constitucional, el Tribunal observa que, en efecto, no se cumplió en momento alguno con notifi carle válidamente la demanda sobre obligación de dar suma de dinero pues, como ha quedado demostrado con los documentos de préstamo de dinero, el de compromiso de devolución de préstamo de dinero y la hoja de movimiento migratorio, la poderdante de la recurrente estuvo ausente del país durante el período comprendido entre el 9 de diciembre de 1996 y el 28 de marzo de 2012, fecha en que se expide el referido documento. 14. Aunque de los actuados del proceso sobre obligación de dar suma de dinero, se aprecia que la entonces demandada fue notifi cada por debajo de la puerta en el domicilio que al efecto señaló, dicho acto procesal carece de validez pues no encontrándose la actual recurrente en el territorio del Estado, no se pudo garantizar su derecho de defensa en la forma prevista por la ley. Conviene, además, precisar que, según el documento de préstamo de dinero y el compromiso de devolución de préstamo, anexados al proceso constitucional, la demandante del proceso ordinario tenía pleno conocimiento de que la emplazada no se encontraba residiendo en el país. Por otro lado, debe señalarse que tales documentos nunca fueron fi rmados por la demandada, ya que únicamente consta la fi rma de su señora madre. 15. De conformidad con el artículo 155 del Código Procesal Civil “El acto de la notifi cación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo, se indica en el segundo párrafo del citado artículo: “[...] Las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de notifi cación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados”, y en el artículo 162 se señala que “La notifi cación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del Juzgado, se hará por exhorto. Si la persona a notifi car se halla dentro del país, el exhorto es enviado al órgano jurisdiccional más cercano al lugar donde se encuentra, pudiéndose usar cualquiera de los medios técnicos citados en el Artículo 163. Si se halla fuera del país, el exhorto se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático del Perú en este, a elección del interesado”. 16. El Tribunal estima que, en el contexto descrito y siendo evidente que la amparista no tuvo conocimiento alguno de la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra, no se le ha dado la oportunidad de oponerse ni mucho menos de interponer los mecanismos impugnatorios previstos por la ley, afectándose de este modo y de manera directa su derecho a defenderse, por lo que debe estimarse la presente demanda. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, DECLARA nulo todo lo actuado respecto a la amparista Rosa Roxana Puerta Yuruki a partir del acto procesal de la notifi cación de la demanda, debiendo el juzgado competente notifi car dicha resolución judicial cumpliendo con las formalidades de ley. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1596640-2