LIMA CARMEN TERESA LEGUA TATAJE
En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani y Ramos Núñez que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Teresa Legua Tataje contra la resolución de fojas 496, de fecha 27 de enero de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 9 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 26359-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de abril de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda expresando que la demandante no ha acreditado las aportaciones alegadas con documentación idónea. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de junio de 2010, declaró infundada la excepción de incompetencia propuesta y, con fecha 3 de julio de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la documentación presentada por la accionante no demuestra fehacientemente que cuenta con veinte años de aportaciones para otorgarle la pensión solicitada. La Sala revisora confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda, manifestando que es necesario que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria.
1. El objeto de la demanda es que se otorgue una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Procedencia de la demanda 2. En el presente caso se advierte que está comprometido el derecho de acceso a una pensión, la cual ha sido denegada en forma arbitraria, según alega el recurrente. El derecho de acceso a la pensión es una posición iusfundamental que pertenece al contenido del derecho fundamental a la pensión, consagrado en artículo 11 de la Constitución y, como tal, corresponde su defensa ante cualquier afectación o amenaza de afectación en el
del Código Procesal Constitucional. 3. En consecuencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener sesenta y cinco años de edad y acreditar, por lo menos, veinte años de aportaciones. 5. En la copia simple del documento nacional de identidad (folio 2) se indica que la demandante nació el 21 de setiembre de 1941, por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 21 de setiembre de 2006. 6. De la resolución impugnada (folio 6) y del cuadro resumen de aportaciones (folio 7), se advierte que se le denegó a la actora la pensión por no acreditar aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. 7. Para acreditar periodos de aportación en el
señaladas en el fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria. 8. En cuanto a las aportaciones de la demandante, cabe referir que la Sala superior competente le reconoció el periodo laborado para Unión de Productores de Leche SA, esto es, 19 años, 11 meses y 28 días, siendo así, se evaluará solamente el lapso no reconocido. 9. A efectos de acreditar las aportaciones que no han sido reconocidas por el Poder Judicial ni por la entidad demandada, se revisó el Expediente Administrativo 11101850507, presentado en copia fedateada por la emplazada, así como los documentos que corren en autos, advirtiéndose que obran los siguientes: • El periodo del 19 de noviembre de 1974 al 30 de noviembre de 1977, laboró como secretaria para su exempleador Sistema Musicales y Culturales del Perú, consignado en la resolución cuestionada (folio 6), el cual queda acreditado con el informe de verifi cación efectuado por la ONP (folio 184) en el que se determina que la actora registra vínculo laboral con el indicado empleador, con lo cual demuestra contar con 3 años y 11 días de aportaciones (criterio seguido en la Sentencia 04410- 2013-PA/TC). 10. Por consiguiente, de la valoración conjunta de los documentos probatorios que obran en autos, se desprende que la demandante cuenta con 23 años y 9 días de aportes y tiene más de 65 años de edad en la actualidad, por lo que cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 desde el 21 de setiembre de 2006 (fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual la demanda debe ser estimada. 11. En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración del Derecho pensionario de la demandante, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Efectos de la sentencia Por lo expuesto, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe otorgarse la pensión a la demandante, ordenándose a la ONP que expida la resolución administrativa que permita el acceso de la demandante a la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, que le corresponde por reunir los requisitos previstos legalmente, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales.
62990 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 26359- 2008-ONP/DC/19990. 2. ORDENAR que la ONP emita resolución otorgando a la demandante la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; disponiéndose el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto a la decisión de mayoría del Tribunal Constitucional, si bien me encuentro de acuerdo que la demanda sea declarada fundada, considero pertinente la aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 02214-2014-PA/TC (Caso Puluche). Allí se estableció que el precedente 05430-2006- PA/TC (caso Curasma) no se pronunció sobre la forma de cálculo del pago de intereses legales, conforme se observa de los fundamentos 13 y 18. Entonces, la doctrina jurisprudencial en comentario no contradice lo establecido por el precedente, más bien precisa sus alcances. Si el precedente 05430-2006-PA/TC establece que el pago de interés para materia previsional serán los intereses legales (aquellos que se deben por mandato de la ley), la doctrina jurisprudencial en análisis precisa la tasa del interés legal; es decir, la tasa en que hay que pagar los intereses legales ya fi jados. Por consiguiente, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 02214- 2014 al establecer una tasa nominal (no capitalizable) sólo defi ne la fórmula de cálculo para el interés legal. Por esta razón, su omisión no solo generaría contradicción en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, también una falsa expectativa en los recurrentes en la ejecución de intereses generados en deudas de naturaleza provisional. Esto último se verifi ca a partir de lo resuelto en los Expedientes 04055-2014-PA/ TC, 04677-2014-PA/TC, 04575-2015-PA/TC. S. MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Estando de acuerdo con el sentido de la sentencia, considero necesario precisar el fundamento 11 de la misma, en el sentido de que los intereses generados por las pensiones devengadas del recurrente deben ser calculados, conforme a los parámetros establecidos por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 02214-2014-PA, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI Emito el presente fundamento de voto, pues si bien concuerdo con el fallo de que se declare fundada en parte la demanda, debo precisar el extremo señalado en el fundamento 11 de la presente sentencia, referida a los intereses legales, por lo siguiente: 1. En el fundamento 11 de la sentencia, se indica: “(…) habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante (…) corresponde ordenar el pago de (…) intereses legales (…) según lo dispuesto por el (…) artículo 1246 del código Civil (…)”. 2. Al respecto, resulta importante mencionar que el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015, en el portal web institucional, estableció en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 3. En tal sentido, dejo constancia del sentido que debe tener el fundamento 11 de la presente sentencia, y reiterar mi posición en cuanto a que los intereses legales generados del otorgamiento de una pensión de jubilación (como en el presente caso) no deben ser capitalizables. S. URVIOLA HANI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO Comparto lo decidido por mis colegas. Sin embargo, deseo precisar que no estoy de acuerdo con lo señalado en el fundamento 11 de la sentencia. Y es que, respecto a los intereses legales, este Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC ha establecido, en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. RAMOS NÚÑEZ W-1570060-12
02214-2014-PA/TC · 2214-2014-PA/TC