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Habeas Data

Habeas Data 8748-2015

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
8748-2015
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2017-09-26
Edición
2539
Demandado
SECRETARIA GENERAL DE LA
Materia
HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA EXPEDIENTE : 8748-2015-0-1801-JR-CI-05 MATERIA : Hábeas DATA ESPECIALISTA : RAUL SALAZAR TAIPE DEMANDANTE : HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA DEMANDADO : SECRETARIA GENERAL DE LA MUNICIPALIDAD DE PUENTE PIEDRA SENTENCIA RESOLUCION Nº CUATRO Lima, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS: Resulta de autos que por escrito obrante de fojas 05 a fojas 06, de fecha 27 de mayo de 2015, HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA interpone demanda de hábeas data y la dirige contra la LA MUNICIPALIDAD DE PUENTE PIEDRA (SECRETARIA GENERAL). PETITORIO: El demandante interpone la presente demanda de hábeas data a fi n que: 1. Se ordene a la emplazada le haga entrega de las copias simples del expediente administrativo i) Expediente Administrativo Nº 00729-2012, ii) Expediente Administrativo Nº 23980-2014, iii) Informe Nº 127-2015- GAT/MDPP y iv) Informe Nº 051-2015-GPV/MDPP 2. Se ordene el pago de los costos procesales. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: El actor fundamenta su demanda señalando, los siguientes hechos: 1. Mediante documento de fecha cierta del día 06 de mayo de 2015, signado con expediente N° 18095-2015, solicitó ante la ventanilla de la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, información pública sobre los i) Expediente Administrativo Nº 00729-2012, ii) Expediente Administrativo Nº 23980- 2014, iii) Informe Nº 127-2015-GAT/MDPP y iv) Informe Nº 051-2015-GPV/MDPP, ello al amparo de lo previsto en el artículo 2º numeral 5 de la Constitución Política concordado con el articulo 200º numeral 3. 2. No obstante ello, pese a haber superado el plazo de ley, hasta la fecha de interposición de la demanda (27 de mayo de 2015) no ha obtenido respuesta alguna. 3. En dicho sentido, recurre al proceso constitucional de hábeas data. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DEMANDA: El demandante sustenta su demanda en lo previsto en el artículo 2º inciso 5, 200º inciso 3, de la Constitución Política; artículos 1º, 9º, 53º, 59º, 61º, 62º, 63º, 65º del Código Procesal Constitucional. DEL TRAMITE DEL PROCESO: Mediante resolución número 01, de fecha 02 de junio de 2015, obrante a fojas 07 a fojas 08, la demanda fue admitida a trámite y se dispuso el traslado respectivo a la entidad emplazada. Según escrito de fecha de presentación 31 de julio de 2015, obrante de fojas 24 a fojas 29, el Procurador Público Municipal a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad de Puente Piedra, se apersonó al proceso, dedujo la excepción de incompetencia y contestó la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada, señalando lo siguiente: 1. Su representada, no se ha negado en ningún momento a entregar la información solicitada, al contrario una vez recibida la solicitud, el Secretario General corrió traslado del pedido a la Subgerencia de Administración Tributaria, a la Subgerencia de Fiscalización y a la Gerencia de Participación Vecinal, sin embargo dichas unidades no cuentan con toda la información solicitada por el actor debido a que esta no fue dejada por la gestión municipal anterior. 2. Es decir, no posee físicamente todos los documentos solicitados, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 13º de la ley 27806 no se encuentra obligada a entregarla. 3. Entrega copia simple de los Informes Nº 127- 2015-GA T/MDPP y 051-2015-GPV/MDPP que satisface parte de lo solicitado por el actor a fi n de que le sean entregados sin costo alguno por reproducción. 4. Habiendo quedado entonces la pretensión del demandante satisfecho, solicita la sustracción de la materia por haber cesado la afectación del derecho a la información. Por resolución número 02, de fecha 05 de octubre de 2015, obrante a fojas 30, se tuvo por apersonado al proceso a la Municipalidad de Puente Piedra, por contestada la demanda y se dispuso el traslado de la excepción de incompetencia deducida por la demandada. Con escritos presentados el día 07 de enero de 2015, obrante a fojas 37 y 40 al 41, el actor absolvió la contestación de la demanda y la excepción deducida por la emplazada solicitando que el pedido de sustracción de la materia y la citada excepción sean declaradas infundadas. Según resolución número 03 de fecha 14 de abril de 2016, obrante de fojas 42 a fojas 43, la excepción de incompetencia deducida por la emplazada fue declarada infundada y se dejaron los autos en Despacho para expedir sentencia.

