PIURA NAZARIO NOLASCO GARCÍA
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani y Blume Fortini que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Nazario Nolasco García contra la resolución de fojas 109, de fecha 20 de noviembre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 1 abril de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le permita acceder a la información de los periodos de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por sus empleadores, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1955 hasta el mes de diciembre de 1992. Manifi esta que con fecha 28 de febrero de 2013, requirió la información antes mencionada, y que la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a responder su pedido.
61688 La ONP se allana al proceso y señala haber iniciado el trámite para que en el corto plazo se pueda presentar al juzgado el expediente administrativo del actor. El Juzgado Civil de Paita de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante Resolución N.º 4, de fecha 19 de julio de 2013, rechaza el allanamiento planteado; y, mediante Resolución N.º 5, de fecha 31 de julio de 2013, declara improcedente la demanda, tras considerar que el pedido es ambiguo, máxime cuando el recurrente no ha detallado los empleadores para los cuales laboró. A su turno, la Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, debido a que el actor no ha precisado el nombre de sus empleadores, ni el período laborado para cada uno de ellos, a fi n de que la ONP pueda ubicar o constatar si la documentación solicitada obra en su poder.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el actor pretende acceder a la información de los periodos de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por sus empleadores, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1955 hasta el mes de diciembre de 1992. 2. Con el documento de fecha cierta, de fojas 3 a 6 de autos, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Por esta razón, corresponde emitir pronunciamiento de fondo.
3. Se aprecia del petitorio de la demanda, que lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto del periodo laborado desde el mes de enero de 1955 hasta el mes de diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho del cual el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca. 4. Se observa de fojas 3 a 6 de autos que con fecha 28 de febrero 2013, el actor requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, pedido que no mereció respuesta previa por la parte emplazada. 5. Mediante escrito de contestación, de fecha 11 de junio de 2013, la ONP se allana al proceso y señala haber iniciado el trámite para que en el corto plazo se pueda presentar al juzgado el expediente administrativo del actor. Sin embargo, dado que el representante de la ONP no cumplió con legalizar su fi rma, se resolvió tener por no presentado el allanamiento. 6. Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2013, la emplazada adjuntó al proceso el expediente administrativo del recurrente, Expediente 00200004706 digitalizado en formato de CD-ROM e iniciado en virtud de su petición de reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión. 7. Sin perjuicio de ello, este Tribunal advierte que en la medida en que la información ha sido presentada dentro de un proceso judicial, su contenido se tiene por cierto en tanto no se establezca su nulidad o falsedad. Por tanto, quienes certifi can su contenido así como quienes suscriben los documentos precitados, serán pasibles de las sanciones que correspondan en caso se determine su responsabilidad administrativa o judicial. 8. De otro lado, importa mencionar que de autos se aprecia que la demandada no ha cumplido con el proceso formal de allanamiento, tal como se advierte en la Resolución N.º 4 (fojas 57), de fecha 19 de julio de 2013, que tuvo por no presentada dicha solicitud al no haberse cumplido con legalizar la fi rma de su representante ante el auxiliar jurisdiccional correspondiente, conforme al artículo 330 del Código Procesal Civil. En consecuencia, no puede operar la exoneración del pago de costos a tenor de lo dispuesto en el artículo 412 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 9. Finalmente, cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante viene requiriendo, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de Nazario Nolasco García. 2. ORDENAR la entrega al recurrente de la copia del Expediente Administrativo 00200004706 digitalizado en formato de CD-ROM, más el pago de costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI Emito el presente fundamento de voto, pues si bien estoy de acuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de la parte demandante, así como ordenar a la Ofi cina de Normalización Previsional que proceda a entregar a la parte demandante una copia de su expediente administrativo 00200004706 digitalizado en formato CD-ROM, considero adicionalmente que la parte emplazada debe ser condenada al pago de los costos procesales en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y no porque la demandada no haya cumplido con el proceso formal de allanamiento de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil, tal y como se afi rma en el fundamento 8, además, por las siguientes consideraciones: 1. La parte emplazada debe asumir el pago de costos procesales por razones que atañen a su conducta procesal y a la incidencia de dicha conducta en los derechos fundamentales del demandante. 2. Dichas razones pueden ser resumidas, de un lado, en el reconocimiento del acto lesivo del derecho fundamental a la autodeterminación informativa del demandante por parte de la emplazada y, de otro lado, en los incentivos perversos de orden económico que pueden generarse con la excepción al pago de costos procesales como efecto del allanamiento de la demandada. 3. En efecto, la fi gura del allanamiento en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413 del Código Procesal Civil no implica que no se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Dicho allanamiento implica, por el contrario, un reconocimiento expreso de la conducta lesiva por parte de la emplazada, la cual genera justamente la necesidad por parte del demandante de solicitar tutela judicial mediante un proceso constitucional como este, con los consecuentes costos que ello implica (tales como los honorarios del abogado), los cuales corresponden ser asumidos entonces por la emplazada a modo de condena por su accionar lesivo. 4. De otro lado, exceptuar a la entidad emplazada de la condena al pago de costos en atención al allanamiento y en aplicación del artículo 413 del Código Procesal Civil, puede traer como consecuencia la generación de un desincentivo a la emplazada para no atender oportunamente solicitudes de información como la planteada por el demandante en casos como este. 5. El referido desincentivo consistiría en que, conociendo la parte emplazada que la no atención de lo solicitado en el plazo oportuno daría lugar a un proceso judicial en su contra cuya conclusión puede lograr posteriormente sin costo alguno a través del allanamiento, esta ya no estaría interesada en atender con prontitud tales solicitudes, por
61689 cuanto los procesos judiciales que podrían generarse a consecuencia de tal demora únicamente correrían por cuenta de los ciudadanos perjudicados, quienes, a la par que ven vulnerado su derecho constitucional a la autodeterminación informativa, se verían obligados a asumir también el costo procesal por dicha vulneración. 6. A mayor abundamiento, cabe considerar inclusive que la interposición de sendas demandas de habeas data originadas por este tipo de conducta por parte de la ONP podría dar lugar a un innecesario e injustifi cado incremento de la carga procesal de la jurisdicción constitucional, lo cual implicaría demorar la tramitación de aquellas causas que sí requieren de tutela urgente. S. URVIOLA HANI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, CONSIDERANDO QUE DEBE CONDENARSE AL PAGO DE COSTOS PROCESALES A LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa del demandante, discrepo de lo afi rmado en el fundamento 8, que consigna que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) no ha cumplido con el proceso formal de allanamiento y en consecuencia, no puede operar la exoneración del pago de costos. En este extremo, considero que debe condenarse a la demandada al pago de costos procesales, en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, por las siguientes consideraciones: 1. Los costos procesales, de conformidad con el artículo 411 del Código Procesal Civil, son los pagos relacionados con los honorarios del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial. 2. El Código Procesal Constitucional, que se erige como lex specialis en los procesos constitucionales, reconoce en su referido artículo 56 que, de declararse fundada la demanda, la parte vencida debe asumir el pago de costos. El justo propósito de la referida norma corresponde al deber de la parte demandada de cubrir los gastos en que haya incurrido la parte demandante en un proceso, en que la demandada, precisamente, ha sido la causante de su iniciación. De ahí que carezca de todo sentido que una persona que se ha visto afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales tenga que asumir los costos del proceso que se ve obligada a promover por culpa de aquella; máxime si los procesos constitucionales son de naturaleza y alcances distintos del resto de las controversias judiciales. 3. Por ello, no debemos perder de vista que la materia controvertida en los procesos constitucionales son derechos fundamentales, los cuales en sí mismos son relevantes para nuestro sistema jurídico, en la medida que son inherentes y consustanciales al ser humano, así como irrenunciables e indisponibles. Al respecto, es necesario tener en cuenta que las pretensiones que pueden y deben ser materia de procedencia en este tipo especial de procesos de urgencia, son aquellas en las que se denuncie un acto u omisión que genere una lesión real en el derecho invocado. 