⚖️ Índice› 2017-09-26› Habeas Data 02305-2014
Habeas Data

Habeas Data 02305-2014

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
02305-2014
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-09-26
Edición
2539
Demandante
don Nolasco Velásquez Purizaca contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N° 02305-2014- PHD/TC

LAMBAYEQUE NOLASCO VELÁSQUEZ PURIZACA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del pleno de fecha 11 de octubre de 2016, y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nolasco Velásquez Purizaca contra la resolución de fojas 80, de fecha 30 de enero de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de L ambayeque, que declaró i mprocedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, y que dicha entidad custodia. Como consecuencia de ello, solicita que se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1956 hasta agosto de 1999. Manifi esta que con fecha 4 de febrero de 2013, requirió la información antes mencionada;

62848 sin embargo, refi ere que la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a responder su pedido. La ONP deduce excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda alegando que no se ha negado a otorgar la información requerida y que es la ORCINEA quien guarda la información solicitada y que debido a la transferencia de la administración de los fondos del Seguro Nacional de Pensiones, antes administrados por el Instituto Peruano de Seguridad Social derivados a la ONP, el acervo documentario en su mayoría estaba incompleto. El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 13 de mayo de 2013, declaró infundada la excepción propuesta y con fecha 11 de junio de 2013, declaró fundada la demanda por considerar que la emplazada no está justifi cada para negar la información requerida, toda vez que la solicitud está relacionada con los derechos pensionarios que tienen la calidad de derechos fundamentales por su carácter remunerativo. A su turno, la Sala revisora reformó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el pedido del demandante supone la elaboración de un informe respecto de las aportaciones efectuadas por sus exempleadores al Sistema Nacional de Pensiones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el actor solicita el acceso a la información que la ONP custodia sobre los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre el mes de enero de 1956 hasta agosto de 1999. 2. Con el documento de fecha cierta de fojas 2 a 5 se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo. Hábeas data y la autodeterminación informativa 3. Este Tribunal reitera lo siguiente: […] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información […] Cfr. resolución recaída en Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4). 4. Sin embargo, dicha prerrogativa no debe afectar el derecho a la intimidad personal, poner en riesgo la seguridad nacional, encontrarse excluida por Ley, ni afectar el secreto bancario o la reserva tributaria, tal como prescribe el artículo 2 inciso 5 de la Constitución.

Análisis de la controversia

5. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral desde enero de 1956 hasta agosto de 1999, situación que evidencia que el recurrente viene haciendo ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa y no del acceso a la información pública, como erróneamente invoca. 6. En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha 4 de febrero de 2013 (fojas 2 a 5), requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, pedido que no mereció respuesta por la parte emplazada. 7. Este Tribunal, mediante Decreto de fecha 14 de enero de 2015 y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 119 del Código Procesal Constitucional, pidió información a la ONP, entidad que solicitó a este Tribunal mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2015 que ordene que el demandante “cumpla con señalar nombre y año que laboró para su empleador”. Ante dicha respuesta, este Tribunal, a través del Decreto de fecha 31 de marzo de 2015, reiteró la solicitud de información “bajo apercibimiento de tenerse por ciertas las afi rmaciones del demandante y/o imponerse la multa correspondiente”, decreto que fue notifi cado a la ONP, con fecha 14 de abril de 2015 (fojas 16 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional). Sin embargo, la ONP, con escrito de fecha 28 de mayo de 2015, insiste en manifestar que requiere de datos adicionales a fi n de poder realizar la búsqueda de la información objeto del presente proceso. 8. Este Tribunal advierte que, mediante el referido escrito de fecha 28 de mayo de 2015, la emplazada refi ere que en las bases de datos con las que cuenta es decir, en el Sistema de Cuenta Individual de Sunat (SCI-Sunat) y en el Sistema de Cuenta Individual de Empleadores y Aportantes (SCIEA-ORCINEA) no ha sido ubicado don Nolasco Velásquez Purizaca, acompañando los respectivos anexos. La ONP afi rma también en el precitado escrito que en el Sistema Archivo Central de Planillas tiene almacenada información que está organizada por nombre o razón social del empleador y que por ello no pudo realizar la búsqueda requerida; es decir, que no cuenta con la información solicitada por el demandante. 9. Este Tribunal considera que, al igual que con el derecho de acceso a la información pública, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa, a través del

proceso de habeas data de cognición o de acceso a datos, la

entidad encargada de resguardar datos personales no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modifi cación de datos por actualización, corrección o supresión, entre otros supuestos: habeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las fi nalidades para las cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos, razón por la cual este tipo de pretensiones se encuentran fuera del contenido del referido derecho. 10. En tal sentido, teniendo en cuenta que el demandante no ha acreditado con prueba alguna que la ONP resguarde la información solicitada, y siendo imposible materialmente atender lo solicitado, se advierte que la pretensión demandada no encuentra tutela en el derecho de autodeterminación informativa, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

RAMOS NÚÑEZ Emito el presente voto porque no comparto lo decidido por la mayoría de mis colegas. Estimo que la decisión que se ha adoptado fomenta el accionar negligente de la Ofi cina de Normalización Previsional en relación con el otorgamiento de información para los pensionistas y, en general, para todas aquellas personas que deseen obtener algún dato sobre sus posibles aportes. Con fecha 6 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la entidad emplazada, y solicita el acceso a información de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores. Como consecuencia de ello, solicita que se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1956 hasta agosto de 1999. El 4 de febrero de 2013 requirió la información; sin embargo, su pedido no mereció respuesta alguna. Ahora bien, es cierto que, con fecha 28 de mayo de 2015, ingresó a este Tribunal un escrito en el que la entidad emplazada acreditaría que no cuenta con la información

62849 que le fue requerida. En ese sentido, de conformidad con el memorándum Nro. 1044-2015-DPR.GA/ONP, no se pudo ubicar al demandante ni en el Sistema de Cuenta Individual de Empleadores y Aportantes ni en el Sistema de Cuenta Individual de Sunat. También se precisa que el Sistema de Archivo Central de Planillas está organizado por el nombre de razón social y/o empleador, por lo que, al no hacer referencia el recurrente respecto de sus empleadores o exempleadores, no resultaba posible dispensar alguna clase de información adicional. Sin embargo, si se considera que la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2013, podemos advertir que la entidad emplazada contestó el pedido del recurrente luego de más de dos años. Se podría decir, así, que el supuesto daño cesó por voluntad del agresor, el cual otorgó la información que tenía respecto del pedido del demandante. Ahora bien, en esta clase de casos el artículo 1 del Código Procesal Constitucional nos faculta a emitir un pronunciamiento estimatorio, a fi n que conductas similares no se repliquen en el futuro. En este caso particular, es evidente que el Tribunal ya no podría ordenar que se entregue la información al demandante, pero no puedo dejar de notar los grandes perjuicios que ocasiona para los interesados el accionar de la entidad emplazada. El hecho de no contestar los pedidos en su oportunidad origina que los aportantes recurran a la vía judicial, con todo el costo que ello supone sobre todo a propósito de la contratación de algún abogado. Es por ello que, frente a esta clase de situaciones, y a fi n de no fomentarlas a futuro, estimo que la demanda debe ser declarada como FUNDADA, ya que se afecta el derecho a la autodeterminación en la vertiente de poder acceder a los registros de información. Según entiendo, ello no implica solo que la entidad brinde toda la información que tenga, sino que, además, también pueda decírsele al interesado que, por distintos motivos, existen datos que no se encuentran disponibles. Ello generará que el interesado pueda activar la vía judicial que corresponda a fi n de hacer sus reclamos respectivos. Sin embargo, el accionar que suele adoptar la entidad ahora emplazada, consistente en no dar respuesta a las solicitudes, impide que dicho acceso pueda materializarse. Si rechazamos la demanda en estos casos, la ONP podría contestar todos los pedidos incluso cuando el caso se encuentre pendiente de solución por parte de este Tribunal, que actúa como órgano de cierre de la justicia constitucional. En ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, al no brindarse la información requerida en su momento, a fi n que la entidad emplazada no recurra a estrategias similar a futuro. Esto también implica el respectivo pago de costos para el demandante, el cual se vio forzado a accionar la vía judicial para recibir una respuesta por parte de la autoridad. S. RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME

FORTINI Discrepó, muy respetuosamente, de la posición asumida en la sentencia de mayoría por mis distinguidos e ilustres colegas Magistrados; y me adhiero al voto del Magistrado Ramos Núñez, compartiendo las consideraciones expuestas en el mismo, por lo que soy de opinión que debe declararse FUNDADA la demanda. S. BLUME FORTINI W-1564799-8

Fallos citados

01797-2002-HD/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos