CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Expediente N° 03074-2016-0 Resolución número trece Lima, catorce de agosto del año dos mil diecisiete.- VISTOS; en DISCORDIA, interviniendo como ponente el señor Juez Superior Romero Roca; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución N° 04, de fecha 21 de junio de 2016, obrante de fojas 166 a 172, que declara Infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Ministerial N° 1084-2015-IN-PNP, del 31 de diciembre de 2015. Por consiguiente se ordena a la demandada que reponga al demandante en el grado de Mayor PNP que tenía en su cese, reconocer su antigüedad en el grado y colocación en el escalafón de mayores de la PNP, con el reconocimiento del tiempo de retiro como tiempo laborado solo para efectos de tiempo de servicios y pensionarios. Con costos. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior1, apela la sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda y precisa como agravio que el acto que se pretende anular no corresponde ventilarlo en la vía el
que corresponde al proceso contencioso administrativa. La apelada causa agravio a la Policía Nacional del Perú y al Ministerio del Interior no solo por sustanciarse la presente acción en una vía no idónea, sino también por vulnerarse el debido proceso al emitirse una sentencia sin la debida motivación y análisis de la norma aplicable, pues la califi cación positiva de la demanda y la sentencia afectan normas de orden público, al no tener en cuenta que la decisión de dar de baja al demandante se encuentra sustentada en las normas legales y las facultades establecidas en la Constitución; además, que la resolución administrativa se encuentra motivada. CONSIDERANDO: Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda. PRIMERO: El demandante, Jonny James Vargas Onton, interpone demanda de proceso de amparo contra el Ministerio del Interior y la PNP, a fi n de que de seje sin efecto el Acta de Consejo de Califi cación N° 079-2015-CCO-PNP/MAYORESDEARMAS de fecha 26 de diciembre de 2015, con la cual la Administración Policial resolvió considerarlo en la propuesta del proceso de pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros; asimismo, se deje sin efecto la Resolución Ministerial N° 1084-2015-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2015, donde se le pasa a situación de retiro por causal de renovación de cuadros. SEGUNDO: El demandante señala que la decisión no respecta la debida motivación, ni la valoración debida de su legajo personal. La resolución que se impugna solo cita de forma lata y textual los textos que normal el régimen de personal de la PNP y la decisión cuestionada no tiene en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Con relación a la excepción de incompetencia TERCERO: La Procuraduría Pública de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, pues considera que para la evaluación de todas las pretensiones del accionante se requiere de una estación probatoria que no la tiene el
Procesal Constitucional. La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia la falta de aptitud del Juez para avocarse al conocimiento de un determinado proceso. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el competente
63462 para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado, del turno y la cuantía. Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las Sentencias dictadas en los expedientes 0090-2004-PA/ TC, 03487-2011-PA/TC, y 04780-2012-PA/TC [fundamento jurídico 3], resultan ser procedentes en la vía de amparo aquellas demandas en las cuales se cuestiona el pase a retiro por la causal de renovación, por inobservancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas. En tal sentido, habiendo alegado el actor que la resolución materia de cuestionamiento carece de debida motivación y vulneración de otros derechos constitucional, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el supremo intérprete de la Constitución y en consonancia con el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo resulta ser la vía idónea para dilucidar la presente controversia, por lo que la excepción deducida debe desestimarse. Sobre los derechos constitucionales El debido proceso CUARTO: El debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, a la motivación, interdicción de la arbitrariedad, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiteradas ejecutorias ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3°) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, judicial, sino también una administrativa y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, se extiende a cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, la que tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana. Es por ello que el acto de la Administración mediante la cual se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros de Ofi ciales de la Policía Nacional del Perú debe observar las garantías mínimas que comprenden el derecho al debido proceso, entre ellas el derecho a una debida motivación de las decisiones administrativas. Derecho a la falta de motivación de la resolución, al honor y al proyecto de vida QUINTO: La falta de motivación en las resoluciones administrativa, como es la decisión de pase a retiro del demandante por renovación de cuadros, implica la falta de posibilidad que éste pueda conocer las razones o motivos objetivos por las cuales se toma la decisión de retirarlo de la carrera policial, es decir es necesario que la Administración al ejercitar esta atribución debe expresar las razones objetivas y en forma expresa que justifi quen el truncamiento de su proyecto de vida en el ámbito laboral. En efecto, esta garantía del debido proceso – debida motivación - no se satisface solamente con citar la norma legal que ampara la decisión administrativa de no renovarle la confi anza al demandante, sino que lo relevante de ésta en el deber de exponer las razones de hecho y el fundamento jurídico que objetivamente justifi can la decisión adoptada para su caso concreto. Derecho al honor SEXTO: Un derecho fundamental protegido por la Declaración Universal de Derechos Humanos, y reconocido por nuestra Carta Política del Estado, es el derecho al honor que tiene todo ser humano el cual se ve afectado por el mal uso de la facultad discrecional de la administración de pasar al retiro por renovación a Ofi ciales de la Policía Nacional mediante resoluciones no motivadas y arbitrarias, exponiéndose su honor, pues las causas de su cese quedarán sujetas a la interpretación individual y subjetiva de cada individuo en la sociedad y pueden causar daño en la esfera personal y familiar del demandante, a pesar que no se trata de una sanción administrativa.
