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Cumplimiento

Cumplimiento 0168-2005-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
0168-2005-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-09-22
Edición
2293
Demandado
GERENTE DE LA RED ASISTENCIAL
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia Nº 298 Resolución número : catorce Expediente Nº : 00675-2015-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Rudi Ciurlizza Garnique Demandado : Gerente de la Red Asistencial

Lambayeque y otro Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente: señor Carrillo Mendoza Chiclayo, veintidós de abril de dos mil dieciséis. VISTOS, en discordia; con lo expuesto por la recurrida; y, CONSIDERANDO:

ASUNTO

Es objeto de apelación la resolución que declara infundada la excepción de incompetencia por la materia deducida por la demandada, así como la sentencia que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Rudi Ciurlizza Garnique contra el Gerente de la Red Asistencial Lambayeque y otro; por apelación concedida a la parte demandada.

FUNDAMENTOS

Excepción de Incompetencia por la materia PRIMERO: Que teniendo directa implicancia lo que se resuelva respecto a la excepción con lo que se tenga que pronunciar sobre el fondo del asunto debatido, en primer lugar se deberá pronunciar en relación a la defensa técnica acotada, para luego de ser el caso, hacer lo propio con la sentencia. - SEGUNDO: Que, la competencia es un presupuesto procesal de la demanda y resulta ser un requisito indispensable para establecer una correcta relación jurídico procesal que permita luego una sentencia válida, por lo que, la falta de competencia del operador jurídico para conocer el proceso, legitima al emplazado deducir la excepción de incompetencia, cuyo efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 451°, inciso 5 del Código Procesal Civil, es anular lo actuado y dar por concluido el proceso. TERCERO: En ese sentido, en materia de viabilidad de los procesos constitucionales de cumplimiento, el Tribunal Constitucional, en el marco del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que lo enviste como legislador positivo al autorizarlo expedir sentencias de carácter normativas y por consiguiente de imperativo y obligatorio cumplimiento para los poderes públicos por sus efectos ergo omnes, en el expediente Nº 0168-2005-PC/TC, publicado el tres de octubre del año dos mil cinco, en su fundamento jurídico 14.14 establece: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de Cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible cumplimiento; e) ser incondicional. Excepcionalmente, podría tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario”. Lo expuesto signifi ca que las pretensiones que tienen por fi nalidad el cumplimiento de un mandato contenido en una norma legal o acto administrativo que no reúne los requisitos comunes enunciados no pueden transitar por esta excepcional vía procesal.- CUARTO: Al respecto, el mandato contenido en la Resolución Nº 08117-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, no tiene la característica de ser un mandato cierto o líquido, es decir, está sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares, debido a que es incierto el monto que se pretende otorgar por cada uno de los incrementos remunerativos, pues es necesario un análisis de cada uno de los benefi cios referidos, cuestión que no puede dilucidarse en esta vía; peor aún, si el articulo dos de la mencionada resolución dispone que la demandada realice las acciones correspondientes para su abono, lo cual con mayor razón hace inferir que no constituye un mandato cierto y claro. QUINTO: Que, de acuerdo con el artículo 74° del Código Procesal Constitucional, el procedimiento aplicable al proceso de cumplimiento es el mismo que el previsto para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. En ese sentido se debe tener en cuenta que el proceso de amparo por el mérito del artículo 9° del acotado texto legal, carece de etapa probatoria, razón por la cual, el mandamus contenido en el acto administrativo o norma legal debe resultar claro y diáfano por sí mismo sin necesidad de desarrollo previo. SEXTO: En el presente caso, como se ha dejado anotado en el fundamento cuarto de la presente resolución el mandato contenido en la resolución materia de cumplimiento requiere para su materialización un desarrollo previo de la administración, por lo que la vía idónea viene a ser el contencioso administrativo, donde el acerbo probatorio que las partes puedan aportar se logre dilucidar el asunto que los enfrenta, conclusión que conduce a que la excepción de incompetencia por la materia deducida por la demandada amerita ser estimada, de manera tal que los autos sean derivados al juzgado competente a fi n de que sea tramitado en el contencioso urgente. SÉTIMO.- Que, al declararse fundada la excepción de incompetencia por la materia deducida pro la emplazada y por consiguiente nulo el proceso incluida la sentencia, careced de objeto emitir pronunciamiento sobre la sentencia. Por los fundamentos de la recurrida, consideraciones expuestas y artículo 551, incisos 5 y 6 del Código Procesal Civil: REVOCARON la resolución número tres, del siete de julio de dos mil quince, de folios ochentiocho a ochentinueve, que declara infundada la excepción de incompetencia deducida por la demandada; con lo demás que contiene; reformándola, declararon FUNDADA dicha excepción; en consecuencia, nulo lo actuado; y ORDENARON remitir los autos al juzgado contencioso administrativo competente; y sin objeto pronunciarse sobre la sentencia apelada; y los devolvieron. Srs. Carrillo Mendoza Pisfi l Capuñay Salazar Fernández EL VOTO EN DISCORDIA del señor Terán Arrunátegui; es como sigue: 1. ASUNTO: Es materia de pronunciamiento por esta Sala Especializada Civil los siguientes recursos impugnatorios: 1.1. Recurso de apelación presentado por la apoderada de ESSALUD, según escrito de folio noventitrés, contra la resolución número tres, de folio ochenticinco, que declara infundada la excepción de incompetencia. 1.2. Recurso de apelación presentado por la misma demandada, mediante escrito de folio ciento seis, contra la sentencia expedida el día veintidós de setiembre del dos mil quince, de folios cien a ciento dos, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Rudi Ciurlizza Garnique, y ordena que a demandad cumpla con lo dispuesto en la Resolución Nº 08117-2012-SERVIR/TSC – Primera Sala, del nueve de octubre del dos mil doce. - 2. ABSOLUCIÓN DEL GRADO RESPECTO DE LA APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO TRES: 2.1. La parte demandada sostiene que el proceso de cumplimiento no es la vía correspondiente para ejecutar la Resolución Nº 08117-2012-SERVIR/TSC – Primera Sala, del dos

