CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, veinte de octubre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número ocho mil ochocientos cuarenta y tres - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto por Aerolíneas Brag Sociedad Anónima Ce rrada, de fecha 28 de noviembre de 2023, contra la sentencia de primera instancia de fecha 20 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido contra el Procurador Publico del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda1, se advierte que s e solicita se declare la nulidad de la Sentencia de Vista contenida en la Resolución Nº 03 de fecha 18 de julio de 2023 emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rma el Auto contenido en la Resolución Nº 04 de fecha 10 de diciembre de 2021, que declara infundada la tacha y confi rma la Sentencia contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 27 de marzo de 2023, que declara infundada la demanda, por la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso en sede administrativa, a la defensa y a la prueba. El demandante sustenta su demanda, señalando que (i) el Ministerio de Transportes y Comunicaciones habría remitido al hoy demandante una notifi cación incompleta del inicio del procedimiento administrativo sancionador, en donde no se apreciaba quién había recibido el documento, lo cual no le habría permitido ejercer debidamente su derecho a la defensa, dado que recién en la etapa fi nal, el hoy demandante, habría podido observar quién fue el receptor y, además, habría advertido irregularidades sobre la fi rma del mismo, deviniendo así en nula dicha notifi cación y, por consiguiente, todo lo acaecido posteriormente. ii) respecto a los actos nulos dentro del procedimiento administrativo, sostiene que existen por lo menos tres actos que se realizaron sin las formalidades descritas por Ley, estos son: 1) El Informe de Instrucción - Dictamen Nº 013-2020-MTC/12.02 de fecha 17.11.2020, que se encuentra incurso en causal de nulidad, al confi gurarse ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe, por haber sido emitido con solamente dos miembros de tres del órgano colegiado, 2) El quórum para sesionar y el quórum para votar, respecto al Informe Final de Instrucción - Dictamen Nº 013-2020-MTC/12.02 del 17.11.2020, se ha incumplido, puesto que la ley no prevé la abstención de miembros de órganos colegiados, además que en el informe no se ha citado dispositivo alguno por el cual se autorice la inhibición, por ello el Informe Final de Instrucción deviene en nulo en todos sus extremos, 3) La sanción impuesta por la demandada, carece de proporcionalidad, generando, en caso de ejecución, la quiebra de su representada, dado que el monto resulta imposible de cancelar, incumpliendo con los subprincipios del principio de proporcionalidad: necesidad, idoneidad y la proporcionalidad en sentido estricto. iii) Todos estos incumplimientos de las normas procesales dejaron en evidente estado de indefensión a la recurrente, pues se pretende sancionarla en base a un procedimiento que no ha respetado los requisitos mínimos prescritos por ley para las actuaciones de la autoridad administrativa, por lo que el procedimiento administrativo deviene en nulo. iv) respecto al derecho a probar en el proceso judicial, manifi esta que la fi rma que fi gura en el cargo de recepción del documento cursado por la administración no sería del receptor de la demandante no obstante, la Sentencia de Vista contenida en la Resolución Nº 03 fundamentó que “no existe una pericia de parte de tal manera de poder determinar la falsedad que alega el demandante respecto del documento antes referido, por lo que, el Acta de Notifi cación personal de actos administrativos Ley Nº 27444”, en ese sentido, si bien el principio de carga de la prueba obliga a las partes a proporcionar prueba idónea que le permita demostrar lo que alega, lo cierto es que no especifi ca en modo alguno que para acreditar la falsedad de un documento sea absolutamente necesaria la intervención pericial y, en todo caso, si los hechos no producen certeza en el juzgador, este se encuentra obligado a agotar todos los medios que tiene a su disposición para dilucidar el fondo de la controversia, que, en este caso, sería disponer la toma de una pericia de ofi cio. 2. Fundamentos de la sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 20 de noviembre de 2023, se declaró improcedente la demanda, al concluir que los hechos alegados en la demanda, no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional vigente, al no advertirse “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”, por lo que carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como vulnerados; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el inciso 1 del artículo 7º de dicha norma procesal, la pretensión de la demanda deviene en improcedente. Asimismo, señala que los magistrados de la referida Sala Superior, sustentaron su decisión de confi rmar la sentencia que declaraba infundada la demanda, toda vez que, sobre el alegado Informe de Instrucción - Dictamen Nº 013- 2020-MTC/12.02 de fecha 17 de noviembre de 2020, que se encontraría incurso en causal de nulidad por haberse sido emitido con solamente dos miembros de tres del órgano colegiado, explicaron porque el referido documento no se encontraba viciado, dado que el Sr. Donald Hildebrando Castillo Gallegos, como parte del órgano colegiado, formuló su oportuna y debida abstención que fue aceptada por el Viceministro de Transportes, lo cual le impedía suscribirlo; de igual modo, sobre el quorum de instalación, explicaron porque al ser la Junta de Infracción un órgano colegiado compuesto por tres miembros, la mayoría absoluta se componía por la mitad de sus miembros más uno, esto es, dos miembros, siendo ésta la cantidad necesaria para sesionar, hecho que se había cumplido en el caso subyacente; asimismo, respecto a la notifi cación del Ofi cio Nº 009- 2020-MTC/12.02, explicaron por qué pese al cuestionamiento sobre la fi rma que contiene el acta de notifi cación, esto es, la fi rma del Sr. Ermes López Castro, la hoy demandante no presentó ningún medio de prueba idóneo que permitiera generar certeza en el Colegiado Superior respecto a la presunta falsifi cación de fi rma que alega; aunado a ello, sobre la proporcionalidad de la sanción, explicaron por qué esta era proporcional, dado que la administración sancionó a la empresa Aerolíneas Brag. S.A.C. con una multa equivalente a quince con 40/100 unidades impositivas tributarias (15.40 UIT), lo que constituía una multa muy por debajo del máximo; y además, que también era razonable, pues se había tomado en cuenta criterios como, el benefi cio ilícito por la comisión de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción, la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la reincidencia por la comisión de la misma, las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros. Agrega que los magistrados que expidieron la resolución cuestionada han desarrollado sufi cientemente los argumentos que sustentaron su decisión; advirtiéndose de esta manera, y dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, garantizada por el inciso 2) del artículo 139º e inciso 1) del artículo 146º de la Constitución Política del Estado, el cumplimiento razonable de los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, siendo situación distinta el hecho o circunstancia, que no se esté de acuerdo con el sentido de la decisión. Señala que, si bien la parte demandante cuestiona la vulneración de su derecho al debido proceso en sede administrativa, a la defensa y a la prueba; sin embargo, se aprecia de los fundamentos expuestos en la demanda, que en el fondo pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión; lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo. Añade que su pronunciamiento se ha circunscrito únicamente a la verifi cación de la existencia de la motivación fáctica y jurídica de la resolución cuestionada, sin que ello
suponga entrar al análisis de la valoración probatoria y el razonamiento jurídico allí contenidos, que no pueden ser materia de discusión en la presente vía constitucional, no solo porque se trata de aspectos que escapan a la fi nalidad de los procesos constitucionales, sino porque el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cuya vulneración se denuncia, no garantiza -se insiste- que la valoración de los medios de prueba y la aplicación normativa realizada por los órganos jurisdiccionales coincidan necesariamente con el realizado por las partes, pues tal valoración está también presidida por la regla de la imparcialidad judicial. Finaliza señalando que no se puede injerir en el criterio independiente según la fórmula Heck, lo que tiene sustento en lo señalado por el Tribunal Constitucional, al poner límites a la acción del juez constitucional que realiza el control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales en aplicación de la cláusula Heck, que impide corregir el criterio independiente empleado por los jueces para resolver determinada causa; asimismo, dicha independencia y autonomía del juez, no solamente se encuentra consagrada en el artículo 139º, numeral 2) de la Constitución Política del Estado, sino también en el inciso 1 del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos; por lo que, es la función del Juez, como representante del Poder Judicial, en la aplicación del derecho dentro de las razones que este genere, construyendo una solución, interpretando la constitución y las normas según lo estime conveniente, siendo una garantía de dicha independencia que nadie interfi era en esa labor. 3. Recurso de Apelación de la sentencia A través del escrito de apelación3 presentado el 28 de noviembre de 2023, el apelante sostiene que: i) de la lectura íntegra de la Sentencia venida en grado, se advierte que no cumple con por lo menos tres de los cuatro aspectos que debió verifi car la instancia de mérito, tal es así que omite el análisis de los actos denunciados en nuestra Demanda de Amparo, así como también emite pronunciarse respecto a su incidencia en el contenido constitucionalmente protegido sobre el derecho a probar y a la defensa procesal en sede contencioso administrativa y el derecho al debido procedimiento administrativo, pues en instancia contencioso administrativa, al no respetarse los derechos antes mencionados del recurrente, lo que ocurrió es que se validó un acto que a todas luces es viciado (la notifi cación del inicio del procedimiento administrativo al recurrente, en cuyo cargo se consigna una fi rma en señal de recepción supuestamente de nuestro personal designado para esta tarea, pero que no es la registrada en la RENIEC), omitiéndose de esta manera la aplicación del control difuso de la sentencia impugnada con nuestra demanda de amparo. ii) la Sentencia venida en grado señala que las Resoluciones emitidas en sede judicial cumplen con fundamentar su decisión. Sin embargo, para sustentar tal afi rmación, la recurrida solo se limita a citar textualmente los fundamentos de las cuestionadas Sentencias, pero sin hacer el más mínimo análisis respecto a que si lo dicho en estas Resoluciones se encuentra acorde con lo señalado en la Constitución y si vulnera o no los derechos fundamentales del recurrente, principalmente