⚖️ Índice› 2017-10-28› Habeas Corpus 2015-0005
Habeas Corpus

Habeas Corpus 2015-0005

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Libertad personal
Expediente
2015-0005
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2017-10-28
Edición
2563
Demandado
S : ROSA AMELIA VERA MELENDES
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

Declarar consentida la resolución número nueve de fecha veintiuno de junio del año dos mil dieciséis que declara infundada la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Álvaro Raúl Cobeñas Nunura; en consecuencia

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Corte Superior de Justicia de Amazonas JUZGADO UNIPERSONAL INSTRUCCION : 2015-005 DEMANDANTE : ALVARO RAUL COBEÑAS NUNURA MATERIA : HÁBEAS CORPUS DEMANDADOS : ROSA AMELIA VERA MELENDES Y OTROS JUEZ : LUIS ALBERTO ARIAS REQUEJO SECRETARIO : YULIANA CARHUATANTA SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS San Nicolás, veintiuno de Junio del año dos mil dieciséis I. PARTE EXPOSITIVA. VISTOS; La presente causa constitucional sobre Hábeas Corpus, presentada por el señor Álvaro Raúl Cobeñas Nunura, con fecha veintinueve Diciembre del año dos mil quince, admitido ha tramite mediante resolución uno de fecha treinta de diciembre del dos mil quince por otro magistrado, donde el mencionado benefi ciado demanda hábeas corpus contra jueces Rosa Amelia Vera Meléndez, Gerardo Gálvez Rodríguez, Esmeralda Guisella Carlos Peralta, Juan Riquelme Guillermo Piscoya, Raúl Chambergo y Edwin Guzmán

63329 Quispe Diaz, en su condición de magistrados de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. Petitorio contenido en la demanda. Con fecha veintinueve de diciembre del año dos mil quince el hoy solicitante de la acción constitucional de Hábeas Corpus, presenta su acción constitucional donde básicamente señala lo siguiente; que este despacho judicial declare la nulidad de la Resolución número Siete expedida por el Juzgado Penal permanente de Chiclayo de fecha 18 de Setiembre del dos mil catorce, que resolvió condenar al hoy peticionante del Hábeas Corpus Álvaro Raúl Cobeñas Nunura, como autor del delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales N.A.G.S. imponiéndole veinticinco años de pena privativa de la libertad con la calidad de efectiva y el pago de una reparación civil por la suma de seis mil nuevos soles, por concepto de reparación civil, y la Resolución de vista de fecha 28 de Enero del 2015, emitida por la Segunda Sala Penal de apelaciones de la corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide la resolución que confi rma la sentencia de primera instancia, esta demanda constitucional de Hábeas Corpus tiene con fi nalidad de que se ordene la inmediata libertad del recurrente, por la violación de su derecho a la libertad individual contenido en la parte in fi ne del código procesal constitucional del artículo 25 por vulneración al debido proceso, a efectos de que pueda asumir adecuadamente su derecho a la defensa, según el peticionante se habría violado también la presunción de inocencia y el principio de indubio por reo. Dentro de la fundamentación fáctica del petitorio de la acción constitucional básicamente señala; que los jueces del Juzgado Penal Colegiado Permanente de Chiclayo en su sentencia impugnada de fecha dieciocho de Setiembre del dos mil catorce al momento de determinar judicialmente la pena le han causado grave e irreparable perjuicio al no haber efectuado una correcta valoración de las pruebas actuadas en el juicio oral, sin haber observado las reglas de la lógica, la ciencia clínica biológica, biomédica y las máxima de la experiencia, es decir han trasgredido fl agrantemente el contenido esencial de la observación del debido proceso, y los principios de igualdad procesal, legalidad imparcialidad y contradictoria. Identifi cación Normativa del Supuesto Derecho Vulnerado: El derecho constitucional para el que se solicita tutela, se encuentra previsto por el artículo 25°, último párrafo del Código Procesal Constitucional, el cual prescribe: “ ...También procede el Hábeas Corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso. B. Presuntos Responsables, los jueces Rosa Amelia Vera Meléndez, Gerardo Gálvez Rodríguez. Esmeralda Guisella Carlos Peralta, Juan Riquelme Guillermo Piscoya. Raúl Solano Chambergo y Edwin Guzmán Quispe Diaz, en su condición de magistrados de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque C. PREMISA NORMATIVA Objeto del Proceso Constitucional de Hábeas Corpus: Conforme lo establece el artículo 200 de nuestra carta magna, el objeto del proceso de Hábeas Corpus, es tutelar la libertad individual y los derechos constitucionales conexos a ella. El sustento constitucional de esta institución la encontramos en el título denominado “garantías constitucionales”; si bien no es una garantía constitucional en sentido estricto, sino más bien una de derechos constitucionales, el hecho de proteger derechos reconocidos en la norma constitucional como es el caso de la libertad individual; en buena cuenta lo que pretende es asegurar la vigencia efectiva de la norma fundamental; es así que. en el caso que ocupa, como ya se ha indicado, los derechos cuya tutela se exige es el previsto en la parte fi nal del artículo 25° del código citado. Sobre Hábeas Corpus, El hábeas corpus traslativo Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. César Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003,pág. 116 refi ere que en este caso “ la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales [ ... ] “. En efecto, en el caso Ernesto Fuentes cano vs. Vigésimo Cuatro Juzgado Penal de Lima (Exp. N° 110-99- HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señalo lo siguiente: Que el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad en el caso de autos lo que trata de señalar el acciónate es una supuesta violación al debido proceso. PREMISA FÁCTICA Actos Procesales realizados en el presente proceso, con fecha treinta de Diciembre del año dos mil quince se admitió la demanda de hábeas corpus, y se les notifi co a los emplazados en sus domicilios señalados en autos, de los folios doscientos dieciséis a doscientos veintiuno obra la toma de dicho del demandante Álvaro Raúl Cobeñas Nunura, realizado en el centro Penitenciario de Picsi, donde se ratifi ca en lo señalado en su demanda de hábeas corpus señalando que se le afectado el derecho de la presunción de inocencia porque desde un primer momento se le dio prisión preventiva por nueve meses, y que la prueba actuada tiene contradicciones, y que no se le ha valorado las pruebas de descargo, de folios doscientos treinta y dos a doscientos treinta y seis obra la contestación y apersonamiento a la demanda de hábeas corpus que realiza el señor procurador público adjunto del poder judicial a cargo de los asuntos judiciales solicitando que la misma sea declarada infundada, y demás actuaciones que obran en el expediente. II. PARTE CONSIDERATIVA. JUICIO DE SUBSUNCIÓN. La cuestión a determinar en la presente demanda de hábeas corpus, es si es que ha existido una violación al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. PRIMERO: Se tiene que el señor hoy demandante se le siguió un proceso penal, por el delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación sexual en grado de tentativa, conforme consta en el expediente judicial adjuntado a la presente causa, señalando que este acción constitucional debe ser declarada fundada porque los jueces ordinarios no habría evaluado las pruebas que se debatieron en juicio oral, como si la justicia constitucional fuera una instancia. SEGUNDO: Hay que tener en cuenta lo siguiente en materia sustancial de límite máximo en el sentido que el juez constitucional no puede sobre pasar en marco de competencia y fi nalidad de los procesos constitucionales así un juez constitucional no puede juzgar al imputado, pues ello le corresponde al juez del proceso penal. Así las cosas, la fi nalidad del proceso constitucional es distinta a la fi nalidad del proceso penal. En la primera, conforme al artículo II del título preliminar del código procesal constitucional, establece que son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de

63330 los derechos constitucionales a los que se refi ere el presente título tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (en el caso de autos seria la libertad), o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acta administrativo, en cambio en proceso penal tiene por fi nalidad dos cosas, puntuales, la búsqueda de la verdad material de los hechos y la aplicación de la ley penal material; el juez constitucional no puede a enterar a determinar responsabilidad penal del imputado, o volver a evaluar las pruebas que supuestamente fueron evaluadas incorrectamente, como pretende el accionante. TERCERO: Que en los fundamentos jurídicos de la demanda de hábeas corpus la accionante señala que existirá una supuesta violación al debido proceso, lo cual en el presente caso no se ha acreditado ya que si bien es verdad el imputado esta privado de su libertad, pero es debido a un proceso judicial con una sentencia condenatoria conformada por el superior jerárquico, no ha existido violación al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales por lo siguiente, con fecha ocho de mayo del año dos mil catorce la representante del Ministerio Público de la segunda fi scalía provincial de Ferreñafe formula acusación contra el hoy peticionarte de Hábeas Corpus, por el delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación sexual en grado de tentativa, en agravio de una menor de edad, con fecha catorce de Julio del año dos mil catorce el Juzgado de investigación preparatoria de Ferreñafe realiza la audiencia preliminar de control de acusación, con la presencia del abogado defensor del imputada el letrado Lusmaro Diaz Vásquez, donde el abogado defensor del imputado observa la acusación, donde incluso el abogado defensor del hoy solicitante del hábeas corpus presenta su sobreseimiento de la acción penal la cual es declarada infundada, donde luego se admite los medios probatorios correspondientes, luego de las sesiones de juzgamiento con fecha dieciocho de setiembre del año dos mil catorce el juzgado colegiado condena al hoy accionante del hábeas corpus a veinticinco años de pena privativa de la libertad, dicha sentencia fue recurrida, la cual fue confi rmada por la Sala de Apelaciones de Lambayeque, en el proceso penal que se le llevo al demandante no ha existido ningún tipo de violación al debido proceso, mas aun el abogado defensor nunca lo señalo en las respectivas audiencias que se han llevado a cabo. CUARTO:

El Tribunal constitucional en reiterada Jurisprudencia

ha señalado que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena es exclusiva de la justicia ordinaria, puesto que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras de valoración de pruebas que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el código penal, “los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad así como la valoración de la pruebas penales y su sufi ciencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucional protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional, exp. 2245-2008, por tanto la pretensión del demandante es infundada. III. DECISIÓN. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, en aplicación de los previsto en los artículos 139° incisos 3), 5) Y 200° inciso 1) de la Constitución Política del Perú; de los artículos 5°, 22|, 25°, 26°, 27°, 28°, 31° Y 33° del Código Procesal Constitucional; administrando justicia a nombre de la nación: FALLO: 1. DECLARANDO INFUNDADA la Demanda Constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Álvaro Raúl Cobeñas Nunura en contra de los jueces Rosa Amelia Vera Meléndez. Gerardo Gálvez Rodríguez, Esmeralda Guisella Carlos Peralta, Juan Riquelme Guillermo Piscoya, Raúl Solano Chambergo y Edwin Guzmán Quispe Díaz, en su condición de magistrados de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. 2. PUBLÍQUESE el texto íntegro de esta sentencia en el Diario Judicial por el plazo y en la forma de ley, una vez que sea CONSENTIDA O EJECUTORIADA. Notifíquese conforme a ley. LUIS ALBERTO ARIAS REQUEJO Juez Mixto Penal Unipersonal Corte Superior de Justicia de Amazonas YULIANA L. CARHUATANTA FERNÁNDEZ Secretaria Judicial Juzgado Mixto y Penal Unipersonal Rodríguez de Mendoza Corte Superior de Justicia de Amazonas W-1578552-1 Corte Superior de Justicia de Amazonas Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza Expediente : 2015-0005 Demandante : Álvaro Raúl Cobeñas Nunura Demandado : Rosa Amelia Vera Meléndez y Otros Materia : Hábeas Corpus Juez : Luis Alberto Arias Requejo Secretario Judicial : Aldo Francisco Piscoya Sosa Resolución Número: Diez. San Nicolás, tres de octubre del año dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS, dado cuenta en la fecha con los autos y siendo el estado del proceso; Y CONSIDERANDO Primero.- Que, mediante resolución número nueve de fecha veintiuno de junio del año dos mil dieciséis se declara infundada la demanda Constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Álvaro Raúl Cobeñas Nunura; la misma que no ha sido objeto de impugnación por parte del recurrente, pese a estar debidamente notifi cado conforme es de verse de autos. Segundo.- Que, el artículo treinta y cinco del Código Procesal Constitucional señala que ‘’solo es apelable la resolución que pone fi n a la instancia. El plazo para apelar es de dos días”; y en el caso que nos ocupa habiéndose vencido el plazo en exceso debe declararse consentida la resolución citada; en consecuencia estando a los argumentos señalado y a la norma citada; SE RESUELVE Declarar consentida la resolución número nueve de fecha veintiuno de junio del año dos mil dieciséis que declara infundada la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Álvaro Raúl Cobeñas Nunura; en consecuencia Publíquese el íntegro de la resolución número nueve en el diario ofi cial “El Peruano”, cumplido que sea Remítase los actuados al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, en su calidad de archivo defi nitivo. AVÓQUESE al conocimiento de la presente Causa al magistrado que suscribe, asimismo interviene el secretario judicial Aldo Francisco Piscoya Sosa como Secretario Judicial, ambos LUIS ALBERTO ARIAS REQUEJO Juez Mixto Penal Unipersonal Corte Superior de Justicia de Amazonas ALDO FRANCISCO PISCOYA SOSA Secretario Judicial Juzgado Mixto Penal Unipérsonal de Rodríguez de Mendoza Corte Superor de Justicia de Amazonas W-1578552-2

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos