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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01852-2014-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 2 fallos
Expediente
01852-2014-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAÑETE
Publicación
2017-08-19
Edición
2512
Demandante
Antonio Roberto Quispe Castilla contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 01852-2014-PHC/TC

CAÑETE ANTONIO ROBERTO QUISPE CASTILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Antonio Roberto Quispe Castilla contra la resolución de fojas 303, de fecha 18 de febrero de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de noviembre de 2013, Antonio Roberto Quispe Castilla interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, Martínez Meza, Paredes Dávila y Durand Prado; y los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Santa María Morillo, y solicita que se declare nula la resolución de fecha 4 de junio de 2009 (f. 70), a través de la cual fue condenado por la comisión del delito de robo agravado, así como la resolución de fecha 6 de mayo de 2010 (f. 91), que declaró no haber nulidad en su condena; expedidas, respectivamente, por los emplazados y se realice un nuevo juicio oral. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad personal. Sostiene que en su manifestación policial afi rmó que el día de los hechos laboró como taxista; que tres de las personas a quienes brindó servicio de taxi declararon como testigos, una de las cuales aseveró que desconocía los hechos, mientras que otro dijo que solo le brindó el servicio de taxi, por lo que tales declaraciones constituyen pruebas de descargo que demuestran su inocencia. Alega que en sus declaraciones no estuvo presente el fi scal y que no contó con abogado defensor. Manifi esta que el agraviado no lo reconoció como autor de los hechos y pidió que lo dejaran libre, no obstante el fi scal se opuso a tal solicitud alegando que, por lo que había egresado de un penal hacía tres meses en virtud de una semilibertad, las investigaciones debían continuar. Añade que la moto robada fue encontrada lejos de su domicilio; es decir, que no estuvo en su poder conforme al acta de hallazgo y entrega; que para condenarlo solo se valoraron las sindicaciones de un coprocesado, un agraviado y testimoniales referenciales. Aduce que el fi scal superior no realizó un análisis minucioso de los hechos; que la Sala Superior no consideró las pruebas de descargo (testimoniales), pues conforme consta del acta de enjuiciamiento, ninguno de los testigos de descargo que declararon en la etapa de instrucción fue citado para que declare en el juicio oral; que, sin embargo, se dispuso la declaración de otro testigo y la ratifi cación de una pericia valorativa. Por último, arguye que dicho fi scal también cometió delito de prevaricato al citar pruebas inexistentes como si se tratara de nuevos testigos cuando estos ya habían declarado en la instrucción; que la Sala Suprema demandada en su resolución señaló que la tesis exculpatoria solo se refrenda con las confrontaciones habidas entre un coprocesado con el actor y otro procesado (sic), entre otros cuestionamientos relacionados con temas probatorios. Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus se dispuso una investigación sumaria y, mediante resolución de fecha 9 de enero de 2014 (f. 275), el Primer Juzgado Penal de la Investigación Preparatoria de Cañete declaró infundada la demanda por considerar que el petitorio está orientado a buscar que el juez constitucional se subrogue en las funciones del juez penal y analice los hechos que sustentaron la condena impuesta al accionante. A su turno, la recurrida confi rma la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

§. Delimitación del petitorio 1. El objeto del hábeas corpus es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 6 de mayo de 2010 (f. 91), expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 4 de junio de 2009 (f. 70), expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, la cual condenó al recurrente por el delito de robo agravado. Se alega la vulneración de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad personal. §. Cuestión previa: el hábeas corpus y el control constitucional de las actuaciones del Ministerio Público 2. Es pertinente precisar que, si bien no forma parte del petitorio expresado en la demanda cuestionar al Ministerio Público, se pone en tela de juicio algunas de sus actuaciones. Así, se alega que el fi scal superior no realizó un análisis minucioso de los hechos; y que cometió delito de prevaricato al citar pruebas inexistentes como si se tratara de nuevos testigos cuando estos ya habían declarado en la instrucción. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal en su jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad (Cfr. RRTC N.º 7961-2006-PHC, 5570-2007-PHC y 0475-2010-PHC, entre otras), resultando, por tanto, que las actuaciones fi scales, como las referidas en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual del recurrente que pueda dar lugar a la procedencia de un hábeas corpus. §. La protección del debido proceso a través del hábeas corpus y los límites del control constitucional en materia penal 3. De acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva, sino que la “supuesta” violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad personal para que se pueda aplicar lo establecido en este precepto normativo. 4. Este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que solo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifi estamente inconstitucional, ya que

