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Amparo

Amparo 03823-2014-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
03823-2014-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2017-08-26
Edición
2518
Demandante
Don Lucio Darío Ortiz Calle contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, ordena que la demandada expida una nueva resolución que otorgue pensión de jubilación al actor conforme a la Ley 25009, según los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 03823-2014-PA/TC

ICA LUCIO DARÍO ORTIZ CALLE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ayacucho, a los 11 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Blume Fortini, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Darío Ortiz Calle contra la resolución de fojas 85, de fecha 27 de junio de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 64551-2010- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 3 de agosto de 2010, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes. La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha acreditado haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que no le corresponde acceder a la pensión solicitada. El Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 3 de febrero de 2014, declara fundada la demanda, por estimar que el recurrente reúne los requisitos de edad y aportes establecidos en la Ley 25009 y su reglamento. La Sala superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que, aun cuando el actor reúne más de 28 años de aportaciones, no ha acreditado haber desempeñado labores mineras que lo hayan sometido a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 64551-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 3 de agosto de 2010, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Tribunal, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija cumplir los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. 5. En la Resolución 6868-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de diciembre de 2007 (folio 9), consta que se otorgó al demandante, por mandato judicial, pensión de invalidez vitalicia a partir del 1 de enero de 1986, debido a que en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D. L. 18846, de fecha 26 de junio de 2006, se dictaminó que el actor padece de asma ocupacional, hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico, con 55 % de menoscabo. 6. Al respecto, resulta pertinente mencionar que este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 03337- 2007-PA/TC, ha establecido que la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional. En tal sentido, la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009. 7. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde ordenar que la ONP le otorgue la pensión de jubilación solicitada, con el pago de las pensiones devengadas correspondientes, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 8. Respecto al monto de la pensión que corresponde percibir al recurrente, éste se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. Así en el caso concreto, como el demandante ha laborado en tajo abierto se deberá considerar que ha acreditado 20 años de aportaciones.

62241 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, ordena que la demandada expida una nueva resolución que otorgue pensión de jubilación al actor conforme a la Ley 25009, según los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1557584-18

Fallos citados

2214-2014-PA/TC

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