62920 Atendiendo a lo expuesto, la causa se encuentra expedita para emitir sentencia; siendo ello así, se procede a expedirla. CONSIDERANDO: PRIMERO: Del proceso de hábeas data: Según el artículo 200º inciso 03 de la Constitución Política de 1993, el Hábeas Data es un proceso constitucional “que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 02º numerales 05 y 06 de la Constitución, esto es, el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa. Tales derechos han sido regulados además en el articulo 61º numerales 01 y 02 del Código Procesal Constitucional. SEGUNDO: Del Petitorio: Conforme se aprecia de la demanda, el actor pretende que: 1. Se ordene a la parte demandada le haga entrega de las copias simples del i) Expediente Administrativo Nº 00729-2012, ii) Expediente Administrativo Nº 23980- 2014, iii) Informe Nº 127-2015-GAT/MDPP y iv) Informe Nº 051-2015-GPV/MDPP. 2. Se ordene el pago de los costos procesales. TERCERO: Sobre la factibilidad de tramitar la pretensión del actor via proceso de hábeas Data: Conforme a lo señalado en el Artículo 61º del Código Procesal Constitucional, el hábeas data procede: en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier ogro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. (…) CUARTO: De la procedencia del hábeas data: De acuerdo a lo previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos que se indican en el artículo 61º del Código Procesal Constitucional, y que la parte demandada se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud al tratarse de un derecho reconocido por el articulo 2º1 inciso 5 de la Constitución. Sobre el particular, obra a folios 03, la solicitud de acceso a la información pública recepcionada con fecha 06 de mayo de 2015, por la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano de la Municipalidad de Puente Piedra, mediante la cual, el actor solicito a dicha entidad la entrega de la información materia de autos (copias simples del i) Expediente Administrativo Nº 00729-2012, ii) Expediente Administrativo Nº 23980-2014, iii) Informe Nº 127-2015-GAT/MDPP y iv) Informe Nº 051-2015-GPV/ MDPP), entonces, el demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo antes aludido. QUINTO: Conforme se advierte de autos (fojas 03), efectivamente el demandante solicitado la entrega de las copias simples del: i) Expediente Administrativo Nº 00729-2012, ii) Expediente Administrativo Nº 23980- 2014, iii) Informe Nº 127-2015-GAT/MDPP y iv) Informe Nº 051-2015-GPV/MDPP. Por su parte, la entidad emplazada, en su escrito de contestación de fecha 31 de julio de 2015, obrante de fojas 24 a fojas 29, ha señalado que no se ha negado a entregar la información requerida por el actor, sino que no posee físicamente la totalidad de estas, pues, como se advierte del Memorándum Nº 153-2015-GPV/DMPP de fecha 30 de julio de 2015 al ser la documentación solicitada de años anteriores, estos no le han sido transferidos por la gestión municipal anterior, en ese sentido, no se encuentra obligada a entregarla. Asimismo, presenta copias simples de los Informes Nº 127-2015-GART/MDPP y 051-2015-GPV/MDPP (fojas 14 al 23) y señala que con ello da cumplimiento a lo solicitado por el actor, por lo que se ha producido la sustracción de la materia. SEXTO: Del derecho de acceso a la información pública: Ahora bien, conviene recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia expedida en