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Amparo

Amparo 32534-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
32534-2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-03-13
Edición
3732
Demandante
la empresa Cpven Servicios Petroleros Sociedad Anónima
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 32534-2022 LIMA Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. – I. ASUNTO Con el expediente judicial digital y el cuaderno formado por esta Sala Suprema. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución Nº 03, de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y tres del expediente judicial digital y emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda interpuesta por Mario Alberto Purizaca Fiestas contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda El señor Mario Alberto Purizaca Fiestas, mediante escrito de fecha siete de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a

fojas cuarenta y dos del expediente judicial digital, presenta demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de la resolución de casación Nº 11792-2018 del veintiséis de agosto de dos mil veinte, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que actuando en sede de instancia, revocó el extremo de la sentencia apelada que declaró fundado el pago de las remuneraciones devengadas y, reformándolo, declaró infundado dicho extremo. Argumenta, básicamente, que tras haber iniciado una demanda de reposición por despido fraudulento y pago de haberes dejados de percibir desde la fecha de despido hasta su reposición, contra la empresa Cpven Servicios Petroleros Sociedad Anónima Cerrada, y obtenido sentencias favorables en primera y segunda instancia, la parte demandada interpuso casación, dando lugar a la resolución de casación que cuestiona, que declara infundado el extremo donde se peticiona el pago de las remuneraciones devengadas, lo cual afecta su derecho a la tutela procesal efectiva y el de obtener una resolución fundada en derecho. 1.2.2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia contenida en la resolución Nº 03, de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y tres del expediente judicial digital, declaró improcedente la demanda interpuesta por Mario Alberto Purizaca Fiestas, sustentándola en que: “CUARTO: Que, de los actuados, se verifi ca que en el proceso ordinario formalmente se han respetado y garantizado los derechos constitucionales del demandante, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales y tutela procesal efectiva; así, de la revisión de la resolución materia de controversia, se aprecia que los magistrados integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, sustentaron su decisión argumentando lo siguiente:

“Octavo: En tal sentido, en mérito al principio de legalidad y en observancia de lo dispuesto por esta Sala Suprema en la Casación Nº 11302-2014-LIMA, el cual constituye precedente de obligatorio cumplimiento, no resulta viable aplicar las consecuencias de los despidos nulos a las reposiciones por despidos incausados; por lo que no se puede realizar una interpretación extensiva ni analógica de una excepcionalidad señalada por la misma norma. Sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo presente que este reclamo es de naturaleza indemnizatoria y no resarcitoria o restitutoria, se deja salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.

(…)

Décimo: Resulta necesario enfatizar que no existe derecho al pago de remuneraciones por el periodo no laborado, ya que, conforme al artículo 24º de la Constitución Política del Perú y artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente deriva de la fuerza de trabajo brindada por el trabajador al empleador, salvo que exista una suspensión imperfecta del contrato de trabajo, lo que se evidencia, entre otros, en el caso de las licencias por enfermedad (el que además no se extiende indefi nidamente sino tiene un límite, para luego recibir un subsidio del Seguro), licencias sindicales, días de huelga (siempre que no hubieran sido declaradas improcedente o ilegal), y en el caso de las acciones de nulidad de despido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, lo que no se ha confi gurado en el presente caso durante el tiempo dejado de laborar por el demandante; interpretación que es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia asumida por este Supremo Tribunal; reforzado con lo señalado en el V Pleno Jurisdiccional Supremo”. Entonces, se observa que los Magistrados de la citada Sala Suprema han desarrollado sufi cientemente el argumento que sustenta su decisión, al explicar por qué al demandante no le correspondía el pago de las remuneraciones devengadas dejadas de percibir desde la fecha de despido hasta su reposición efectiva, sin que tampoco en este proceso constitucional pueda evaluarse si el órgano jurisdiccional aplicó o interpretó correctamente la norma legal; advirtiéndose de esta manera, y dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, garantizada por el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el cumplimiento razonable de los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, siendo situación distinta, el hecho o circunstancia, que no se esté de acuerdo con el sentido de la decisión. QUINTO: Que, incluso se aprecia de los fundamentos expuestos en la demanda, que el demandante en el fondo pretende una nueva revisión o el re examen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una u otra instancia de revisión; lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del

proceso de amparo”.

1.2.3. Fundamentos del recurso de apelación El señor Mario Alberto Purizaca Fiestas, mediante escrito de fecha primero de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y dos del expediente judicial digital, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia sosteniendo lo siguiente: a) “La resolución uno que declaró improcedente mi demanda, solo declaró improcedente la demanda por considerar que existen vías igualmente satisfactorias, incluir como análisis de mi recurso de apelación el agotamiento de la vía previa y la concurrencia del contenido constitucional de la pretensión, es contravenir el principio, por cuanto se ha producido una reforma en perjuicio del demandante”. b) El error más evidente lo encontramos cuando se indica “sin embargo debemos hacer la salvedad que corresponde analizar si las mismas son anomalías procesales o violaciones procesales (…)” Como se puede realizar para poder hacer el análisis al que se hace referencia se requería de contradictorio, tal como lo establece el penúltimo párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que indica “cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respeto de si el proceso debe declararse concluido,”. c) “Se ha ejecutado lo dispuesto en la resolución de sentencia sin que se haya esperado agotar la vía administrativa, ejecutándose la misma incluso antes de que fuera impugnada a través del correspondiente recurso administrativo”. d) “No se ha tomado en cuenta que dentro de las pretensiones que prevé la ley que regula el proceso de los derechos constitucionales a diferencia de la legislación constitucional, situación que hace que lo demandado si tenga su vía específi ca en un proceso constitucional”. II. CONSIDERANDO Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un

mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Segundo.- Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente Nº 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo Nº 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2) de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que a través del

proceso de amparo no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- Sobre el expediente Nº 0019-2016-0-3102-JR- LA-01 (proceso de reposición por despido fraudulento), en el que se ha emitido la resolución judicial cuestionada 3.1. De los actuados aportados, se tiene que Mario Antonio Purizaca Fiestas interpone demanda de reposición por despido fraudulento y pago de haberes dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reposición contra la empresa Cpven Servicios Petroleros Sociedad Anónima Cerrada, y se ordene su reposición en su puesto de trabajo

como encargado de almacén que venía ocupando hasta antes de su despido o en otro puesto laboral de similar categoría o nivel por haber sido despedido de manera fraudulenta, además del pago de haberes dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reposición. 3.2. Por resolución Nº 03 del diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el Juzgado de Trabajo de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, expidió sentencia declarando fundada la demanda y en consecuencia, ordenó que la empresa Cpven Servicios Petroleros Sociedad Anónima Cerrada, proceda a reincorporar al accionante en el centro de trabajo en las mismas labores que venía ocupando al momento de su cese, o en otro de similar categoría y condiciones de trabajo, con el consiguiente pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la de su reposición efectiva, con deducción de los periodos de inactividad no imputable a las partes, además de efectuar los depósitos de compensación por tiempo de servicios, más intereses legales pertinentes, a liquidarse en ejecución. 3.3. Elevado el proceso en virtud del recurso de apelación de la empresa demandada, la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana mediante sentencia de vista contenida en la resolución Nº 08 del cinco de octubre de dos mil diecisiete, confi rmó la sentencia apelada. 3.4. Interpuesto el recurso de casación por parte de la empresa demandada, la Segunda Sala Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema por ejecutoría suprema: Casación Laboral Nº 11792-2018/SULLANA del veintiséis de agosto de dos mil veinte, declaró fundado el recurso de casación, en consecuencia, casó la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 08 de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, y actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada comprendida en la resolución Nº 03 de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, en el extremo que declara fundada las remuneraciones devengadas, y reformándola declaró infundado dicho extremo, y la confi rmó en lo demás que contiene, bajo el siguiente fundamento: “Décimo: Resulta necesario enfatizar que no existe derecho al pago de remuneraciones por el periodo no laborado, ya que, conforme al artículo 24º de la Constitución Política del Perú y artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente deriva de la fuerza de trabajo brindada por el trabajador al empleador, salvo que exista una suspensión imperfecta del contrato de trabajo, lo que se evidencias, entre otros, en el caso de las licencias por enfermedad (el que además no se extiende indefi nidamente sino tiene un límite, para luego recibir un subsidio del Seguro), licencias sindicales, días de huelga (siempre que no hubieran sido declaradas improcedente o ilegal), y en el caso de las acciones de nulidad de despido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; lo que no se ha confi gurado en el presente caso durante el tiempo dejado de laborar por el demandante; interpretación que es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia asumida por este Supremo Tribunal; reforzado con lo señalado en el V Pleno Jurisdiccional Supremo”. Cuarto. - Sobre el caso concreto 4.1. Conforme se ha expresado, la pretensión planteada está dirigida a que se deje sin efecto la ejecutoria suprema Nº 11792-2018 del veintiséis de agosto de dos mil veinte, que al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa Cpven Servicios Petroleros Sociedad Anónima Cerrada, en sede de instancia, revocó el extremo de la sentencia apelada que ordenó el pago de las remuneraciones devengadas y reformándolo lo declaró infundado, exponiendo las razones de orden legal y jurisprudencial del por qué se ha arribado a dicha decisión, conforme lo exige el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenido en el numeral 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, por lo que es evidente que la pretensión del actor persigue que se prolongue el debate generado en el proceso materia de amparo, lo cual importaría la apertura de una instancia adicional ordinaria, que no es el objeto del proceso de amparo. 4.2. Por consiguiente, tratándose la resolución cuestionada de una emitida dentro de un proceso regular, la pretensión incoada mediante la presente acción resulta improcedente. 4.3. En consecuencia, corresponde confi rmar la sentencia venida en grado de apelación, atendiendo a que los demás agravios impugnatorios resultan imprecisos en relación a lo expresado por el órgano jurisdiccional de primera instancia. III. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 03, de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y tres del expediente judicial digital y emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Mario Alberto Purizaca Fiestas; en los seguidos contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo Corante Morales. - SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN CORANTE MORALES W-2267301-7

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