1° JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA - NCPP EXPEDIENTE : 01869-2016-0-0501-JR- PE-01 JUEZ : ASUNCION CANCHARI QUISPE ESPECIALISTA : ARTURO PAREDES ROMERO PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL , BENEFICIARIO : FERNANDEZ HUARANCCA, ZENOBIO
62700 DEMANDADO : CUARTO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE HUAMANGA , Resolución número Tres. Ayacucho, siete de noviembre del dos mil dieciséis. El Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga - Ayacucho, administrando justicia a nombre de la Nación y habiendo cumplido con los trámites previsto por el Código Procesal Constitucional, ha emitido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Demanda: 1.1. El abogado defensor del detenido Zenobio Fernandez Huarancca interpone demanda de Hábeas Corpus contra la doctora Carolina Domínguez Guerreros - Juez del Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Huamanga, por detención arbitraria y con una evidente vulneración a la libertad individual, sin el debido proceso, señalando que nunca fue notifi cado y que no tiene conocimiento de ningún proceso por desobediencia a la autoridad, solicitando se declare fundado y ordene la inmediata libertad de su patrocinado. Sumaria investigación: 1.2. Admitida a trámite la demanda y efectuada la diligencia de verifi cación de manera inmediata de la detención en las instalaciones de la Policía Judicial, se pudo advertir que el benefi ciado Zenobio Fernández Huarancca fue detenido el día 5 de noviembre del 2016 a las 11:00 de la mañana, por tener un requisitoria vigente, por una orden de captura impartida por el Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Huamanga mediante ofi cio N° 1442-2016-JR- PE-4JPH-CSJAY de fecha 03 de octubre del 2016, en el Expte. N° 1384-2015, por el delito contra la Administración Pública en su modalidad de desobediencia y resistencia a la autoridad, en agravio del Poder Judicial; y que la Policía Judicial pondrá a disposición del órgano jurisdiccional el primer día hábil, es decir el día 07 de noviembre del 2016. 1.3. Notifi cado la demandada, en este caso a la Juez del Cuarto Juzgado Penal Liquidador así como al Procurador encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, quienes no han absuelto la misma. 1.4. El abogado defensor del detenido, mediante escrito de fecha 07 de noviembre del 2016, se desiste de la demanda de habeas corpus; poniéndose los autos a despacho para emitir la sentencia. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
2.1. Concepto de habeas corpus. El proceso de Hábeas Corpus está consagrado en los tratados como un derecho humano, conforme se tiene del artículo 9, inciso 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el inciso 6 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el inciso 4 del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. “Por consiguiente, el habeas corpus no solo es un proceso sino un derecho humano fundamental al exigir del Estado un pronunciamiento jurisdiccional con arreglo al debido proceso para salvaguardar la libertad física o corpórea y los otros derechos que le son conexos.” Asimismo se ha señalado “ que es un derecho humano y a la vez un proceso concreto al alcance de cualquier persona, a fi n de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que le son conexos, nominados o innominados ...”1 2.2. El artículo 200°, inciso 1) de la Constitución Política, señala que el hábeas corpus es un mecanismo de tutela previsto para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del orden público como de los particulares. Este margen de protección ha sido ampliado hacia una serie de derechos conexos. 2.3. Los procesos constitucionales de amparo y otros, proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. 2.4. El Hábeas Corpus reparador “tiene por objeto impugnar detenciones arbitrarias o ilegales, sin importar de quien provenga, autoridad policial, judicial o de un de particular que decide, (….) El reparador representa, en suma, la modalidad clásica o inicial de hábeas corpus orientado a la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida (artículo 25, inciso 7 del Código Procesal Constitucional)”2 2.5. El Tribunal Constitucional al respecto ha señalado: El Hábeas Corpus Reparador: “ Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.3 2.6. El artículo 1° del Código Procesal Constitucional establece que los fi nes de los procesos constitucionales es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación; lo que quiere decir que se pone en marcha los mecanismos constitucionales de defensa como son el hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento siempre que exista lesión en el espectro de los derechos fundamentales o constitucionales de la persona, ya que sólo si existe vulneración o amenaza de vulneración será posible reponer las cosas al estado anterior. 