CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CHACHAPOYAS SENTENCIA N° 092-2017-2JPU-CHA EXPEDIENTE : 0331-2017-0-0101-JR-PE-02 JUEZ : JORGE CHAVEZ RODRÍGUEZ ESPECIALISTA : DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES DEMANDANTE : EDWIN TOMAS MONTEZA CRUZ DEMANDADO : POLICÍA DE REQUISITORIAS- CHACHAPOYAS Resolución Nro. Siete Chachapoyas treinta y uno de julio del año dos mil diecisiete.
1. La persona de Edwin Tomás Monteza Cruz ha interpuesto demanda de Hábeas Corpus contra el Jefe de la Ofi cina de Requisitorias de la PNP-Chachapoyas; demanda que corre en el presente expediente de folios 2-5.
63217 2. Las razones por las cuales el actor interpuso la demanda constitucional es porque ha sido detenido debido a la existencia de una requisitoria pese a que en la causa penal donde ha estado incluido ha sido resuelto con la orden de levantamiento de las órdenes de captura en los seguidos en su contra por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas. En tal virtud, al no haber mandato vigente de algún juez, solicitó que se disponga su libertad. 3. Admitida a trámite la incoada, se ha procedido a solicitar información relacionada a las causas judiciales que ha originado el proceso penal en contra el actor, así como indagar sobre su situación jurídica del mismo, lo cual ha sido obtenido tanto del Juzgado Supra provincial de Tarapoto y de Juanjuí; y sobre la base de esos datos ofi ciales, y al detectar que no había razón para que el demandante siga privado de su derecho, se ha dispuesto su libertad el pasado veinticinco de julio de este año, esto es, al día siguiente de interponerse la presente demanda.
Tema a resolver 4. En el presente caso el actor ha denunciado que ha sido privado de su libertad afectando su derecho de locomoción; y como no se tiene la posición del demandado ante esto, se analizará si los eventos probados califi can como la vulneración del derecho anotado. Cuestiones jurídicas 5. Sobre esto, la Constitución Política del Perú lo ha recogido en su artículo 2° inciso 24) como la libertad de toda persona: “f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de Ias investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. 6. El derecho a la libertad personal es uno de rango fundamental que está constitucionalizado, empero, como todo derecho, no es absoluto sino relativo, admitiéndose limitaciones. En el caso que nos convoca, el ejercicio de este derecho está restringido a la presencia de dos situaciones. La primera que exista mandato escrito y motivado del juez, y la segunda, la restricción de la libertad en el contexto de fl agrancia delictiva. Se debe advertir que lo segundo es un tema ajeno al caso; pero no lo primero. 7. Sobre esto, de existir mandato dispuesto por el juez, quien debe ejecutar tal orden es precisamente la autoridad policial, siendo que para tal efecto existe una dependencia policial especializada, que no viene a ser sino la Jefatura de Requisitorias. Esto implica que el Juez emite la resolución ordenando la captura de algún ciudadano la que se materializa en un documento denominado “requisitoria” para lo cual, incluso, se debe observar las exigencias establecidos en el artículo 3° de la ley N° 27411 (nombres y apellidos completos, edad, sexo, fecha y lugar de nacimiento, etc.). 8. Veamos entonces qué ha sucedido en este caso concreto, en vista de que el demandado sí ha estado privado de su libertad en un ambiente destinado para tal efecto en esta sede judicial de Chachapoyas, y ejecutado por la autoridad policial. Antecedentes judiciales 9. El señor Monteza Cruz (demandante) ha sido procesado por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas en los Órganos Jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de San Martín; habiendo sido condenado por el delito mencionado a la pena privativa de libertad de cuatro años, suspendida condicionalmente. En vista de la pena suspendida y en el entendido de que el condenado estaba encarcelado, el Juzgado que lo condenó, ordenó su inmediata libertad. El hecho de que el señor Monteza Cruz estuvo procesado se advierte del ofi cio y copias de los actuados remitido por el Juez del Juzgado Penal Colegiado de San Martín de folios 48 a 70, quien nos hizo saber que la sentencia conformada data del 24-11-2016, todo esto en el expediente N 253-2015-16-2208-JR-PE-04. 10. El Juzgado Penal de Juanjuí, que es en todo caso, el Órgano Jurisdiccional encargado de la ejecución de la sentencia nos informó (véase folios 86-89) que el pasado 15 de enero del año 2017 cursaron a la Comisaria PNP de Juanjuí el levantamiento de las órdenes de captura impartida contra Monteza Cruz, pero no aparece el levantamiento de las órdenes de captura comunicadas a la Jefatura de Requisitorias de la PNP. 11. Desde la óptica del trámite de la causa penal seguida contra el ahora demandante se advierte que él, en un primer momento, sí ha estado requisitoriado por la autoridad judicial, y en esas circunstancias se ha dictado sentencia condenatoria, y en vista de que ésta tenía la calidad de suspendida condicionalmente, era obvio que no había razón para que siga encarcelado y además, requisitoriado, siendo que lo primero se cumplió pero lo segundo se practicó, parcialmente. 