SÉTIMO: El inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 del procedimiento Administrativo General, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En ese sentido, resulta evidente que en un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida, resulta arbitrario en los casos cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que en concreto han conducido a adoptar tal decisión, por consiguiente, la motivación de una decisión signifi ca exponer los fundamentos fácticos y jurídicos que la justifi quen para el caso concreto, siendo insufi ciente citar solamente la norma legal en base al cual se expide dicho administrativo. OCTAVO: Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que, en los casos en que la administración resuelva pasar a Ofi ciales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional a la situación de retiro por renovación de cuadros, quedarán sujetos a criterios establecidos en la sentencia vinculante recaída en el expediente número STC 00-2004- PA/TC [Caso: Juan Carlos Callegari Herazo]2. El último párrafo del fundamento jurídico 5 de dicha sentencia ha establecido que: “Con posterioridad a la publicación de esta sentencia, los nuevos casos en que la administración resuelva pasar a Ofi ciales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional de la situación de actividad a la situación de retiro por renovación de cuadros, quedarán sujetos a los criterios que a continuación se exponen”. NOVENO: Asimismo, el Tribunal Constitucional, sobre la materia del pase a retiro por la causal de renovación en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, ha precisado que es una facultad discrecional del Presidente de la República, conforme lo disponen los artículos 167 y 168 de la Constitución, concordantes con los artículos 32 de la Ley 27238, 48 y 49 de la Ley 28857, Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú (modifi cadas por el artículo único de la Ley 29333, del 21 de marzo de 2009), y 30 del Decreto Supremo 012-2006-IN, Reglamento de la citada norma legal, la cual se modifi có por el artículo 4 del Decreto Supremo 005-2009-IN (publicado el 5 de noviembre de 2009). La Ley 28857 quedó derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1149, publicada el 11 de diciembre de 2012. Sin embargo, todas las resoluciones y las sentencias emitidas con posterioridad a ella, respecto del pase de personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación, deberán sujetarse a los criterios allí establecidos, debido a que dichas resoluciones no pueden quedar exentas del control constitucional realizado por el Tribunal Constitucional. Sobre la discrecionalidad en referencia se estableció que queda sujeta a las siguientes limitaciones: a) en s casos de los grados de discrecionalidad mayor la intervención jurisdiccional se orienta a corroborar la existencia, el tiempo de ejercicio permitido, la extensión espacial y material, así como la forma de manifestación jurídica constitucional o legal de dicha prerrogativa de la libre decisión y el cumplimiento de las formalidades procesales; b) en los casos de los grados de discrecionalidad intermedia y menor aparecen adicionalmente los elementos de razonabilidad y proporcionalidad. Es por ello que la prescripción de que los actos discrecionales de la Administración del Estado sean arbitrarios exige que éstos sean motivados; es decir, que se basen necesariamente en razones y no se constituyan en la mera expresión de la voluntad del órgano que los dicte. Dichas razones no deben ser contrarias a la realidad y, en consecuencia, no pueden contradecir los hechos relevantes de la decisión. Más aún, entre ellas y la decisión necesariamente debe existir consistencia lógica y coherencia. En ese contexto, al Tribunal Constitucional le corresponde verifi car que existan dichas razones, que éstas no contradigan los hechos determinantes de la realidad y que tengan consistencia lógica y coherente con los objetivos del acto discrecional. DÉCIMO: En el presente caso, mediante Resolución Ministerial N° 1084-2015-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2015, obrante a fojas 2, se resolvió pasar de la situación policial de actividad a la situación policial de retiro por la causal de renovación de cuadros en la modalidad ordinaria
