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Habeas Data

Habeas Data 00330-2009-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 1 fallos
Expediente
00330-2009-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-05-14
Edición
4020
Demandado
UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ
Materia
HABEAS DATA

Parte resolutiva

declarar improcedente la demanda de habeas data interpuesta por José Roque Ruiz Ruesta contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. ii.- Fundamentos de la decisión impugnada: ii.1.-El demandante adjunta a su demanda una solicitud de pago de compensación por tiempo de servicios de dos Augusto Odar Castro, del nueve de marzo del dos mil veintiuno, y una solicitud de información sobre las diligencias efectuadas respecto a la solicitud de pago de benefi cios sociales; siendo que ninguna de ellas guarda relación directa con lo peticionado en la presente causa consistente en el récord laboral del ex servidor Augusto Odar Castro, por lo tanto, no se cumple con lo establecido en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deviniendo la demanda en improcedente. iii.- Fundamentos y a

PROCESO DE HABEAS DATA

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 00502 Resolución número : catorce Expediente N° : 01088-2021-0-1706-JR-DC-06 Demandante : José Roque Ruiz Ruesta Demandado : Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo Materia : Habeas Data Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, doce de julio de dos mil veinticuatro VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: i.- ASUNTO: Es objeto del grado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la Resolución Número Diez, de fecha veintisiete de mayo del dos mil veinticuatro -folios setenta y ocho a ochenta y tres- que resuelve declarar improcedente la demanda de habeas data interpuesta por José Roque Ruiz Ruesta contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. ii.- Fundamentos de la decisión impugnada: ii.1.-El demandante adjunta a su demanda una solicitud de pago de compensación por tiempo de servicios de dos Augusto Odar Castro, del nueve de marzo del dos mil veintiuno, y una solicitud de información sobre las diligencias efectuadas respecto a la solicitud de pago de benefi cios sociales; siendo que ninguna de ellas guarda relación directa con lo peticionado en la presente causa consistente en el récord laboral del ex servidor Augusto Odar Castro, por lo tanto, no se cumple con lo establecido en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deviniendo la demanda en improcedente. iii.- Fundamentos y agravios que se exponen en el recurso de apelación: iii.1.-Se hace mención que el pago de compensación por tiempo de servicios y benefi cios sociales no guarda relación con el récord laboral, lo que no tiene justifi cación alguna, pues todo está vinculado al pago de benefi cios sociales. iii.2.-La demandada no ha pagado benefi cio alguno ni ha respondido la solicitud presentada por su persona. iii.3.- Se sostiene que no tiene poder cuando es evidente que actúa como abogado defensor conforme a la solicitud del nueve de marzo del dos mil veintiuno. iv.- Razones de esta Sala Superior: iv.1.-El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que: “(…) El órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.”El substrato normativo de dicho dispositivo lo determina el artículo 139° inciso 6 de la Constitución Política. iv.2.-El proceso de habeas data protege dos derechos específi cos: el acceso a la información pública y la autodeterminación informativa, de conformidad con el artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional. iv.3.-Para evaluar la procedencia de una demanda sobre habeas data, además de las reglas generales para los procesos constitucionales, es necesario atender los requisitos especiales establecidos en el artículo 57 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que: “Además de los requisitos establecidos en el artículo 2, la demanda de habeas data contiene: 1. El nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario. En caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen. 2. Las razones por las cuales se entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida al agraviado; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa, inexacta o violatoria de la intimidad personal o familiar” iv.4.