58057 de octubre del dos mil doce, por existir una vía procedimental específi ca igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional que la recurrente señala que ha sido supuestamente afectado. 2.2. Con relación a la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la emplazada, debe tenerse en cuenta que según lo dispone el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, no se encuentra en duda el hecho que el juez civil es competente para conocer del proceso de cumplimiento, sino que lo que cuestiona la demandada es la idoneidad de este proceso constitucional para obtener el cumplimiento de la resolución administrativa, aduciendo que la demandante debió acudir a la vía ordinaria.- 2.3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la sentencia emitida en el expediente Nº 0168-2005-AC/TC del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha fi jado los criterios de procedibilidad que debe reunir la demanda de cumplimiento: a) el mandato debe estar vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional o, excepcionalmente, tratándose de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; agregándose que “Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas”. - 2.4. A criterio del suscrito, la resolución administrativa de última instancia cuyo cumplimiento se solicita en autos, reúne los requisitos de procedibilidad para ser materia del proceso de cumplimiento, no pudiendo sostenerse que el proceso contencioso administrativo es una vía igualmente satisfactoria si se toma en cuenta su trámite más dilatado y el hecho que no se encuentra en discusión la calidad de resolución fi rme que tiene la resolución de folio dos, por lo que debe confi rmarse el auto apelado. - 3. AGRAVIOS EXPUESTOS RESPECTO DE LA APELACION DE SENTENCIA: La parte demandada basa el agravio que le produce la sentencia impugnada en los siguientes argumentos: 3.1. Sostiene que la demanda debe ser desestimada debido a que la resolución Nº 08117-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, del nueve de octubre del dos mil doce, no tiene la condición de acto fi rme. - 3.2. Señala que la acción de cumplimiento no es la vía correspondiente para ejecutar la indicada resolución por existir una vía procedimental específi ca igualmente satisfactoria, como es la vía del proceso urgente del proceso contencioso administrativo. 3.3. Agrega que la demanda es infundada por cuanto se reclama el cumplimiento de una resolución administrativa expedida por el SERVIR, que dispone el pago de diecinueve aumentos salariales otorgados entre mil novecientos ochentiocho a mil novecientos noventidós, que legalmente no le corresponde a los trabajadores de ESSALUD por haber estado bajo el ámbito del CONADE (hoy FONAFE), lo cual ha sido ratifi cado en reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema. - 4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: 4.1. Con relación a lo señalado por la demandada, debe tenerse en cuenta que resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita ha sido emitida en última instancia administrativa, y no se encuentra acreditado que contra ella, la parte demandada haya interpuesto alguna demanda contencioso administrativa para que quede sin efecto, por lo que se trata de una resolución que tiene la calidad de cosa decidida, y no existe controversia respecto de la obligación de la demandada de pagarle a la actora los conceptos remunerativos anteriormente enumerados. 4.2. Por otro lado, en varios pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se ha precisado lo que debe entenderse por mandato cierto y claro, señalándose al respecto que: 4.2.1. “Lo cual implica que el mandato no debe deducirse, sino que debe fl uir claramente de la norma legal o del acto administrativo que benefi cia a la demandante y del cual se exige el cumplimiento. Si se trata de un acto administrativo de cuyo texto no fl uya un mandato cierto y claro para la autoridad, la demanda será declarada improcedente pues son temas que deberán ser discutidos en un proceso ordinario… También, es frecuente ver casos de improcedencia donde no se encuentra “un mandato cierto y claro” cuando se exige el cumplimiento directo de una norma legal, tratándose sólo de disposiciones generales que para su aplicación requieren de una interpretación en algunos casos, y de la evaluación con respecto al cumplimiento de ciertos requisitos en otros” (Expediente Nº 09431-2006-PC/TC). 4.2.2. “Lo que este requisito espera es que el mandato exigido no solo exista como tal (real en los hechos y en derecho) sino que sea directo y evidente, no admitiendo otra interpretación que no sea la postulada desde su propio contenido textual” (Expediente Nº 02695-2006-PC/TC). 4.3. Respecto al cuestionamiento que hace la parte demandada del cumplimiento de los requisitos del mandato contenido en la resolución administrativa, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto en la misma se encuentra expresado de manera clara, tanto los incrementos remunerativos que le corresponden al demandante como la obligación de la demandada de realizar las acciones correspondientes para el pago de dichos conceptos, no pudiendo sostenerse que exista incertidumbre respecto de la conducta que debe desplegar la demandada para cumplir con lo decidido en última instancia administrativa. 4.4. Tampoco puede sostenerse que por no haberse liquidado el monto a pagar a favor de la demandante, no proceda la vía de cumplimiento, pues precisamente la liquidación de los incrementos remunerativos, así como los devengados e intereses, constituyen acciones que la demandada debe implementar en cumplimiento del mandato, pues asumir el criterio de que para que proceda el

proceso de cumplimiento debe existir una suma líquida a pagar,

signifi caría establecer un requisito adicional a los señalados por la STC. Nº 0168-2005-PC/TC y en desmedro de la tutela de los derechos constitucionales ya reconocidos, lo que resultaría arbitrario. - 4.5. De otro lado, la parte demandada cuestiona también la fi rmeza de la resolución administrativa materia de cumplimiento alegando que en otros casos similares la Corte Suprema declaró infundada una demanda con el mismo propósito buscado por la demandante, extremo que amerita las siguientes apreciaciones: 4.5.1. De acuerdo con las copias de folios treintiocho a cincuenticinco, Casaciones Nº 9207-2009-LIMA, del catorce de junio del dos mil doce y 550-2010-LIMA, del diecinueve de abril del dos mil once, respecto de un grupo de servidores y ex servidores de ESSALUD existe un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República en contra de sus intereses, sin embargo, en el caso de autos, no está acreditado que la demandada haya promovido alguna acción para dejar sin efecto la resolución administrativa, por lo que no existen razones para impedir su cumplimiento. - 4.5.2. En el expediente Nº 02839-2009-PC/TC, resolución publicada en la página web el Tribunal Constitucional el dos de marzo del dos mil diez, el Tribunal Constitucional ha señalado que no procede el proceso de cumplimiento cuando exista una demanda contencioso administrativa que cuestiona la validez del acto administrativo, sin embargo, en el caso de autos, no es posible aplicar dicho criterio debido a que la emplazada no ha acreditado que ha interpuesto la demanda correspondiente. 4.5.3. Las alegaciones que hace la parte demandada con relación a si le corresponde a la demandante percibir los incrementos remunerativos carecen de asidero, pues tratándose de una resolución fi rme no podría optarse por declarar su nulidad de ofi cio ni en la vía judicial si ésta no ha sido solicitada en la vía correspondiente por la parte interesada. 4.6. Finalmente, es necesario dejar constancia que en el presente caso el suscrito se pronuncia por la viabilidad de la demanda de cumplimiento basado principalmente en que ESSALUD no impugnó judicialmente la resolución administrativa cuyo cumplimiento rehúsa; por lo que otros casos en los que no se advierta dicha particularidad ameritarán el correspondiente análisis y decisión expresa sobre el tema. - 5. DECISIÍON: Por las consideraciones expuestas: MI VOTO es porque: 5.1. SE CONFIRME la resolución número tres, de folio ochenticinco, que declara infundada la excepción de incompetencia; 5.2. SE CONFIRME la sentencia expedida el día veintidós de setiembre del dos mil quince, de folios cien a ciento dos, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Rudi Ciurlizza Garnique, y ordena que a demandad cumpla con lo dispuesto en la Resolución Nº 08117-2012-SERVIR/TSC – Primera Sala, del nueve de octubre del dos mil doce; con lo demás que contiene. Sr. Terán Arrunátegui W-1424847-62

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