63463 a partir del 01 de enero de 2016 al Mayor de la Policía Nacional del Perú al demandante Jonny James Vargas Onton. De la revisión de la Resolución Ministerial antes citada, se desprende que no se motiva adecuadamente respecto a los factores o motivos individuales y concretos que han determinado el pase al retiro del demandante, limitándose únicamente a la mención sucesivas de la normatividad legal aplicable al caso, sin realizar la debida subsunción de la situación concreta del demandante. UNDÉCIMO: En otras palabras, la afi rmación relativa a que el recurrente cuenta con 24 años de servicios reales y efectivos y 9 años de permanencia en el grado al 31 de diciembre de 2015, no es un argumento sufi ciente para sustentar la decisión contenida en la referida resolución administrativa, en razón a que el inciso c) del artículo 88° del Decreto Supremo N° 016-2013-IN publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 17 de noviembre de 2013 y modifi cado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 018- 2013-IN publicado el 27 de diciembre de 2013, en lo relativo al “pase al retiro por la causal de Renovación de Cuadros”, señala que, es función del Consejo de Califi cación identifi car objetivamente mediante acta individual las causales establecidas por la ley en cada uno de los Ofi ciales y Subofi ciales propuestos al retiro por renovación, las que servirán como fundamento para la motivación de las resoluciones respectivas, lo que se verifi ca que no ha ocurrido en el caso de autos. DUODÉCIMO: En tal sentido, la Resolución Ministerial N° 1084-2015-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2015, omite señalar cuál es el hecho objetivo, concreto e individualizado que ha motivado el cambio de la situación laboral del demandante en cumplimiento de la norma legal vigente, aspectos que no se aprecian en ninguno de sus considerandos; en consecuencia, la decisión adoptada por el Ministerio del Interior imposibilita determinar y conocer las causas objetivas por las cuales el demandante ya no debe continuar en su institución, dejando abierta a la interpretación de los destinatarios de la norma respecto de las verdaderas causas de su cese, acreditándose con ello la vulneración del derecho constitucional del actor a la debida motivación [debido proceso] de las resoluciones administrativas y convirtiendo la decisión en arbitraria. Finalmente, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, debe ordenarse que la emplazada asuma los costos procesales. DECISIÓN: CONFIRMARON LA SENTENCIA contenida en la resolución N° 04, de fecha 21 de junio de 2016, obrante de fojas 166 a 172, que declara a) INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia; b) FUNDADA EN PARTE la demanda, en cuanto al extremo que declara nula la Resolución Ministerial 1084-2015-IN-PNP, del 31 de diciembre de 2015. Notifíquese y devuélvase. En los autos seguidos por Jonny James Vargas Onton con el Ministerio del Interior y otro, sobre proceso de amparo. S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima LOS
DEL SEÑOR ROMERO ROCA, EN CUANTO AL EXTREMO REFERIDO A LA PRETENSIÓN DE REINCORPORACIÓN, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPERIORES AMPUDIA HERRERA Y MIXAN ALVAREZ, ES COMO SIGUEN: CONSIDERANDO: PRIMERO: Siguiendo la línea interpretativa del Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales se ha precisado que el principio de razonabilidad, implícitamente derivado del principio de igualdad, y expresamente formulado en el artículo 200° de la Constitución, no tolera ni protege que se realicen o expidan actos o normas arbitrarias. En su sentido mínimo, razonabilidad es lo opuesto a la arbitrariedad y a un elemental sentido de justicia; de manera que la falta de motivación en la resolución de pase a retiro por renovación de cuadros al no permitir advertir una justifi cación objetiva y razonable concreta para decidirlo, vulnera los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones, al trabajo, a la igualdad ante la ley, al honor y a la buena reputación, incumpliéndose los criterios y condiciones previstos en la sentencia recaída en el Expediente 0090-2004-PA/T, quien ni siquiera tuvo la oportunidad de conocer las razones objetivas y concretas por las cuales se le truncaba intempestivamente su carrera policial, lo cual puede ser el resultado de un proyecto de vida en el ámbito laboral afectando con ello también su derecho al honor y a la buena reputación. SEGUNDO: Al respecto, cabe precisar lo que señala el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al precisar que, el proceso constitucional de amparo, en tanto mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, tiene por fi nalidad reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En ese sentido, conforme lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en