2.7. Resolviendo el caso en concreto. En el presente caso, el señor abogado defensor del detenido Zenobio Fernandez Huarancca interpone demanda de Hábeas Corpus contra la doctora Carolina Domínguez Guerreros - Juez del Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Huamanga, por detención arbitraria y por una evidente vulneración a la libertad individual, sin el debido proceso, señalando que nunca fue notifi cado y que no tiene conocimiento de ningún proceso por desobediencia a la autoridad, solicitando se declare fundado y ordene la inmediata libertad de su patrocinado. 2.8. Conforme se tiene de los actuados, de la requisitoria recabados durante la diligencia de verifi cación de detención que se efectuó de manera inmediata, se puede advertir que el benefi ciado Zenobio Fernandez Huarancca fue detenido el día 05 de noviembre del 2016 a las 11:00 de la mañana, por tener un requisitoria vigente, por una orden de captura impartida por el Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Huamanga mediante ofi cio N° 1442-2016-JR-PE-4JPH-CSJAY de fecha 03 de octubre del 2016, en el Expte. N° 1384-2015, por el delito contra la Administración Pública en su modalidad de desobediencia y resistencia a la autoridad, en agravio del Poder Judicial, por haber sido declarado reo ausente; y que la Policía Judicial pondrá a disposición del órgano jurisdiccional el primer día hábil, es decir el día 07 de noviembre del 2016. Siendo así, la detención del benefi ciado se realizó como consecuencia de una orden de captura emitida por autoridad competente, la misma que se encuentra vigente; siendo así la detención es regular y legal, mas no así arbitraria. 2.9. En cuanto a la alegación del recurrente respecto a la afectación del debido proceso al habérsele declarado procesado ausente sin que ya sido notifi cado ni puesto en su conocimiento del proceso de desobediencia y resistencia a la autoridad; al respecto el recurrente debe utilizar los recursos ordinarios que le franquea la ley como la nulidad o impugnación de la resolución mediante el cual se le declaró reo ausente e impartió las órdenes de captura; y no acudir de a priori, en primer orden, vía demanda de hábeas corpus, ya que la detención efectuada al imputado se efectuó en mérito a la orden impartida por autoridad competente y en mérito a la declaración de ausencia, conforme se acreditó con copia de la resolución N°06 de fecha 07 de julio del 2016 de folios 29 y el ofi cio N° 1442-2016-JR-PE-4JPH-CSJAY de fecha 03 de octubre del 2016 de folios 10 y 32, en el Expte. N° 1384-2015, por el delito contra la Administración Pública en su modalidad de desobediencia y resistencia a la autoridad, en agravio del Poder Judicial, 2.10. Por otro lado, el abogado defensor del detenido, mediante escrito del día de la fecha que obra a folios 28, se desiste del recurso de hábeas corpus, sin fundamentar la misma; y teniendo en cuenta que el desistimiento no se encuentra previsto en las demandas de habeas, como sí lo está expresamente para los procesos de amparo; deviene en improcedente el desistimiento, motivo por el cual se efectúa el pronunciamiento de la sentencia respectiva.
62701 2.11. En ese sentido, merituando los hechos y la documentación acopiada en la investigación sumaria, el Juzgado considera que en el caso, no se ha producido la detención arbitraria ni afectación a derecho constitucional del benefi ciada, por lo que debe desestimarse la demanda. III. DECISION En atención a los fundamentos expuestos y de conformidad con lo prescrito por el artículo 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, SE RESUELVE: 3.1. Declarar infundada la demanda de hábeas corpus (entendida como reparador), interpuesta por el abogado defensor del detenido ZENOBIO FERNANDEZ HUARANCCA, en contra la doctora Carolina Domínguez Guerreros - Juez del Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Huamanga, por detención arbitraria. 3.2. Disponer se publique la presente sentencia en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. 3.3. Notifíquese. ASUNCIÓN CANCHARI QUISPE Juez (T) 1° Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ ARTURO PAREDES ROMERO Especialista Judicial de Juzgado Juzgado del Módulo Penal de Ayacucho Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ MESIA RAMIREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. T.I 2013. Editorial Gaceta Jurídica S.A. 4ta. Edición. Lima Perú. p. 413 y 417. Ob. Cit. p. 419. STC EXP. N.° 2663-2003-HC/TC - CONO NORTE DE LIMA - ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA, Fundamento 6. W-1559533-4