CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00099-2017-0-0501-SP-CI-01 DEMANDANTE : GREGORIO FERNÁNDEZ POMASONCCO DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE VILCASHUAMÁN MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución Número 08 Ayacucho, cinco de julio de dos mil diecisiete VISTO: En Audiencia Pública, sin el informe oral, el expediente en referencia con el recurso de apelación de folios 46-48, respectivamente, interpuesto por la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán; I.- DEMANDA Gregorio Fernández Pomasoncco, mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2016, que obra a folios 05 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, y solicita se disponga la ejecución y/o cumplimiento del Acto Administrativo, plasmando en el Articulo 1º y 2º de la Resolución Directoral Nº 1082 de fecha 25 de junio de 2015; en consecuencia se ordene el pago de la suma de cuarenta mil novecientos cincuenta y dos con 66/100 (S/. 40,952.66) Soles, por vía crédito interno devengado por concepto de reconocimiento de la Bonifi cación Especial del 30% por Desempeño de Cargo. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 04, emitida con fecha 31 de Octubre de 2016, que obra a folios 38 - 42, mediante la cual resolvió: Primero: Fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto por don Gregorio Fernández Pomasoncco, contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, representado por la Mg. Jhony Ruth Palomino Gutiérrez o quien haga sus veces; Segundo: Ordenar al demandado para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 1082 de fecha 25 de junio de 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérsele las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, Jhony Ruth Palomino Gutiérrez, mediante escrito que obra a folios 46– 48, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, el Aquo, no ha tenido en consideración el contenido de la Resolución Directoral N° 1082 de fecha 25 de junio de 2015 en su artículo 4° el cual señala: “..que el pago del derecho reconocido precedentemente se encuentra supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley de Presupuesto de cada año fi scal y a lo establecido en los Art. 26° y 27° de la Ley N° 28411”; asimismo, no ha tenido en consideración los requisitos de procedibilidad previsto en el Expediente Nº 0168-AC/TC (Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional con carácter vinculante: a) que, el mandato sea vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, deben inferirse indubitablemente de la norma legal, c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser incondicional. Extremos que no se cumple ni ocurre en el presente caso, ya que el acto administrativo que demanda su cumplimiento no contiene un mandato incondicional , por lo tanto el pago se encuentra sujeto a la existencia y previsión presupuestal, incumpliéndose de esta manera con uno de los requisitos de procedibilidad. De esta manera el proceso de cumplimiento procede ante la renuencia de la autoridad administrativa, y en el presente caso no existe renuencia, sino que el monto del dinero reconocido no puede ejecutarse habida cuenta de falta de disponibilidad presupuestal; entre otros argumentos. IV.- CONSIDERACIONES DEL COLEGIADO: 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho –, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Con relación al objeto del proceso de cumplimiento,
2005-PC/TC ha precisado en su fundamento número catorce, que para que la ejecución del acto administrativo sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto
62807 a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario. 4.3 Entrando al análisis del fondo de la cuestión, se observa que el objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 1082-2015 del 25 de junio de 2015, mediante la cual se resuelve Reconocer el pago de la Bonifi cación Especial del 30% de la Remuneración Total y /o Integra, previsto en el Artículo 53º, literal b) del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico Nacional, y el artículo 12º del Decreto Supremo 051-91-PCM, calculado en función de la remuneración total equivalente a la suma de cuarenta mil novecientos cincuenta y dos con 66/100 (S/. 40,952.66) Soles. 4.4 Ahora bien, respecto al derecho reconocido a la demandante en la Resolución Administrativa cuyo cumplimiento pretende, se advierte la existencia de una incompatibilidad de normas en las que se sustenta, la misma que ha sido desarrollado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en Casación Nº 1074-2010-Arequipa, como precedente vinculante al precisar en su fundamento sexto, que “… se evidencia que el actor, aun cuando considera se trata de la misma bonifi cación, solicita el pago de dos bonifi caciones distintas, lo que además no ha sido advertido por las instancias correspondientes, por un lado la bonifi cación diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y la bonifi cación especial regulada en el artículo 12° del Decreto supremo N° 051- 91-PCM. Dichas bonifi caciones son sustancialmente diferentes entre sí, no sólo por las normas que las sustentan sino primordialmente por la fi nalidad que persiguen y su forma de cálculo”. 4.5 En efecto, de la Resolución Directoral N° 1082- 2015 del 25 de junio de 2015 (Fojas 02-03), se advierte que reconoce a favor del demandante lo prescrito por el Art. 53° del Decreto Legislativo 276 y el Art. 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, los cuales, como señalamos, son diferentes entre sí, de ahí que dicho acto administrativo contenga un derecho cuestionable y que no cumpla con los presupuestos para la procedencia del proceso de cumplimiento a la luz de lo previsto por el Expediente N° 168-2005-PC/TC. 4.6 Siendo este el contexto, resulta evidente que el derecho reconocido a favor del demandante Gregorio Fernández Pomasoncco en su condición de trabajador administrativo de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, mediante el acto administrativo cuyo cumplimiento pretende (Resolución Directoral Nº 1082 de fecha 25 de junio de 2015), –en el caso de autos– es cuestionable y deviene en controvertido al haber surgido interpretaciones dispares con relación al marco jurídico referido a la forma de su cálculo, requiriendo su revisión y/o debate en la vía ordinaria correspondiente; tal como lo establece la Casación Nº 1074-2010-Arequipa en su fundamento sexto. 4.7 En consecuencia la demanda incoada por el actor demandante Gregorio Fernández Pomasoncco, no resulta procedente, por cuanto la Resolución Directoral N° 1082-2015, del 25 de junio de 2015, no cumple con todos los requisitos mínimos establecidos en el precedente vinculante contenido en la STC número 168-2005-PC/ TC a fi n de proceder su exigibilidad a través del presente proceso constitucional, esto es, al contener un mandato controvertido, complejo y sujeto a interpretaciones dispares, sin reconocer un derecho incuestionable del demandante; más aún, si en casos similares al de autos (en los que se reconoció el mismo derecho al amparo del Decreto Legislativo N° 276 y Art. 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM), la entidad administrativa ha decretado su nulidad de Ofi cio al amparo del Art. 202 de la Ley 27444, al advertir la irregularidades detalladas precedentemente. Siendo así, corresponde revocar la sentencia recurrida. IV.- DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número 04, emitida con fecha 31 de Octubre de 2016, que obra a folios 38 - 42, mediante la cual resolvió: Primero: Fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto por don Gregorio Fernández Pomasoncco, contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, representado por la Mg. Jhony Ruth Palomino Gutiérrez o quien haga sus veces; Segundo: Ordenar al demandado para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 1082 de fecha 25 de junio de 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérsele las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; y REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto a folios 05 y siguientes por don Gregorio Fernández Pomasoncco; dejando a salvo su derecho a fi n de que lo haga valer con arreglo a ley. Una vez quede consentida la presente, DISPUSIERON la publicación en la forma de ley. Y los devolvieron. SS. PRADO PRADO.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaría de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. W-1562758-26