- Así también debe observarse que para este tipo de causas existe una etapa pre - contenciosa que habilita la procedencia de la demanda, misma que se encuentra regulada en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional de la siguiente manera: “Para la procedencia del habeas data el demandante previamente debe: a) Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, haber presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o alterada.” b) Tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6), de la Constitución, haber reclamado por documento de fecha cierta y que el demandado no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa. Cuando el demandante opte por acudir al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debe agotar esta vía previa mediante resolución expresa o darla por agotada en el supuesto de no obtener resolución dentro del plazo legal. Si la entidad pública o el titular del dato o la información desestima el pedido, el agraviado puede interponer su demanda de habeas data en el plazo de sesenta días hábiles. El agraviado puede prescindir de la etapa pre - contenciosa si considera que existe peligro de daño irreparable en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.” iv.5.- Sobre el caso de autos, se observa que, conforme al escrito postulatorio -folios diecinueve a veintiuno- José Roque Ruiz Ruesta, abogado, pretende se ordene a la universidad demandada que emita información -pública- sobre dos aspectos: a) Récord laboral de ex - servidor Augusto Odar Castro; y b) Pago de benefi cios sociales a Augusto Odar Castro. Alegando la existencia de un vínculo laboral que habría sostenido aquel y la universidad demandada, mismo que no ha sido negado por la emplazada. iv.6.- Como “antecedente” de la pretensión postulada -etapa pre -contenciosa- se tiene la solicitud, recibida, el 09 de marzo del 2021 -folios 04 a 05- autorizada por Augusto Odar Castro, en tanto que el demandante de autos interviene como abogado; la cual es reiterada conforme a la solicitud del 06 de mayo del 2021 -folios 02 a 03- en donde se solicita información sobre:“(…) la solicitud del ciudadano Augusto Odar Castro, sobre pago de benefi cios sociales en su calidad de ex - trabajador de la Universidad que dignamente dirige (…)” Se asume que ambas peticiones -sede administrativa- las hace el demandante en su condición de abogado de aquel. iv.7.- De lo anterior resulta claro que el actor acude a la vía constitucional en busca de tutela a favor de su patrocinado, Augusto Odar Castro, para su derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución -así también lo refi ere en su recurso de apelación, numeral 3-; así entonces, la etapa pre - contenciosa habilitante consistía en haber presentado la solicitud de información, misma que debería haber sido negado parcial o totalmente de forma tácita o expresa, o que fuera entregada en forma incompleta o alterada. Así, siendo que el demandante no ha expuesto fundamento alguno sobre la prescindencia de la etapa pre - contenciosa, debe verifi carse su cumplimiento. iv.8.- Al respecto debe precisarse que si bien la solicitud del 09 de mazo no habilita directamente la interposición del habeas data -no se trata de un pedido de información, sino de una solicitud de pago de compensación de tiempo de servicios, gratifi caciones, horas extras- en tanto que la pretensión demandada es sobre “información de las diligencias efectuadas respecto a la solicitud formulada por el ciudadano Augusto Odar Castro, en su calidad de ex - trabajador”; también lo es que la primigenia petición resulta útil al complementar “contextualmente” la solicitud de folios dos a tres, entendiéndose que sería la “instrumental adjunta” que se indica en dicha solicitud de información la que “obliga” a la administración a informar sobre “diligencias efectuadas” en relación a la solicitud formulada por el ciudadano Augusto Odar Castro sobre pago de benefi cios sociales (…). iv.9.-Como podrá advertirse de la solicitud en referencia que mediante ella el “actor” requiere a la emplazada

