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Amparo

Amparo 00026-2015

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personal
Expediente
00026-2015
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-12-21
Edición
2836
Demandado
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda interpuesta por JOSÉ IGNACIO MEDINA CARHUATOCTO contra la MUNICIPALIDAD DE JOSÉ LEONARDO ORTIZ, y ORDENA que la entidad demandada, reincorpore al demandante en el mismo cargo que venía desempeñando antes de producirse el acto violatorio de su derecho a la protección contra el despido arbitrario y al trabajo. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR 1. FINALIDAD DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES: Conforme a lo establecido por el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad 69238 proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; encontrándose pr

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 048 Expediente N° : 00026-2015-0-1714-JM-CI-01 Demandante : José Ignacio Medina Carhuatocto Demandado : Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortíz Materia : Proceso de Amparo Ponente : Dr. Silva Muñoz Chiclayo, diecinueve de enero de dos mil dieciocho.- Resolución Número: Once Vista la causa en audiencia pública y CONSIDERANDO:

ASUNTO

Apelación de la Sentencia (resolución número cinco), de fecha veintiuno de febrero del dos mil diecisiete, obrante de folios ciento cuarenta y siete-ciento cincuenta y siete que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por JOSÉ IGNACIO MEDINA CARHUATOCTO contra la MUNICIPALIDAD DE JOSÉ LEONARDO ORTIZ, y ORDENA que la entidad demandada, reincorpore al demandante en el mismo cargo que venía desempeñando antes de producirse el acto violatorio de su derecho a la protección contra el despido arbitrario y al trabajo. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR 1. FINALIDAD DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES: Conforme a lo establecido por el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad

69238 proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; encontrándose protegido el derecho al debido proceso invocado por la demandante por el Artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política(1). 2. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA HUMANA. El artículo 1 de la Constitución Política ha establecido que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado”, este concepto confi gura en la realidad una protección tanto subjetiva como objetiva de los derechos fundamentales ante cualquier arbitrariedad de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Al respecto el derecho al trabajo se encuentra protegido por el artículo 23 de la Constitución Política, y sobre el cual se ha señalado que “el contenido esencial del derecho del trabajo tiene dos aristas: uno general, como principio general que importa la aplicación de herramientas y mecanismos de protección a favor del trabajador, esto es, el principio protector como pauta de actuación del Estado, y otro concreto que se expresa en las manifestaciones o etapas del desarrollo de la relación laboral (contratación, promoción, extinción, etc.)”(2). 3. EL PROCESO DE AMPARO MATERIA LABORAL: En la sistemática del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales de la libertad, en general, y el amparo, en particular, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales de los sujetos de derecho frente a actos u omisiones, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que importen violación [concreta y específi ca] o amenaza de violación [inminente] de los mismos; reponiendo las cosas al estado anterior a la ocurrencia de estas; según se deriva de lo previsto por los artículos 1 y 2 del referido texto procesal. 4. En relación a la extinción de las relaciones jurídicas de naturaleza laboral, nuestra Constitución ha proscrito el despido sustentado únicamente en la voluntad unilateral del empleador, conclusión que se extrae a partir de lo dispuesto en su artículo 22 y 27, el cual ha sido analizado por el Tribunal Constitucional en su sentencia emitida en el expediente N° 0976-2001-AA/TC, donde indica que, independiente de los sistema de protección contra el despido arbitrario que opte el legislador (sustantivo o procesal) “(…) puede establecerse un sistema o régimen de protección jurisdiccional con alcances diferentes. Es decir, que en vez de prever una efi cacia resarcitoria, [indemnización] pueda establecerse una vía procesal de efi cacia restitutoria. Es lo que sucede con el régimen de protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional. (…)”. En este contexto, todo trabajador tiene derecho a recurrir al proceso de amparo para la protección de sus derechos fundamentales, en específi co su derecho al trabajo, si su vínculo contractual laboral ha sido concluido unilateralmente por su empleador sin ningún sustento objeto más que la apreciación subjetiva de éste. 5. La pretensión de autos es que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto el demandante y se ordene su reincorporación a su centro de trabajo, por haberse violado sus derechos constitucionales contra el despido arbitrario y el trabajo. 6. El juez de primera instancia ha amparado la pretensión antes indicada, básicamente por cuanto del análisis de los contratos de trabajo presentados con la demanda, valorados conjuntamente con los otros documentos (Informes, memorandos y requerimientos), llegan a acreditar una relación laboral por más de tres meses (Noveno considerando, numeral 2, i); además, que hay procedimiento administrativo interno- a iniciativa del Sindicato de obreros de la Municipalidad de José Leonardo Ortiz para que el actor y otros obreros más sean incluidos en planillas, teniéndose que el Informe legal N° 468-2014-MDJLO/ GAL, ha opinado favorablemente a este pedido; y no obstante ha sido despedido sin justifi cación alguna (Noveno considerando, numeral 2, ii, iii y iv). 7. En la apelación solamente se alega que no se está desnaturalizando los contratos civiles suscrito entre las partes; sin embrago, con esto no se desvirtúa el análisis que ha hecho el juez de primer grado referido a que la actividad que ha realizado el accionante (chofer) al interior de la emplazada es de carácter permanente y de condición subordinada (noveno considerando, numeral2, vii y viii), por lo que aplicándose el principio de primacía de la realidad se llega a determinar la desnaturalización del contrato. 8. Por otro lado, en lo que se refi ere a la alegación de las situaciones de carácter presupuestal que no posibilitarían la reposición del demandante, tenemos que en este tipo de limitación no podría enervar derechos fundamentales como el del trabajo, prescrito en el artículo 22 de la Constitución Política; a ello debemos agregar que en el trámite administrativo de incorporación a planilla del demandante, también se alegó esta difi cultad, pero se sorteó el problema con la fórmula que plantea el fundamento 6 del Informe Legal N° 468-2014-MDJLO/GAL ello implica que si es factible la atención del derecho del actor. 9. También se ha sostenido en la apelación que el juez de la sentencia no ha aplicado idóneamente las reglas establecidas por

el Tribunal Constitucional; siendo que esta Sala no comparte el

cuestionamiento de la apelación, ya que el A quo ha determinado que el demandante ha tenido la condición de obrero de la entidad demandada, por ende, sujeto al régimen laboral del sector privado, y es en tal condición que ha considerado la aplicación de sentencias del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado por derechos de estos trabajadores, por lo que no advertimos error alguno al respecto. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas en la presente, y estando a los fundamentos pertinentes de la recurrida que se toman como parte de la motivación de la presente sentencia, en aplicación de la facultad prevista en el Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modifi cado por el Artículo Único de la Ley N° 28490; CONFIRMARON Sentencia (resolución número cinco), de fecha veintiuno de febrero del dos mil diecisiete, obrante de folios ciento cuarenta y siete-ciento cincuenta y siete que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por José Ignacio Medina Carhuatocto contra la Municipalidad de José Leonardo Ortiz, y ordena que la entidad demandada, reincorpore al demandante en el mismo cargo que venía desempeñando antes de producirse el acto violatorio de su derecho a la protección contra el despdio arbitrario y al trabajo, con lo demás que contiene.Consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia, DEVUELVASE al juzgado de origen para su cumplimiento. Señores: SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA TERÁN ARRUNÁTEGUI

FUNDAMENTOS

DEL VOTO EN DICORDIA DEL MAGISTRADO ENRIQUE EDUARDO SALAZAR FERNÁNDEZ: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público de la Municipalidad de José Leonardo Ortiz, en contra de la sentencia - resolución número cinco, del veintiuno de febrero del dos mil diecisiete, que declara fundada la demanda interpuesta por José Ignacio Medina Carhuatocto contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, sobre

proceso de amparo y se ordena que la demandada reincorpore al

demandante en el mismo cargo que venía desempeñando antes de producirse el acto violatorio, y con la misma remuneración mensual que venía percibiendo. FUNDAMENTOS: 1. Considero que la demanda es improcedente y debe revocarse la resolución impugnada. 2. El demandante se ha desempeñado como trabajador municipal obrero; la propia Ley Orgánica de Municipalidades, en el artículo 37, califi ca a los obreros como servidores sujetos a la actividad laboral privada, y se rigen por el Decreto Legislativo N° 728 y sus normas complementarias. 3. El artículo 5 del Código Procesal Constitucional señala las causales de improcedencia de la demanda constitucional; una de ellas está referida para cuando “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Y este es un tema que no ha tenido en cuenta el demandante. La afi rmación del actor de que es un servidor de una municipalidad, según afi rmación de su propia demanda, y que prestaba servicios como obrero, debe ser congruente con el proceso judicial que debe seguir en caso de despido. Siendo un servidor obrero municipal como lo admite, en este caso, la vía es la del proceso laboral. 4. Este tema ha sido aclarado en el precedente del Tribunal Constitucional, STC N.° 0206-2005-PA/TC, que expuso en el fundamento 3 “La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. Esto es, solo en caso de que la vía procesal ordinaria o abreviada laboral o el contencioso administrativo especial, no sea la satisfactoria, entonces se acude al proceso de amparo, pero resulta que, precisamente, ahora existe con claridad esa vía procesal satisfactoria en el artículo 2.2 de la Ley N° 29497. 5. De igual forma, nuestra Corte Suprema asume esa posición. Los días 4 y 14 de Mayo de 2012, los Jueces Supremos integrantes de las Salas de Derecho Constitucional y Social