constante y reiterada jurisprudencia, es un proceso de naturaleza inminentemente restitutorio, en el cual no hay lugar a la estimación de pretensiones de naturaleza distinta a la constitucional, los cuales tienen por fi nalidad compensar o reparar el daño causado. En otras palabras, a través del proceso constitucional de amparo se busca restituir o reponer al demandante en el ejercicio del derecho que le ha sido vulnerado o amenazado, de modo tal que se regrese al estado de cosas anterior a la vulneración o amenaza del derecho invocado y sea como si el acto lesivo nunca hubiese ocurrido. TERCERO: En tal contexto, se advierte que el recurrente no se encuentra en la causal de pase a retiro por límite de edad en el Mayor, dado que actor nació el 15 de febrero de 1969 y actualmente cuenta con 48 años de edad, contemplado en el artículo 84° de la Ley [Decreto Legislativo 1149 publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 11 de diciembre de 2012], que señala como edad máxima los 54 años de edad; razón por la cual resulta procedente su reincorporación, correspondiendo reconocer el lapso de tiempo que estuvo indebidamente separado solo del cómputo de los años de servicios y para los efectos pensionarios; pero sin derecho a pago efectivo de cualquier benefi cio o derecho remunerativo o de ascenso en el grado; dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía restitutoria. DECISIÓN: CONFIRMARON LA SENTENCIA contenida en la resolución N° 04, de fecha 21 de junio de 2016, obrante de fojas 166 a 172, que declara fundada en parte la demanda; en cuanto al extremo que ordena al demandado que reponga al demandante en el grado de Mayor PNP que tenía en su cese: reconocer su antigüedad en el grado y colocación en el escalafón de mayores de la PNP, con el reconocimiento del tiempo de retiro como tiempo laborado solo para efectos de tiempo de servicios y pensionarios. S.S. AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA MIXAN ALVAREZ ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR, JAEGER REQUEJO, RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE REINCORPORACION DEL DEMANDANTE, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Respecto al extremo referido a la reincorporación al servicio y reconocimiento de antigüedad, el suscrito
63464 considera que ello será materia de evaluación en la nueva Resolución Ministerial que la entidad demandada deberá emitir nuevamente; en consecuencia éste extremo deviene en improcedente; por cuyos motivos: MI VOTO es porque se REVOQUE el extremo que ordena a la demandada que reponga al demandante en el grado de Mayor PNP que tenía en su cese, reconocer su antigüedad en el grado y colocación en el escalafón de mayores de la PNP, con el reconocimiento del tiempo de retiro como tiempo laborado solo para efectos de tiempo de servicios y pensionarios; REFORMÁNDOSE se declare improcedente dicha pretensión S.S JAEGER REQUEJO JUEZ SUPERIOR ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR, PAREDES FLORES, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Con el debido respeto a la Magistrado ponente; formulo discordia, solamente, en el extremo, que se ampara reconocer la antigüedad en el grado y colocación en el escalafón de Mayores de la PNP, con el reconocimiento de tiempo de retiro como tiempo laborado sólo para efectos de servicios y pensionarios, en razón que no corresponden ser analizados en ésta vía porque existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar esas pretensiones, conforme se desprende de los señalados por el Tribunal Constitucional en la STC 2532-2013-PA/TC; por lo que mi VOTO es que revocando la recurrida en esos extremos y reformándola, la demanda, en esos extremos, sea declarada improcedente, dejándose a salvo el derecho del demandante de hacerlo valer conforme corresponda. PAREDES FLORES JUEZ SUPERIOR ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Representado por Cesar Augusto Segura Calle. El acto de la administración mediante el cual se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros debe observar las garantías que comprenden el derecho al debido proceso [fundamento jurídico 25]. Es exigible asimismo, en el caso del pase a la situación de retiro de ofi ciales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que las diferenciaciones para efectos del pase a retiro por renovación, estén efectivamente justifi cadas con las condiciones profesionales de los ofi ciales y los intereses y necesidades del instituto armado correspondiente [fundamento jurídico 36]. W-1582490-1