“información” sobre el pago de benefi cios sociales realizados a la persona de Augusto Odar Castro -pago que habría sido requerido por el mismo Augusto Odar Castro mediante la solicitud de folios cuatro a cinco-; sin embargo, en dicha petición no se requiere información sobre el “récord laboral”; así entonces, no existiendo otra solicitud en dicho sentido, ni se ha probado por la demandada haber respondido a la solicitud del demandante, se concluye que la etapa pre - contenciosa ha sido cumplida solo para un extremo de lo pedido en la demanda, esto es, la “información” sobre las “diligencias efectuadas” sobre el pago de benefi cios sociales a favor de Augusto Odar Castro; en consecuencia, solo sobre dicho extremo resulta procedente y amerita un pronunciamiento de mérito. iv.10.-Conforme al artículo 5, inciso 2, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública -Ley N°27806- las entidades de la administración pública establecerán progresivamente la difusión a través de internet la información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los benefi cios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones; así entonces, se verifi ca que lo referente a benefi cios sociales es parte de la información pública -al estar vinculada al rubro de benefi cios y remuneraciones- no pudiendo negarse su acceso a los ciudadanos. iv.11.- Cabe precisar que, si bien el “récord laboral” y los “benefi cios sociales” son conceptos relacionados al ámbito laboral; sin embargo, ello no basta para concluir la procedencia plena del petitorio demandado, pues la norma establece claramente que la información pedida -mediante el habeas data- debe haber sido solicitada previamente a la demandada, lo que no ha sucedido y determina la improcedencia de la demanda respecto al extremo de la demanda para que se otorgue el record laboral, debiendo estimarse únicamente sobre las diligencias realizadas por la administración respecto a la solicitud del 09 de marzo del 2021. iv.12.- Aplica al caso de autos lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en cuanto establece: “(…) Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.” Al efecto, considera éste Colegiado que la petición del 06 de mayo del 2021, aun cuando no lo haya suscrito el interesado, Augusto Odar Castro, habilita al demandante, en su condición de abogado y ciudadano, a obtener la información solicitada -diligencias efectuadas por la administración respecto al pago de benefi cios sociales de su patrocinado, Odar Castro- no solo porque aquella es pública y no se encuentra dentro de las excepciones legales ; sino, además, porque dicha petición se enmarca dentro del artículo 2.5 de la Constitución Política, en el entendido que la petición previa se consolida en el petitorio de la demanda en cuanto solicitara:“(…) información pública sobre (…) pago de benefi cios sociales de ex - servidor Augusto Odar Castro.” iv.13.- Así también, es pertinente acotar que la presente no implica que la demandada deba realizar pago alguno a favor de Augusto Odar Castro, por cuanto ello no es objeto del presente proceso, ni tampoco reconoce existencia de derecho a benefi cios sociales a favor de la persona indicada, sino que únicamente corresponde que la entidad demandada informe al “actor”, por intermedio de su defensa técnica, sobre las “diligencias efectuadas sobre el pago de benefi cios sociales” a favor de Augusto Odar Castro -atendiendo al tenor de la solicitud de folios dos a tres-. Además, mediante la presente no se está autorizando la entrega de boletas -amén de no haberlas solicitadas- pues conforme al fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente 00330-2009-PHD/TC, el máximo intérprete de la constitución señaló que el detalle de las boletas de pago atañe a la esfera privada y por tanto se encuentran enmarcadas dentro de la excepción establecida en el artículo 15-B de la Ley N°27806, referido a las excepciones al ejercicio de derecho a la información pública. iv.14.- La petición para que se pague costos al demandante deviene en improcedente en aplicación del segundo párrafo del artículo 28 de la Ley N°3307, en cuanto señala: “En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos.” v.- DECISIÓN: Revocaron la sentencia contenida en la Resolución Número Diez de fecha veintisiete de mayo del dos mil veinticuatro -folios setenta y ocho a ochenta y tres-, en el extremo referido a la información sobre pago de benefi cios sociales a Augusto Odar Castro; y reformándola, declararon fundada la demanda en dicho extremo; en consecuencia, ordenaron a la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo que en el plazo de tres días cumpla con informar al demandante “sobre las diligencias efectuadas respecto a la solicitud formulada por el ciudadano Augusto Odar Castro sobre pago de benefi cios sociales a que se contrae su solicitud del 09 de marzo del 2021”. Confi rmaron la sentencia alzada en grado en cuanto declara improcedente la demanda en el extremo referido a la información sobre el récord laboral de Augusto Odar Castro. Improcedente el pago de costos del proceso; y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2392271-1

Fallos citados

00330-2009-PHD/TC

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