12. Esto implica que si bien es verdad, la Comisaria de Juanjuí tomó conocimiento que en contra del señor Monteza Cruz ya no existía requisitoria alguna vigente, sin embargo, la base de datos del Poder Judicial y la Jefatura de Requisitorias de Ia PNP, todavía lo mantenían registrada esa situación. 13. Sobre esto tenemos que indicar que, se ha recogido información policial e información del Registro de Requisitoriados del Poder Judicial, y la noticia obtenida fue que el señor Monteza Cruz sí registraba dos requisitorias vigentes al 21 de julio del año 2017, fecha en que el ahora demandante fue intervenido policialmente. Días después, el 24 de julio de este año se obtuvo la misma información del registro de requisitoriados del Poder Judicial, sino véase folios 19. 14. Esto signifi ca que el señor Monteza Cruz fue detenido por la autoridad policial el pasado 21 de julio del año 2017 porque al momento de haber sido intervenido contaba con requisitoria vigente, esto es, había en su contra mandato de detención ordenado por el Juzgado Supra provincial de Tarapoto y por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Juanjuí; en suma, contaba con dos requisitorias. Ante la vigencia de tales medidas dictadas por los Jueces de los juzgados indicados, la autoridad policial, como es obvio, se ha limitado a cumplir el mandato judicial y restringir la libertad del antes indicado. Si hay orden de captura vigente, la policía cumple su cometido. Y eso es lo que ha pasado con la Policía Judicial de esta ciudad, con el consiguiente internamiento en los ambientes que existen para tal efecto en la sede de la Corte de Amazonas, en Chachapoyas, a la espera de su traslado a la sede del Juzgado requirente, solo que en ese intermedio se ha planteado la presente demanda. 15. Descartada la detención inmotivada, ejercida por la Policía Judicial de Chachapoyas, y a la luz de la experiencia en la tramitación de causas penales corresponde decir lo que a continuación se detalla. Afi rmamos líneas atrás que el acusado si ha estado requisitoriado, pero es del caso anotar que el proceso judicial en contra de Monteza Cruz se originó en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Juanjuí, siendo que para el juzgamiento, los autos fueron remitidos al Juzgado Supra provincial de Tarapoto donde se produjo la condena. Esto signifi ca que en contra del acusado hubo un solo proceso penal, pero se han generado dos números de expedientes dependiendo del estado procesal y de la ubicación física del mismo; así, en Juanjuí el expediente tenía el N° 2012-123-04, y en Tarapoto el N° del expediente era N° 253-2015-16. Como el procesado fue condenado a pena suspendida condicionalmente, pues la libertad del mismo fue decretada, y por ende, también se levantaron las requisitorias existentes en dicho proceso penal. En esto último es donde aparece detectada la omisión que ha generado todo este asunto. La cancelación de la requisitoria en contra de Monteza Cruz solamente se hizo saber a la Comisaría de Juanjuí. Lo que han debido hacer los trabajadores del juzgado es ofi ciar tanto a la Jefatura de Requisitorias de la PNP de la sede central en Lima y al Registro Distrital de Requisitoriados de la Corte de San Martín, para que estas dos entidades públicas eliminen de su base de datos las órdenes de captura contra el ciudadano Monteza Cruz. 16. Por eso es que cuando la Policía intervino a Edwin Monteza, y luego de revisado la base de datos que ellos manejan, registró requisitoria vigente; y cuando esta información es comparada con la base de datos de la Corte de Amazonas, el resultado es el mismo: había registrada “requisitoria vigente”; y debido a esta información obtenida de manera inequívoca, restringieron la libertad del ciudadano indicado. Es obvio que no había razón para la captura debido a que el mandato judicial ya no estaba vigente sino cancelado, pero la autoridad policial no tenia modo o manera de cómo saberlo máxime si han comparado los dos registros (Policial y del Poder Judicial) y el resultado
63218 fue positivo; siendo así, la autoridad policial ha cumplido su función, pero llevado por el error debido a la falta de diligencia de los trabajadores del Juzgado de Juanjuí, quienes han debido confeccionar los ofi cios a efectos de cancelar las requisitorias, pero dirigidos al REDIJU San Martín y al Jefe de Requisitorias de la PNP-Lima. La situación descrita, releva o excluye cualquier responsabilidad por parte de los funcionarios policiales, debido a que han restringido la libertad de un ciudadano por que existía requisitoria vigente; eso explica, que se han limitado exclusivamente a cumplir su función, y no había forma de cómo ellos estén enterados de que la requisitoria estaba cancelada, porque la información que resultaba de los registros, era positivo. 