lo que respecta al derecho a probar, a la defensa procesal y al debido procedimiento administrativo, por lo que adolecería de un vicio de motivación por inexistencia de motivación y/o motivación aparente. iii) dentro del procedimiento administrativo sancionador, EL MTC vulneró fl agrantemente el derecho de la administrada a la defensa procesal al no notifi carla debidamente con el inicio del procedimiento (que habría sido con el Ofi cio Nº 009-2020- MTC/12.02 del 09.01.2020) a fi n de que esta pueda defenderse presentando los descargos correspondientes de manera oportuna, habiendo tomado conocimiento del procedimiento cuando ya no tenía esta opción de defensa procesal quedando a merced de lo dicho respecto a los cargos imputados, que si bien la administración señala que habría sido notifi cado, sin embargo, no se ha podido acreditar de manera fehaciente e indubitable la recepción del documento que informa a la administrada el inicio del procedimiento administrativo, puesto que la fi rma consignada en el Acta de Notifi cación Personal que adjunta el MTC en su escrito de contestación, no es la de la persona encargada por la administrada para la recibir los documentos que le son notifi cados, por lo que resulta nula la notifi cación del Ofi cio Nº 009-2020-MTC/12.02 del 09 de enero de 2020 y nulo todo lo actuado en el procedimiento administrativo con posterioridad a este acto, debiéndose retrotraerse el procedimiento administrativo a esta etapa a fi n de que la administrada pueda hacer valer su derecho a la contradicción y defensa en sede administrativa. iv) que a nivel del procedimiento administrativo ha quedado en evidencia que la recurrente no tuvo oportunidad de observar el documento completo que acreditaba la supuesta notifi cación por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones del inicio del procedimiento administrativo, conociendo la existencia del mismo recién en la instancia judicial con la notifi cación de la contestación a la demanda, vulnerándose nuevamente el derecho a la defensa procesal en sede administrativa, pues en dicha instancia podríamos haber defendido nuestra posición con mayor fuerza al ver la notoria diferencia entre las fi rmas consignadas en el cargo de recepción y la registrada en el RENIEC, demostrándose de esta manera la intención del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de inducir a error a la administrada en su Resolución Directoral Nº 507- 2020-MTC/12 del 22 de diciembre de 2020, al reproducir sólo una parte del Acta de Notifi cación Personal con la intención de imponerles una multa de manera arbitraria e ilegal. v) en el presente caso, lo que se busca con la demanda de autos no es que en instancia constitucional se realice un nuevo examen de los medios probatorios ofrecidos, sino que denunciamos la arbitrariedad de las instancias Contencioso Administrativas que fundamentan tanto en la Sentencia de Primera Instancia como en la Sentencia de Vista que la recurrente no presentó los medios probatorios idóneos que acrediten la falsedad de la fi rma consignada en el Acta de Notifi cación Personal lo cual es falso, pues la accionante acredita con un documento ofi cial y la copia del documento presentado por el MTC la evidente diferencia en los trazos de ambas fi rmas y que, si esta evidente diferencia no producía certeza en los juzgadores, estos bien pudieron disponer de ofi cio una pericia grafotécnica para confi rmar lo dicho por nuestra parte. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Solicita la nulidad de la Resolución Nº 03 de fecha 18 de julio del año 2023, recaída en el expediente Nº 02613-2021-0-1801-JR-CA-07, por la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso en sede administrativa, a la defensa y a la prueba. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la vulneración del contenido constitucionalmente protegido al debido proceso, a la defensa y a la prueba; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión,
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.3. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. (Énfasis agregado).” 2.4. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante sostiene que la Sentencia de Vista – Resolución Nº 3 de fecha 18 de julio de 2023, habría vulnerado su derecho al debido proceso en la etapa administrativa, a la prueba y a la defensa, toda vez que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones habría remitido al hoy demandante, una notifi cación incompleta del inicio del procedimiento administrativo sancionador, en donde no se apreciaba quien había recibido el documento, lo cual no le habría permitido ejercer debidamente su derecho a la defensa, dado que recién en la etapa fi nal, el hoy demandante, habría podido observar quién fue el receptor y, además, habría advertido irregularidades sobre la fi rma del mismo, toda vez que, conforme aparece en la fi cha de Reniec la fi rma no es la misma del señor Hermes López Castro. Asimismo, sostiene que el Informe de Instrucción – Dictamen Nº 013-2020-MTC se encuentra incurso en causal de nulidad por haber sido emitido con solamente dos miembros de tres del órgano colegiado y que, respecto al quórum para sesionar y el quórum para votar, respecto al Informe Final de Instrucción - Dictamen Nº 013-2020- MTC/12.02, se ha incumplido, puesto que la ley no prevé la abstención de miembros de órganos colegiados, además de que en el informe no se ha citado dispositivo alguno por el cual se autorice la inhibición, por ello el Informe Final de Instrucción deviene en nulo en todos sus extremos y que respecto a la sanción impuesta por la demandada carece de proporcionalidad, generando, en caso de ejecución, la quiebra de su representada, dado que el monto resulta imposible de cancelar. 3.2. Dichos argumentos claramente evidencian que, si bien la demandante ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [debido proceso, defensa y prueba], del escrito de la demanda y del recurso de apelación se advierte que ─en realidad─ la recurrente pretende un nuevo estudio de las cuestiones ya analizadas y dilucidadas en el proceso primigenio (Nulidad de resolución administrativa). Por su parte, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales, no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de cuarta instancia a la que hay que recurrir cuando no se está conforme con la decisión judicial arribada. 3.3. En principio, debe recordarse que, en las demandas de amparo contra resolución judicial, el punto de partida para: “(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada (…)”4, tal como lo ha efectuado la Sala Superior; y, según lo expuesto por el Tribunal Constitucional, en este tipo de procesos “(…) la judicatura constitucional no puede avocarse, (…), a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas) (…)”5, advirtiéndose que esto último es lo que pretende el recurrente cuando en su recurso de apelación, ultima parte, cuestiona que: “Debemos señalar que, en el presente caso, lo que se busca con la demanda de autos no es que en instancia constitucional se realice un nuevo examen de los medios probatorios ofrecidos, sino que denunciamos la arbitrariedad de las instancias Contencioso Administrativas que fundamentan tanto en la Sentencia de Primera Instancia como en la Sentencia de Vista que la recurrente no presentó los medios probatorios idóneos que acrediten la falsedad de la fi rma consignada en el Acta de Notifi cación Personal lo cual es falso, pues la accionante acredita con un documento ofi cial y la copia del documento presentado por el MTC la evidente diferencia en los trazos de ambas fi rmas y que, si esta evidente diferencia no producía certeza en los juzgadores, estos bien pudieron disponer de ofi cio una pericia grafotécnica para confi rmar lo dicho por nuestra parte”. 3.4. En ese sentido, se puede apreciar que el amparista está cuestionando en su demanda de amparo y en su apelación la decisión efectuada tanto a nivel administrativo como en el judicial, realizada por los órganos administrativos, así como por los jueces demandados, estos últimos al momento de confi rmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, con la cual no concuerda porque, según lo señalado en la sentencia es falso, toda vez que acreditó con un documento ofi cial y la evidente diferencia de trazos de ambas fi rmas. Al respecto, se advierte que de la revisión de la resolución cuestionada (sentencia de vista) se advierte que los jueces superiores han cumplido con fundamentar las razones por la que decidieron confi rmar la sentencia apelada que declaro infundada la demanda, conforme lo ha señalado también la Sentencia impugnada en el punto: “análisis del caso” – considerandos décimo tercero al vigésimo primero, es decir, es claro que discrepa de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria y pretende que el amparo contra resolución judicial haga las veces de un recurso impugnatorio en el cual se reexamine tanto lo actuado como lo decidido en el proceso ordinario; no obstante, además de que no corresponde a la vía constitucional determinar cómo deben valorarse los medios probatorios, que sirvió al juez ordinario para determinar su decisión, y si estos desvirtúan o no la responsabilidad de un investigado; el Tribunal Constitucional ha señalado que, “(…) la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifi esto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales (…)”, por lo cual, al no encontrarse acreditado el supuesto hecho vulneratorio de los derechos invocados como transgredidos, los agravios formulados deben ser desestimados. 3.5. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139º, numeral 5 de la Constitución Política, pues señala, que en las resoluciones emitidas en el proceso ordinario no se advierte vulneración alguna de los derechos constitucionales que invoca el demandante, además, se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada, declarado improcedente la demanda de amparo presentada no advirtiéndose la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales, máxime si de la revisión de la sentencia apelada no se aprecia que el Colegiado Superior haya incurrido en un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso, así como al derecho a probar ni derecho de defensa por el contrario, ha expresado en forma clara y coherente las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión de desestimar la demanda. 3.6. En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan los fundamentos de la recurrida, concluyendo que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que debe confi rmarse.
IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 06, de fecha 20 de noviembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Aerolíneas Brag Sociedad Anónima Cerrada contra el Procurador Público del Poder Judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDE RÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSS MANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 100 del expediente judicial digital Ver página 163 del expediente judicial digitalizado Ver página 181 del expediente judicial digitalizado Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente Nº 01480- 2006-AA/TC; fj. 2 Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente Nº 00768- 2021-PA/TC; fj. 11 W-2481323-214