69239 Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, fueron convocados para la realización del I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral. Uno de los temas que analizaron fue el relativo a la reposición laboral como pretensión en los procesos laborales. Así, el Primer Pleno Jurisdiccional laboral en cuanto al tema “Sobre la procedencia de la pretensión de reposición por despido incausado y despido fraudulento en la vía laboral regulada por la nueva ley procesal del trabajo (Ley N° 29497)”. El Pleno acordó por unanimidad: “Los jueces de trabajo están facultados para conocer de la pretensión de reposición en casos de despido incausado o despido fraudulento, en el proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como pretensión única.” 6. Con mayor razón, si el Segundo Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral, llevado a cabo el 8 y 9 de mayo del 2014 y publicado el 04 de julio del 20143, por las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, confi rma este aserto. Así, en el Tema I sobre Tutela Procesal de los Trabajadores del Sector Público, analiza el tema de esta demanda. En el ítem 1.6 “¿Cuál es el órgano competente para conocer las demandas planteadas por trabajadores obreros municipales? El Pleno acordó por unanimidad: El órgano competentes es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen, pues de conformidad con el artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no está obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial” 7. Al efecto, debe tenerse en cuenta que no se está negando la posibilidad de que el juez civil, pueda conocer proceso de amparo, ello en virtud que está vigente esa competencia que le confi ere el artículo 51 del Código Procesal Constitucional y el artículo 49.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sino, que el proceso de amparo no es una suprainstancia; o, peor aún, una vía alternativa a otros procesos; por ello el juez civil deberá conocer cuando se demuestre que solo este proceso puede satisfacer el derecho fundamental del demandante. 8. El análisis de la procedencia no solo pasa por el juez competente, sino por la vía procedimental adecuada; pues no se puede separar ambos conceptos, esto es, juez competente y vía procedimental. Ello es clave para poder saber cuándo un juez civil puede conocer el proceso de amparo, porque en casos como éste, la materia es laboral y ésta tiene una vía procedimental propia para resolver sus confl ictos, con un juez ad hoc a la materia, que no es, precisamente, el juez civil, y en ciudades que, como la nuestra, tiene sus propios jueces laborales. 9. Por lo demás, el tema de la vía procedimental ha sido confi rmado por las nuevas reglas para el proceso de amparo expedidas en el precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional STC N° 02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, del doce de mayo del dos mil quince; de esta manera, de acuerdo al fundamento 13 y 14 de este precedente, el apelante debía demostrar que “Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específi ca idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afi rmar que estamos ante una vía célere y efi caz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitada no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuando existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño”. 10. En la medida que existe esa vía especifi ca idónea como es el proceso laboral, previsto en la Ley N° 29497, que da la competencia a los jueces laborales para conocer de reposiciones y otras materias, en la vía procedimental del proceso abreviado; y estando a que este tipo de procesos permiten las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho fundamental del trabajo; y en el hecho claro, que el demandante no ha probado que existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; el proceso de amparo no es el idóneo. 11. Por lo demás, ha de precisarse que cuando la misma Corte Suprema analiza la aplicación del precedente vinculante de la sentencia STC N° 05057-2013-13A/TC del caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco, en la Casación N° 11169-2014-La Libertad, publicada en el diario El Peruano el treinta de diciembre del dos mil quince, y en otras casaciones que parten de aquella, como la Casación No. 12475-2014-Moquegua, publicada en El Peruano el treinta de marzo del dos mil dieciséis, lo hacen a partir de procesos ordinarios laborales, y no de un proceso de amparo, en el reconocimiento de la vigencia del proceso laboral, para conocer casos de despido. 12. Siendo así, la demanda es improcedente de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional; por lo que debe revocarse la resolución. DECISIÓN: Por tales fundamentos, mi voto es porque se REVOQUE la sentencia - resolución número cinco, del veintiuno de febrero del dos mil diecisiete, que declara fundada la demanda interpuesta por José Ignacio Medina Carhuatocto contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, sobre proceso de amparo; REFORMÁNDOLA se declare improcedente. Señor SALAZAR FERNÁNDEZ (1) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 139.- Son principios y de- rechos de la función jurisdiccional: (…)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) (2) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge, “Deber y derecho al trabajo”, en La Constitución comentada, Gaceta Jurídica, Lima, año dos mil cinco, tomo uno, pág.513. Disponible en línea, en la página web ofi cial del Poder Judicial http://scc. pj.gob.pe en la sección: Jurisprudencia Sistematizada/Acuerdos Plenarios/ Acuerdos Plenarios en Materia Laboral/Acuerdos Plenarios 2014 W-1720137-3

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