4. En tal sentido, no cabe aparejar, sin más, las reglas procesales aplicables a procesos ordinarios y no tomar en cuenta la naturaleza tuitiva de los procesos constitucionales, pues no es lo mismo someter a litigio una controversia sobre el pago de una suma de dinero (que es disponible), que someter una controversia relacionada a la restitución de la efi cacia de un derecho fundamental (que es indisponible), ya que es evidente que ambos casos plantean formas diversas sobre la conclusión del proceso, dada la diferencia de la naturaleza de la pretensión demandada. 5. Por ello, el allanamiento en ambos casos tiene efectos diferentes. En el primer supuesto, nos encontraremos ante una controversia en la cual las partes pueden pactar la disponibilidad de una acreencia, a la que incluso pueden llegar a renunciar en su cobro si así lo deciden de motu proprio; mientras que la lesión de un derecho fundamental se encuentra íntimamente ligada a la existencia misma del Estado Constitucional, que implica, necesariamente, un compromiso de todos de respetarlos y protegerlos, teniendo en cuenta la asunción de responsabilidades internacionales frente a la ciudadanía en general, que exige de los países fi rmantes de los pactos internacionales de derechos humanos1, brindar las garantías sufi cientes e idóneas para el ejercicio de derechos fundamentales, que son el núcleo básico de toda sociedad democrática contemporánea, como lo es la peruana. 6. Del mismo modo, no deben dejarse de advertir los efectos que, en la práctica, puede generar una decisión orientada a eximir de costos procesales a la parte demandada debido a su allanamiento. En efecto, de asumir la posición que presenta la mayoría, la parte demandada en los procesos constitucionales gozaría de la posibilidad de incurrir en amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales incluso podrían prolongarse al interior del proceso. Así, de no asumir el pago de los costos procesales, no existiría ningún inconveniente en incurrir en dichos actos lesivos, sin que ello genere alguna consecuencia jurídica, pues, con su allanamiento, no tendría que asumir ninguna clase de responsabilidad. De este modo, el único perjudicado del proceso, y no solo por la vulneración de sus derechos fundamentales sino, además, por el pago de los costos que genere el proceso, sería el demandante; posición que revela un enfoque huérfano de constitucionalidad y preñado de legalismo, inadmisible en un Estado Constitucional. 7. Teniendo en cuenta ello, no es procedente ni constitucional admitir la aplicación supletoria de un supuesto legal regulado para procesos judiciales en los que las materias controvertidas son de libre disponibilidad, cuando la naturaleza propia de la tutela judicial de los procesos constitucionales es la restitución de la efi cacia de derechos fundamentales que son por esencia, indisponibles. Admitir lo contrario implicaría desconocer la fi nalidad de la jurisdicción constitucional. 8. El pago de costos forma parte de la esfera de reclamo de tutela del derecho fundamental invocado, que corresponde ser otorgado cuando se demuestra la existencia del acto lesivo denunciado. Dicha cuestión no solo es indiscutible e innegable en estos autos, sino que también se constituye en un mecanismo disuasivo idóneo contra todo tipo de agente lesivo estatal o particular a fi n de que evite, en lo sucesivo, amenazas, conductas u omisiones lesivas de los derechos fundamentales. 9. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional dispone que Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 10. Como es de verse, este artículo dispone la obligatoriedad de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, por ser este mandato la consecuencia legal de la estimación de una demanda, efecto que es aplicable incluso en los supuestos de allanamiento. Conforme lo he puesto de manifi esto, el allanamiento implica el reconocimiento de la conducta lesiva realizada por la parte emplazada; hecho que, aun cuando haya permitido resolver prontamente la pretensión, no signifi ca que la ONP no haya afectado el derecho fundamental invocado por recurrente. Todo lo contrario, el desinterés de la emplazada lo obligó a solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho, lo cual le generó gastos que deben ser asumidos por ella a modo de condena por dicho accionar lesivo. Por ello, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 412 del Código Procesal Civil, pues no existe un vacío o defecto legal que permita la aplicación supletoria de dicho código en cuanto al pago de costos del proceso. Admitir lo contrario supondría aplicar una norma procesal contraria a los fi nes de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, tergiversando la naturaleza de los procesos constitucionales.
61690 Por todas estas razones, considero que considero que debe condenarse a la ONP al pago de costos procesales, en aplicación del artículo 56 del Código Procesal. S. BLUME FORTINI Artículo 25, inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos
Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Artículo 2, numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. W-1548585-12