el Expediente Nº 04912-2008-PHD/TC, ha señalado: 6. En tal sentido, el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública es que nadie pueda ser arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del Estado o personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejerzan función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización. Asimismo, tal como lo expresa el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, la persona que solicite la información pública solo tendrá que abonar el costo que suponga tal pedido. Dicho costo tendrá que ser proporcional, quedando vedada cualquier exigencia de pagos exagerados, ya que, de lo contrario, también se estará afectando el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública. 7. De acuerdo a lo expuesto, las vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden clasifi carse en dos tipos: a) por omisión: cuando la solicitud no es contestada; y, b) por acción: cuando se niega arbitraria y expresamente la información solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago desproporcionado. 8. Ahora bien, como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la información pública es una modalidad o concreción del derecho de petición [STC 1797-2002-HD/TC, fundamentos 5-7], que está conformado por dos aspectos: 1) La libertad de la persona de formular pedidos por escrito ante autoridad competente; y, 2) La obligación de dicha autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable [STC 1042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4.]. Por consiguiente, es claro que la sola omisión de contestar solicitudes de acceso a la información constituye ya una vulneración a tal derecho. 9. Por su parte, no indicar el lugar donde se encuentra cierta documentación, a sabiendas de ello, es una obstaculización al ejercicio de tal derecho, razón por la cual este tipo de conductas deben ser sancionadas, ya que ello confi gura una especie de omisión a la obligación de la Administración de entregar la información pública, por lo tanto, es una afectación al derecho de acceso a la información pública. 10. A propósito de lo expresado, una de las maneras de promover la efi cacia de este derecho son las sanciones a los funcionarios y servidores públicos que obstruyan u obstaculicen de cualquier modo la materialización del derecho de acceso a la información pública. Estas sanciones no son solo necesarias, sino inherentes a la defensa y protección de los derechos fundamentales, ya que con ello se coadyuva a alcanzar el objetivo de la efectiva vigencia de tales derechos. Y es que con las sanciones a las conductas contrarias a los derechos fundamentales, se pretende también desincentivarlas, persuadiendo así al resto de la sociedad a que las asuma como conductas normales, social o legalmente aceptadas. SÉTIMO: De lo expuesto se advierte que la entidad emplazada ha justificado su omisión, en que no cuenta con toda la información solicitada y para corroborar tal situación, ha remitido a este proceso el Memorándum Nº 163-2015-GPV/DDPP de fecha 30 de julio de 2015 que obra a folios 15. Es de precisar que dicho documento no ha sido remitido al actor en la vía constitucional. No obra en autos documento alguno que demuestre lo contrario, la emplazada tampoco ha negado dicha situación. Analizado el Memorándum Nº 163-2015-GPV/DDPP de fecha 30 de julio de 2015 que obrante a folios 15, se

