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Habeas Data

Habeas Data 6676-2015

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Educación⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
6676-2015
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2018-11-27
Edición
2814
Materia
DE GRADO, LA SENTENCIA CONTENIDA EN

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda y ordena que la entidad demandada proporcione a favor del actor, la información solicitada en la demanda, con costos procesales. SEGUNDO: Por escrito de fojas 43 y siguientes, la demandada, por intermedio de su Procurador Público Municipal, interpone apelación, sustentándola en lo siguiente: i) La información solicitada se encuentra protegida por la Ley N° 29733, Titulo II – Tratamiento De Datos Personales, artículo 13, inciso 13.1, el tratamiento de los datos personales debe realizarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de sus titulares y de los derechos que ley les confi ere, igual regla rige para su utilización por terceros, razón sufi ciente para revocar la sentencia y declarar infundada; ii) En la demanda no se ha hecho mención a ninguna pretensi

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Expediente N° 6676-2015-0 Resolución N° 11 Lima, cuatro de abril de dos mil dieciocho.- VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente la señora Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución número 03 de fecha 31 de marzo del 2017, de fojas 36 a 38, que resuelve declarar fundada la demanda y ordena que la entidad demandada proporcione a favor del actor, la información solicitada en la demanda, con costos procesales. SEGUNDO: Por escrito de fojas 43 y siguientes, la demandada, por intermedio de su Procurador Público Municipal, interpone apelación, sustentándola en lo siguiente: i) La información solicitada se encuentra protegida por la Ley N° 29733, Titulo II – Tratamiento De Datos Personales, artículo 13, inciso 13.1, el tratamiento de los datos personales debe realizarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de sus titulares y de los derechos que ley les confi ere, igual regla rige para su utilización por terceros, razón sufi ciente para revocar la sentencia y declarar infundada; ii) En la demanda no se ha hecho mención a ninguna pretensión accesoria ni mucho menos a la condena de costos y costas, y si bien, éstas no requieren ser demandadas, también es que, conforme al artículo 13° del Código Procesal Civil, la demandada está exenta de la condena de costos y costas. TERCERO: De la revisión de autos, se tiene que por escrito de fojas 05 y siguientes, Hugo Humberto Camacho Araya, interpone demanda de hábeas data, solicitando se ordene al Secretario General de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, la entrega en copia simple de la siguiente información: Resumen Académico Laboral, Estudios de Especialización, Experiencia Docente, Autoría de Artículos y/o publicaciones, Méritos y/o Deméritos del Promotor Técnico de la Gerencia de Participación Vecinal, autor del Informe N° 046-2015/USR- GPV-MDPP. Refi ere que mediante documento cierto, según expediente N° 14225-2015 (09.04.2015), presentó ante la Ventanilla 04 de la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, una solicitud de Información Pública, al amparo del artículo 2°, Numeral 5) de la Constitución Política del Perú, sin merecer respuesta, vencido el plazo de 10 días útiles, conforme al artículo 62° del Código Procesal Constitucional. CUARTO: Por su parte, la demandada a través de su Sub Gerente de Atención al Ciudadano y Archivo Central de la Municipalidad de Puente Piedra, contesta la demanda, sosteniendo que, el demandante ha recibido respuesta por parte de la demandada mediante Ofi cio N° 487-2015-SGACAC-SG/MDPP, como resultado que no se puede atender su requerimiento, por la ley de protección de datos personales. QUINTO: De acuerdo con el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el único requisito previo a la interposición de la demanda lo constituye el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la negativa por parte del emplazado a entregar la información solicitada (Cfr. STC N.° 00566-2010-PHD/TC). De ahí que la respuesta insatisfactoria o el silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano judicial a efectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado (Cfr. STC 00670-2009-PHD/TC). SEXTO: Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado los tipos de hábeas data que se encuentran establecidos tanto en la Constitución Política (art. 200, inciso 3) como en el Código Procesal Constitucional (artículo 61°). En tal sentido, uno de los tipos de hábeas data es el siguiente: “ (…) 2. Hábeas Data Impuro: Solicitar el auxilio jurisdiccional para recabar una información pública que le es negada al agraviado.

2.1. Hábeas Data de Acceso a Información Pública: Consiste en hacer valer el derecho de toda persona a acceder a la información que obra en la administración pública, salvo las que están expresamente prohibidas por la ley.

Aunque el Código hace una relación de los posibles casos de acumulación objetiva, las pretensiones en el hábeas data no tienen por qué entenderse como limitadas a los casos que establece la ley. Hay posibilidad de extender su alcance protector a otras situaciones o alternativas que pudiesen darse en la realidad. La propuesta del artículo 64° es simplemente enunciativa”. SÉTIMO: En dicho contexto, el derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fi n de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática. Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública

68514 termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fi n de posibilitar la plena efi cacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación. Debido a que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático, éste se rige por el principio de publicidad de la actuación estatal. Es por ello que debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (…). Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes1. OCTAVO: En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 3° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ley N° 27806), regula el principio de publicidad, señalando lo siguiente: “Artículo 3.- Principio de publicidad Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad. Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refi ere esta Ley. En consecuencia: 1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15 de la presente Ley. 2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública. 3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada”. Asimismo, respecto a los límites del derecho de acceso a la información pública, tenemos que los artículos 15°, 15-A° y 15-B° de la referida Ley N° 27806, establecen excepciones para el otorgamiento de información referida a información de carácter secreto, reservado y confi dencial; siendo que el artículo 15-C° del citado dispositivo legal, señala que “(sic) [l] os casos establecidos en los artículos 15, 15-A y 15-B son los Únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley. NOVENO: De esa manera, éste Colegiado considera que la demandada, al señalar que la información solicitada, tiene protección por la Ley de datos personales, por lo tanto, ha realizado una interpretación restrictiva de las limitaciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, previstas en los artículos 15°, 15-A° y 15-B° de la Ley N° 27806, no habiendo considerado que la información peticionada por el actor, no se encuentra referida a la intimidad personal o familiar de terceros, sino más bien, al grado de idoneidad profesional lo constituye una información de carácter público cuya transparencia es necesaria en virtud al principio de publicidad, no existiendo mandato legal que estipule lo contrario, consiguientemente, dicha entidad debe otorgar al demandante la información requerida, correspondiendo desestimar los agravios de la apelación en este extremo. DÉCIMO: En cuanto al pago de costos procesales, se tiene que el artículo 56° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, regula expresamente lo relativo a los conceptos de costas y costos a abonarse en los procesos constitucionales estableciendo: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.” Debe tenerse en consideración que si bien, el artículo 413° del Código Procesal Civil exonera de la condena de costas y costos a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, al Ministerio Público, a los órganos constitucionalmente autónomos y a los gobiernos regionales y locales, conviene citar el fundamento de la Sentencia N° 10064-2005-AA/TC, expedida por el Tribunal Constitucional: “6. Que en efecto el artículo 47º de la Constitución solo está referido a las costas del proceso. Tal norma garantiza la exoneración del Estado del pago referido. En tal sentido, si bien el primer párrafo del artículo 413º del CPC establece que el Estado se encuentra “exento de la condena en costas y costos”; en el ámbito de la jurisdicción constitucional, el legislador ha considerado que en los procesos constitucionales el Estado puede ser condenado al pago de costos (segundo párrafo del artículo 56 del CPConst). 7. Que asimismo conviene enfatizar que el artículo 413º del CPC no es aplicable al proceso de amparo, ya que las costas y costos se encuentran reguladas expresamente por el antedicho artículo 56º del CPConst. En efecto, el CPC sólo es aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales siempre que exista un “vacío o defecto” en la regulación establecida por el CPConst, según se señala en el Artículo IX de su Título Preliminar, vacío que en este caso no se advierte.” Siendo así, al haberse declarado fundada la demanda, y estando a que la Municipalidad de Puente Piedra, es un organismo que cuenta con personería jurídica de derecho público; constituye una entidad del Estado, le corresponde la respectiva condena de pago de costos procesales, correspondiendo desestimar los agravios expuestos en la apelación, debiéndose confi rmar el fallo impugnado. Fundamentos por los cuales, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número 03 de fecha 31 de marzo del 2017, de fojas 36 a 38, que resuelve declarar fundada la demanda y ordena que la entidad demandada proporcione a favor del actor, la información solicitada en la demanda, con costos procesales. En los seguidos por Hugo Humberto Camacho Araya contra Municipalidad de Puente Piedra sobre

Proceso de Hábeas Data; Notifíquese.-

JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA TORREBLANCA NÚÑEZ ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima FJ 10 Y 11 de la STC N° 01797-2002-HD/TC W-1714556-1

Fallos citados

00670-2009-PHD/TC

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