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Habeas Data

Habeas Data 03025-2014-PHD/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información
Expediente
03025-2014-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
ICA
Publicación
2018-12-14
Edición
2829
Demandante
Don Elías Gregorio Cruz Ormeño contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N.° 03025-2014-PHD/TC

ICA ELÍAS GREGORIO CRUZ ORMEÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017 y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Gregorio Cruz Ormeño contra la resolución de fojas 171, de fecha 23 de mayo de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de setiembre de 2013, don Elías Gregorio Cruz Ormeño interpone demanda de habeas data contra don Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuéllar, notario público de Ica. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia fotostática certifi cada de la escritura pública de compraventa del inmueble independizado del Fundo Mogote Grande, del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, suscrito entre don Agustín Espinoza Lagos y doña Julia Florencia Melgar Peve, y la Inmobiliaria y Constructora Mi Casa SAC, que obra en la notaría pública del emplazado con Kárdex 9710. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales. Aduce que, pese a haberlo requerido mediante documento de fecha cierta, el emplazado ofreció entregarle un testimonio (transcripción) de la escritura pública, en la que no se aprecian

68893 las fi rmas legibles de los compradores y vendedores, por lo que se rehusó a aceptarlo, recibiendo como respuesta verbal que en dicha notaría no acostumbran a expedir copias certifi cas de la matriz de una escritura pública. En consecuencia, considera que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública. Don Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuéllar, dedujo la excepción de litispendencia, indicando que el Expediente 01751-2013-0-1401-JR-CI-03 trata sobre una demanda de habeas data interpuesta por la señora madre del demandante con idéntico petitorio, teniéndolo a él, en su condición de notario, como demandado. Respecto al fondo del asunto, adujo que la demanda debe ser desestimada, pues se entregó al actor testimonio de la escritura pública requerida y que, ante su insistencia, se tomó fotografías a la minuta y anexos, así como a la escritura pública, las que no fueron recibidas por el recurrente pese a que se le explicó que no se le podía entregar la copia fotostática solicitada porque dicho documento se encuentra empastado, lo que difi culta su fotocopiado y posiblemente deteriorará sus hojas. Añade que el demandante también rechazó la entrega del documento digitalizado en un disco compacto. El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró infundada la excepción planteada, dado que en el proceso de habeas data contenido en el Expediente 01751-2013-0-1401-JR-CI-03, las partes no son las mismas, pues se trata de diferentes demandantes y, mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2014, declaró infundada la demanda por considerar que la negativa del demandado a entregar la copia fotostática requerida resulta razonable al basarse en la necesidad de preservar los tomos en los que se encuentran las escrituras públicas, no siendo posible dividirlos. Añade que el testimonio, ofrecido al actor, consiste en una transcripción íntegra de la escritura pública, mediante la cual, el notario da fe de su identidad con la matriz. La Sala superior confi rmó la apelada y declaró infundada la demanda porque el emplazado ofreció al actor diversas alternativas de acceder a la información requerida, mediante testimonio, fotografías de la escritura pública y digitalización de dicha escritura en un CD, medios que, a su juicio, satisfacen los requerimientos del actor.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (folios 2 y 3). Delimitación del asunto litigioso 2. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia fotostática certifi cada de la escritura pública de compraventa del inmueble independizado del Fundo Mogote Grande, del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, suscrito por don Agustín Espinoza Lagos y doña Julia Florencia Melgar Peve, con Inmobiliaria y Constructora Mi Casa SAC, que obra en la Notaría Pública del emplazado con Kardex 9710. En consecuencia, corresponde determinar si la documentación requerida puede serle entregada. Análisis del caso concreto 3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente: Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 4. Conforme ha sido establecido por este Tribunal (Sentencia 01797-2002-HD/TC, fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. 5. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley. 6. Con relación a la solicitud de entrega de una copia fotostática certifi cada de la escritura pública de compraventa del inmueble independizado del Fundo Mogote Grande, del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, suscrito entre don Agustín Espinoza Lagos y doña Julia Florencia Melgar Peve, con Inmobiliaria y Constructora Mi Casa SAC, que obra en la notaría pública del emplazado, este, en su contestación de la demanda, indica que ante la amenaza de causar daño a la escritura pública original al momento de sacar una fotocopia de la misma, se ofreció al actor tres medios alternativos de entrega de la información solicitada: a) testimonio de la escritura pública, b) fotografías de la escritura pública así como de la minuta de compraventa y sus anexos; y c) la escritura pública digitalizada contenida en un disco compacto (CD). Dichas alternativas fueron rechazadas por el demandante con el argumento de que el testimonio no contiene las fi rmas legibles de las partes del contrato de compraventa, mientras que con relación a las fotografías y al disco compacto alega que esa no es la información que ha solicitado. 7. A la luz de lo expuesto por las partes, esta Sala considera necesario señalar que, si bien es cierto el demandante solicitó copia fotostática de una escritura pública de compraventa, a efectos de verifi car el cumplimiento por parte de la emplazada de lo solicitado, debe tenerse en cuenta el deber del notario de custodiar información pública. 8. En relación al deber del notario como custodio de información pública, debe tenerse presente la labor que él desempeña. Así, conforme a lo estipulado en la normativa vigente, un notario está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. A tal efecto, se encuentra obligado a conservar los originales de los documentos o instrumentos en los que se materializan dichos actos. Siendo así, tiene el deber de contar con una infraestructura óptima para la adecuada conservación del acervo documentario que custodia. Precisamente por ello, la formación de tomos es una obligación legal, atendiendo al deber de custodia en óptimas condiciones de los instrumentos públicos. Por lo tanto, la negativa del demandado se encuentra plenamente justifi cada. 9. A la luz de lo expuesto, no se encuentra acreditada la vulneración al derecho de acceso a la información pública, por lo que debe quedar a disposición del demandante el acceso a los instrumentos que el emplazado le ofrece. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Coincido con lo resuelto con mis colegas, pero me permito sin embargo precisar lo siguiente: 1. La Constitución Política de 1993, sobre todo luego de su reforma en el año 2002, viene promoviendo un proceso de descentralización territorial que pasa por, entre otras medidas, establecer gobiernos regionales, los cuales temporalmente se asientan sobre la base de los antiguos departamentos. 2. En esa misma línea de pensamiento, las leyes de desarrollo

68894 constitucional sobre el particular, y cuya constitucionalidad nadie ha cuestionado, han establecido que las circunscripciones subnacionales hoy vigentes son los gobiernos regionales y los gobiernos locales (en este último caso, podrá a su vez hablarse de municipios provinciales y municipios distritales). 3. En este sentido, y habiendo sido suprimida la denominación “departamentos”, aún cuando la misma todavía sea muy utilizada en el lenguaje coloquial, debe dejarse de utilizar, máxime si estamos haciendo referencia a la misma en una resolución del Tribunal Constitucional del Perú. 4. Al respecto, y como ya lo he señalado en otras ocasiones, considero que a pesar de que pueda haberse generalizado un uso impreciso o indebido de algunas palabras o expresiones, a los jueces de este Alto Tribunal les corresponde preservar el rigor técnico de lo que expresan en sus resoluciones, por lo que recomiendo respetuosamente el uso de la expresión indica en el sentido que expongo. 5. De otra parte, considero pertinente señalar que cuando se habla de “contenido constitucionalmente garantizado” en el fundamento 4 de la sentencia, debe entenderse, en rigor conceptual, que se está haciendo mención al “contenido constitucionalmente protegido” del derecho o los derechos fundamentales invocados. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1721718-9

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