17. Esta falta de diligencia del personal del juzgado ha ocasionado de que el señor Monteza Cruz esté detenido desde las 11.30 a.m. del 21 de julio del año 2017 hasta la 1.20 p.m. del 25 de julio del año 2017; es decir, estuvo detenido por 04 días, todo esto debido a la conducta omisiva, displicente del personal jurisdiccional; ante lo cual no podemos permanecer ajenos y pasarlo por alto; ya que esto ha causado serio impacto en la libertad que es uno de los derechos fundamentales más preciados de las personas. Esto no puede permanecer al margen de las acciones de control disciplinario; razón por la cual se remitirán copia de todo lo actuado al Jefe de la ODECMA San Martín, a fi n de que tome conocimiento de esta situación y determine las responsabilidades que el caso amerita. Por tales consideraciones, y administrando justicia a nombre la nación de conformidad con lo preceptuado por el artículo 138° y 143° de la Constitución Política del Estado: SE RESUELVE: 18. DECLARAR FUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Edwin Tomás Monteza Cruz; sin que esto implique, que se declare fundada en contra del Jefe de la Ofi cina de Requisitorias de la PNP-Chachapoyas ( demandado), debido a que él y los servidores de tal dependencia se han limitado a cumplir sus funciones al restringir la libertad del demandante por haber existido mandato judicial “vigente”, dentro de las circunstancias que se explicaron en la parte considerativa de la presente resolución. 19. Tener por bien ordenada la libertad del actor, debido a que esto ya fue ejecutado durante la tramitación de esta causa, al haberse detectado que la requisitoria existente había sido cancelada antes de la detención. 20. Al existir presunta responsabilidad disciplinaria del trabajador o trabajadores del Juzgado Penal de Juanjuí que tramitaron la causa contra Monteza Cruz, por haber omitido comunicar al REDIJU San Martín y al Jefe de Requisitorias de la PNP, la cancelación de las requisitorias impartidas, permitiendo con ello que aparezcan como “vigentes” cuando ya no lo estaban: REMÍTASE copias de este expediente judicial al señor Jefe de la ODECMA San Martín a fi n de que proceda de acuerdo a sus atribuciones, si lo tiene a bien, y de esta manera evitar que en casos análogos suceda lo mismo. 21. Consentida o ejecutoriada la presente: ARCHÍVESE el expediente, y publíquese el texto de esta sentencia en el diario ofi cial “El Peruano”. 22. Notifíquese. JORGE CHÁVEZ RODRÍGUEZ Juez del 2° Juzgado Penal Unipersonal - Chachapoyas de Procesos Inmediatos y Procesos Comunes Corte Superior de Justicia de Amazonas DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES Especialista Judicial de Juzgado Juzgado Penal Unipersonal - Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas W-1575414-1 2° JUZG. UNIPERSONAL - F, OAF Y CEED EXPEDIENTE : 0331-2017-0-0101-JR-PE-02 JUEZ : JORGE CHAVEZ RODRÍGUEZ ESPECIALISTA : DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES BENEFICIARIO : MONTEZA CRUZ, EDWIN TOMAS SOLICITANTE : MONTEZA CRUZ, EDWIN TOMAS RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO Chachapoyas, diez de agosto del año dos mil diecisiete. AUTOS y VISTOS: Dado cuenta con el Ofi cio N° 062-2017-ADM-JPU- MC-J, procedente del juzgado Unipersonal de Mariscal Caceres - Juanjuí adjuntando copias certifi cadas de los ofi cios de levantamiento de ordenes de captura y con los actuados y conforme a su estado; y; CONSIDERANDO: 1) Con fecha treinta y uno de julio del 2017, se emitió la resolución número siete, que resuelve declarar fundada la demanda de Hábeas Corpus interpuesta par Edwin Tomas Monteza Cruz; sin que esto implique, que se declare fundada en contra del Jefe de la Ofi cina de Requisitorias de la PNP-Chachapoyas (demandado), debido a que él y los servidores del tal dependencia se ha limitado a cumplir sus funciones al restringir la libertad del demandante por haber existido mandato judicial “vigente” dentro de las circunstancias que se explicaron en la arte considerativa de la presente resolución. 2) Conforme se observa de autos que las citada resolución ha sido notifi cada a las partes, tal como se advierte de las cedulas de notifi cación obrante en autos en folios 109 a 110; apreciándose que los sujetos procesales no han interpuesto recurso impugnatorio alguno dentro del plazo de ley, habiendo precluido el mismo, conforme lo estoblece el artículo 35° del Código Procesal Constitucional, esto es de dos días; lo cual implica que las partes han estado conforme ante tal decisión, por lo tanto se debe proceder a emitir la resolución correspondiente; en consecuencia; SE RESUELVE: 3) DECLARAR CONSENTIDA la resolución número siete de fecha treinta y uno de julio del año dos mil diecisiete, que resuelve declarar fundada la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por EDWIN TOMAS MONTEZA CRUZ. 4) CÚMPLASE con lo dispuesto en el numeral veinte y veintiuno de la resolución siete de fecha treinta y uno de julio del año dos mil diecisiete . 5) Al ofi cio Y sus recaudos dado cuenta; AGREGUESE a los autos. 6) Notifíquese. JORGE CHÁVEZ RODRÍGUEZ Juez del 2° Juzgado Penal Unipersonal - Chachapoyas de Procesos Inmediatos y Procesos Comunes Corte Superior de Justicia de Amazonas DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES Especialista Judicial de Juzgado Juzgado Penal Unipersonal - Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas W-1575414-2