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Amparo

Amparo 04398-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
04398-2018-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2021-10-27
Edición
3243
Demandante
Don Andrés Ccolque Ccama contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 04398-2018-PA/TC

AREQUIPA ANDRÉS CCOLQUE CCAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada inicialmente por los señores magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Ccolque Ccama contra la resolución de fojas 545, de fecha 17 de agosto de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró la incompetencia por razón de la materia.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de junio de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida y Compañía de Seguros SA (Mapfre), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La demandada propone las excepciones de convenio arbitral e incompetencia por razón de la materia, formula tacha contra el certifi cado médico presentado por el actor y contesta la demanda. Arguye que el actor no ha demostrado con documento idóneo las enfermedades profesionales que alega padecer, y que no ha acreditado el nexo de causalidad entre dichas enfermedades profesionales y las labores realizadas. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 23 de agosto de 2017, declaró improcedentes las excepciones propuestas y la tacha formulada por la demandada; y, con fecha 30 de abril de 2018 (f. 217), declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado las enfermedades que padece el actor, así como la relación causal entre dichas enfermedades y las labores realizadas por este durante su actividad laboral. La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró la incompetencia del juzgado de origen y dispuso la remisión de los actuados al juzgado contencioso administrativo laboral por estimar que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la presente controversia pues, al existir contradicción entre los certifi cados médicos presentados por las partes, el presente caso debe ser dilucidado en un proceso que cuente con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del derecho fundamental a la pensión forman parte del contenido esencial directamente protegido por este, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 8. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98- SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 9. En el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas y 3) son falsifi cados o fraudulentos. Así, cuando en el caso concreto el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo, corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o los informes adicionales.

10. A efectos de acreditar las enfermedades que padece, el demandante adjunta el certifi cado médico – DS 166-2005-EF, emitido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa, de fecha 7 de octubre de 2015 (f. 13), en el que se consigna que padece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial moderado oído izquierdo y trauma acústico oído derecho leve con un menoscabo de 70 %. Sin embargo, se advierte que en la historia clínica que respalda dicho certifi cado (ff. 188 a 193), remitida por el Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza a solicitud del juez de primera instancia, no obra los exámenes de espirometría y audiometría, pese a que son exámenes auxiliares indispensables para el diagnóstico de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia, respectivamente; por tanto, es manifi esto que el certifi cado médico presentado por el recurrente carece de valor probatorio. En ese sentido, no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales que padece el actor, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. 11. Por lo expuesto, el presente caso requiere un proceso que cuente con etapa probatoria; por tanto, al no ser el amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia, discrepo de su fundamentación. La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car que la enfermedad profesional alegada, y su eventual incremento, se encuentren debidamente acreditados. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un

proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el

estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA W-2003041-81

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 10063-2006-PA/TC

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