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Habeas Data

Habeas Data 01513-2016-PHD/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información
Expediente
01513-2016-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2017-08-19
Edición
2512
Demandante
Don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. ORDENAR a Sedalib SA responder al actor si tiene o no la información peticionada y, de ser el caso, entregarla. De no poder realizarlo, justifi car sufi cientemente tal negativa. 3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos del proceso.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N.° 01513-2016-PHD/TC

LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Ramos Núñez, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 60, de fecha 22 de octubre de 2015, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 20 de marzo de 2015, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) y doña Gloria Alsira Pérez Pérez, funcionaria encargada de los pedidos de acceso a la información pública de Sedalib SA. Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que suponiendo que el subgerente de asuntos jurídicos de Sedalib SA haya participado en algún proceso de selección, evaluación o concurso para acceder al cargo o plaza de subgerente de asuntos jurídicos que actualmente ocupa, se ordene a las emplazadas que se le entregue copia fedateada del documento que contiene los resultado fi nales o puntajes obtenidos en dicha selección, evaluación o concurso; así como el pago de costas y costos del proceso. Contestación de la demanda Sedalib SA alega, por un lado, que lo solicitado resulta ambiguo e impreciso, en tanto no se ha precisado el nombre del funcionario cuya información se requiere, máxime si, desde el 2007 a la fecha de absolución de la demanda, el cargo de gerente de asuntos jurídicos ha sido ocupado por cinco (5) abogados distintos; y que, por otro lado, únicamente está obligada a informar sobre lo relacionado con las tarifas y condiciones del servicio público que brinda. Sentencia de primera instancia o grado El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda por estimar que lo solicitado no resulta específi co ni claro, sino, más bien, genérico y ambiguo. Sentencia de segunda instancia o grado A su turno, la Sala revisora confi rmó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que la información solicitada no está relacionada a las tarifas, ni a las condiciones del servicio que brinda la demandada ni a las funciones administrativas que ejerce.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. En el presente caso, el actor solicita que “suponiendo que el sub gerente de asuntos jurídicos de Sedalib S.A. participó en algún proceso de selección, evaluación o concurso para acceder al cargo o plaza de sub gerente de asuntos jurídicos que actualmente ocupa se ordene a las emplazadas se le entregue copia fedateada del documento que contiene los resultados fi nales o puntajes obtenidos en dicha selección, evaluación o concurso”; así como el pago de costas y costos del proceso. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. Sobre el requisito especial de procedencia 2. Aunque del documento de fojas 6 no se logra apreciar claramente la fecha en la que habría sido recibido por Sedalib SA, este Tribunal estima que, en tanto la emplazada en su escrito de contestación de la demanda ha señalado que denegó el pedido del peticionante (fundamento 23), se convalida el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Pues ello está acorde con el principio pro actione prescrito en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, se ha dado cumplimiento al requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y, en atención a que el proceso de hábeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

Análisis del caso concreto

3. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las Municipalidades Provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Áscope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. 4. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y efi ciente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fi scalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie

62009 Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confi anza de la población en las instituciones democráticas. 5. No debe perderse de vista que en un Estado social y democrático de Derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. Sentencia 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. 6. Ahora bien, en cuanto a la reclamación constitucional planteada, este Tribunal Constitucional considera que la respuesta brindada por Sedalib SA no guarda relación con lo solicitado. Contrariamente a lo argüido por la emplazada a fojas 24, no se le ha peticionado información sobre los últimos 5 (cinco) subgerentes de asuntos jurídicos, sino información del sub gerente de asuntos jurídicos actual, pues, el pedido indica expresamente: “(…) para acceder al cargo o plazo de subgerente de asuntos jurídicos que actualmente ocupa (...)”, fojas 6. En dicho contexto, la demanda debe ser estimada, pues Sedalib SA tiene la obligación de informar si lo requerido puede ser entregado o no, debiendo señalar, de ser el caso, el motivo por el cual tal pedido no pueda ser atendido. Por lo tanto, queda claro que se ha conculcado el derecho fundamental de acceso a la información pública del actor. 7. Al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, la demandada debe asumir el pago de los costos procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. ORDENAR a Sedalib SA responder al actor si tiene o no la información peticionada y, de ser el caso, entregarla. De no poder realizarlo, justifi car sufi cientemente tal negativa. 3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS.

MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1554734-29

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