62921 advierte que la Gerencia de Participación Vecinal de la Municipalidad de Puente Piedra, informa a la Procuraduría Pública Municipal que la custodia y archivamiento del Expediente Administrativo Nº 00729-2012 corresponde a la Sub Gerencia de Fiscalización, mientras que el Expediente Nº 23980-204, corresponde al ejercicio publico 2012, por lo que no se encuentra en sus archivos. Ahora bien, pese a lo indicado, no se aprecia que el Secretario General de dicha Municipalidad, haya efectuado gestión alguna ante la Sub Gerencia de Fiscalización, solicitando la remisión del Expediente Administrativo Nº 00729-2012 , ni trámite alguno referente al Expediente Nº 23980-204, a fi n de proporcionar al actor la información solicitada, ello teniendo en cuenta que de acuerdo a la Resolución de Alcaldía 090-2015-MDPP-ALC de fecha 30 de enero de 2015, dicho funcionario era el responsable de brindar información de acceso al público correspondiente a la Municipalidad de Puente Piedra, solicitada al amparo del derecho constitucional consagrado en el numeral del artículo 2º de la Constitución Política y a lo dispuesto en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública y así posibilitar el ejercicio del derecho al acceso a la información pública del actor, máxime si de acuerdo a la función que realiza tiene competencia para conocer y requerir al área respectiva la información que se solicite. Dicho omisión, verifi ca el incumplimiento de la obligación del funcionario responsable y con ello, la vulneración del derecho constitucional alegado por el actor. OCTAVO: Importa señalar que de acuerdo a la interpretación efectuado por el Tribunal Constitucional sobre último párrafo del artículo 11º literal b) del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública – Decreto Supremo Nº 043-2003- PCM, la emplazada se encuentra obligada a informar al actor sobre la ubicación y destino de la información solicitada sea que se encuentre en su propia entidad o en otra entidad de la Administración del Estado si es que se conoce de su ubicación. NOVENO: Por lo demás, si la emplazada no contaba con la información solicitada, no signifi ca que el actor no tenga derecho a recibir una respuesta por parte de la institución pues conforme al fundamento supra, el derecho de acceso a la información pública al ser una modalidad del derecho a la petición genera la obligación por parte de la Administración de contestar sea de modo afi rmativo o negativo la solicitud planteada. DECIMO: Entonces, habiendo omitido la administración toda respuesta a la solicitud planteada con fecha 05 de mayo de 2015, así como agotar todos los medios que posibiliten el ejercicio del acceso a la información pública del actor se demuestra que la emplazada ha lesionado el derecho de acceso a la información pública del actor, por lo que la demanda debe ser estimada, debiendo ordenarse a demandada otorgar la información requerida por el actor, siempre que esta no contenga -claro está– carácter reservado o de ser el caso, indicar que entidad alberga dicha información. DECIMO PRIMERO: De otro lado, si bien la emplazada ha remitido a esta Judicatura, los Informes Nº 127-2015- GAT/MDPP y 051-2015-GPV/MDPP a través de su escrito de contestación de fecha 31 de julio de 205, tal como consta en de fojas 14 a fojas 23, cuyas copias han sido puestas en conocimiento de la parte actora, también lo es, que dicha información sido recibida con fecha 31 de julio de 2015, mientras que la respectiva solicitud se efectuó 06 de mayo de 2015, es decir, luego de haber excedido el plazo previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional. Lo cual demuestra fehacientemente la vulneración del derecho constitucional al acceso a la información pública del demandante. DECIMO SEGUNDO: De los costos del proceso: Asimismo, se ordena a la parte demandada pagar los costos del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 37º del Código Procesal Constitucional, el Juez del Quinto Juzgado Constitucional, impartiendo Justicia en Nombre de la Nación, decide: 1. DECLARAR FUNDADA la demanda de hábeas data, interpuesta por HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA contra MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA (SECRETARIA GENERAL) al haberse acreditado la vulneración a su derecho al acceso a la información pública, en consecuencia: a) SE ORDENA a la parte demandada realizar las gestiones pertinentes a fi n de ENTREGAR al demandante, previo pago del costo real que implique la reproducción de la documentación publica del Expediente Administrativo Nº 00729-2012 y ii) Expediente Administrativo Nº 23980- 2014. b) Habiéndose entregado el Informe Nº 127-2015- GAT/MDPP y el Informe Nº 051-2015-GPV/MDPP, se EXHORTA a la demandada no volver a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda, caso contrario, se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. 2. Con costos del proceso. 3. NOTIFIQUESE a las partes. HUGO RODOLFO VELASQUEZ ZAVALETA Juez Titular 5° Juzgado Constitucional de Lima Corte Superior de Justicia de Lima RAUL H. TAIPE SALAZAR Especialista Legal - 5° Juzgado Constitucional Módulo Corporativo H- 20 Corte Superior de Justicia de Lima W-1563728-1

Fallos citados

1042-2002-AA/TC · 1797-2002-HD/TC

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