61979 de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal en una suprainstancia jurisdiccional. 5. En ese mismo sentido, y de acuerdo con la línea jurisprudencial ya establecida por este Tribunal, la jurisdicción constitucional no debe ser entendida como “[una] instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la califi cación del tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene –porque el ordenamiento lo justifi ca– la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto ese es el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de Derecho” (Cfr. Expedientes N.°s 0174-2006-HC/TC; 0088-2007-HC/TC; 5157-2007-HC/TC; 2245-2008-HC/TC, entre otros). §. Análisis del caso 6. Del análisis del petitorio, y los fundamentos fácticos que sostienen la demanda, se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la sentencia condenatoria (f. 70), así como la resolución suprema que declara no haber nulidad en dicha sentencia (f. 91); y que se cuestiona temas de mera legalidad. En efecto, se arguye que para condenarlo solo se valoraron las sindicaciones de un coprocesado, un agraviado y testimoniales referenciales; pero no se consideró las pruebas de descargo (testimoniales), ni el hecho de que la moto robada fue encontrada lejos de su domicilio, es decir, que no se la encontró en su poder conforme al acta de hallazgo y entrega. Y, en cuanto a la etapa de juicio oral, ninguno de los testigos de descargo que declararon en la etapa de instrucción fue citado, sin embargo, se dispuso la declaración de otro testigo y la ratifi cación de una pericia valorativa 7. Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional fi nal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, la determinación de la responsabilidad penal, así como los asuntos de mera legalidad, son materias propias de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. 8. En consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se pueda efectuar a través del hábeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto pues no suscribo el fundamento 2 de la ponencia, ya que considero que no puede afi rmarse tan categóricamente (sin admitir objeción o discusión) de que las actuaciones fi scales “no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual”. Sólo aceptaría que eso se planteara como una afi rmación de principio, pues, en algún caso específi co, atendiendo al acto lesivo de que se trate, la actuación del Ministerio Público sí podría eventualmente constituir una afectación a la libertad individual que deba ser tutelada por el hábeas corpus. S. URVIOLA HANI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI OPINANDO QUE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SÍ ESTÁN SUJETAS A CONTROL POR LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DEL HÁBEAS CORPUS Y QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SÍ ES COMPETENTE PARA EVALUAR LO RESUELTO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ORDINARIOS CUANDO EXISTA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES O DE LA PRIMACÍA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia dictada en autos, su fecha 9 de diciembre de 2015, discrepo de lo expresado en sus fundamentos 2 y 7, por las siguientes consideraciones: 1. El fundamento 2 de la sentencia preceptúa a la letra que “(…), cabe recordar que este Tribunal en su jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad (…), resultando, por tanto, que las actuaciones fi scales, como las referidas en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual del recurrente que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus”. Al respecto, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que si bien las funciones asignadas al Ministerio Público por el artículo 159 de la Constitución, son discrecionales, estas no deben ser ejercidas de manera irrazonable, ni con desconocimiento de los valores y principios constitucionales, ni al margen del respeto de los derechos fundamentales, que incluye el elenco de derechos que comprende la libertad individual protegidos por el hábeas corpus. A mayor abundamiento, la posibilidad que la justicia constitucional realice un control de las actuaciones del Ministerio Público tiene su sustento, entre otros supuestos, en la garantía y el pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso y sus diversas manifestaciones. Por ello, considero que siguiendo lo ya apuntado por este Tribunal “no existe duda que [el] derecho [al debido proceso] despliega también su efi cacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir, ahí en la fase del proceso penal en la que al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato previsto en el artículo 159º de la Constitución” (Cfr. Sentencia 02748-2010-PHC/ TC, fundamento 4). 2. De otro lado, el fundamento 7 de la sentencia, con el que también discrepo, señala literalmente que: “(…), este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional fi nal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades indagatorias y de valoración de pruebas, la determinación de la responsabilidad penal, así como los asuntos de mera legalidad, son materias propias de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional (…)”. La razón de mi discrepancia respecto de este fundamento se basa en las siguientes consideraciones: 2.1. Si bien por regla general nuestro Colegiado no suele ingresar a evaluar la decisión jurisdiccional que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades indagatorias y de valoración de pruebas, la determinación

61980 de la responsabilidad o los “asuntos de mera legalidad” que realice la judicatura ordinaria, si lo puede hacer por excepción. Por lo tanto, no es una materia propia o exclusiva de la jurisdicción ordinaria como tan rotundamente se dice en aquel fundamento. 2.2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a evaluar, por ejemplo, los juicios de reproche penal, la valoración de las pruebas o los “asuntos de mera legalidad” que ha realizado el juez, entre otros aspectos. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 2.3. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción interna. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Emito este fundamento de voto porque si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en mayoría, expreso mi desacuerdo con el segundo fundamento. En mi opinión, carece de relevancia distinguir entre actuaciones postulatorias y decisorias a fi n de determinar si mediante el hábeas corpus puede realizarse el control de constitucionalidad de la actuación del Ministerio Público. Creo que tal disociación es intrascendente y parte de una premisa errada, según la cual mediante este proceso solo se garantizaría la libertad corporal, y no otros ámbitos de la libertad. Solo me permito recordar que tanto la Constitución [art. 200.1] como el Código Procesal Constitucional [art. 4] no circunscriben la protección del hábeas corpus solo a esta esfera de la libertad sino, en general, a la “libertad individual”. La relación entre libertad individual y libertad personal es de género a especie. Esta última garantiza la libertad física o corpórea, es decir, a la persona en cuanto ser corporal, contra todo tipo de restricciones o privaciones que puedan resultar ilegales o arbitrarias. En cambio, la libertad individual es más amplia y garantiza la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido. Como ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones….” [Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafo 52]. Esta concepción amplia del derecho a la libertad individual es la que el legislador, “enunciativamente”, ha desarrollado en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, donde se ha especifi cado algunos de sus atributos, que trascienden largamente los asuntos relacionados con la libertad personal. Ese es el caso de los derechos a no ser obligado a prestar juramento o compelido a declarar contra sí mismo, o de los derechos a la integridad personal, a la libertad de tránsito, entre otros. Lo que quiero decir con todo esto es que circunscribir el hábeas corpus a la protección de una esfera de la libertad personal –los casos de privación de la libertad física– representa un notorio error de exclusión en la comprensión e identifi cación de la clase de derechos que garantiza este proceso. Un défi cit que incluso podríamos califi car de ilegal, pues cuando el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional trata del hábeas corpus contra resoluciones judiciales –supuesto al que se ha analogado el cuestionamiento de las actuaciones del Ministerio Público–, este establece que “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. Es la libertad individual y las distintas dimensiones que lo comprenden, pues, lo que hay que evaluar tras cada hábeas corpus promovido contra una resolución judicial, o una actuación del Ministerio Público. Por otro lado, tampoco es del todo exacto que el derecho a la libertad personal sea invulnerable por una actuación fi scal dada, y que ello sea consecuencia de que el titular de la acción penal carezca de facultades decisorias. Que no tenga competencia para “privar” de la libertad a una persona no signifi ca necesariamente que no pueda “restringirla”. Quisiera recordar que, en su sentido más básico, el derecho a la libertad personal garantiza el no ser objeto de privaciones y restricciones que puedan califi carse de ilegales o arbitrarias. Se tratan de dos supuestos distintos, cada uno de los cuales está sujeto a criterios de justifi cación formales distintos. En el caso de la “restricción” de la libertad, el ordinal “b” del artículo 2.24 de la Constitución prescribe que, para que esta se produzca, es sufi ciente que la causa o el motivo se encuentre estipulado en la ley. La reserva de ley que dicha disposición anida opera, pues, como una garantía normativa del derecho, y es el criterio con el que habrá de analizarse cada vez que se denuncie una afectación a esta esfera de la libertad personal. Distinta cosa sucede con los casos de “privación” de la libertad. No porque en su realización se deba prescindir de una autorización legal, pues como recuerda el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta solo puede decretarse por las “causas y en las condiciones fi jadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”; sino porque, adicionalmente a la reserva de ley como garantía normativa, es preciso que la “detención”, el “encarcelamiento”, la “prisión” o la “reclusión” satisfagan el principio de reserva de jurisdicción, ya que estas medidas solo pueden ser ordenadas por un juez, mediante mandamiento escrito y motivado, salvo los casos de fl agrancia delictiva, en los que la privación de la libertad puede realizarse directamente por las autoridades policiales [cf. STC 2050-2002-AA/TC, fundamento 7; STC 7039-2005- PHC/TC, fundamentos 17-18]. No se deriva de la Constitución qué tipos actos u omisiones caen en la órbita de uno u otro. Aunque los conceptos de “detención”, “encarcelamiento”, “reclusión” o “prisión” pueden brindar una idea de aquello que ingresa en la esfera de las privaciones de la libertad, hago mía la apreciación esgrimida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que se considere particularmente relevante la situación concreta del individuo en cada caso concreto, así como la necesidad de tomar “en consideración una amplia gama de criterios, tales como el tipo, la duración, los efectos y la forma de implementar” las medidas que la ponen en entredicho, pues “la diferencia entre una privación y una restricción de la libertad es tan solo una cuestión de grado o intensidad, y no una de naturaleza o sustancia” [Caso Amuur c/. Francia, Sentencia de 25 de junio de 1996, párrafo 42]. Este criterio, por cierto, es perfectamente aplicable en el caso nacional, por no ser ajeno al artículo 25 del Código Procesal Constitucional, que en este aspecto debe entenderse como un desarrollo legislativo del derecho a la libertad individual. Así pues, al lado de la privación de la libertad [la detención (art. 25.7)], esta disposición individualiza situaciones que encarnan una restricción a la libertad personal; es decir, intervenciones menos intensas y de distinto grado, pero no por ello, fi nalmente, injerencias sobre este derecho: es el caso de los derechos a no ser privado del DNI, a obtener el pasaporte o, como ya dijimos, el derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustifi cados. Que ninguno de estos supuestos de restricción sea equiparable a la privación de la libertad personal, no los exime, creo yo, de su fi scalización mediante el hábeas corpus. En fi n, lo que quiero decir es que cuando se prescribe que “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial [o fi scal] fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal [art. 4 del CPConst] o, como lo hace el segundo párrafo del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, que “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio” [art. 25, segundo párrafo], no se acota el ámbito de protección del hábeas corpus contra actuaciones del Ministerio Público a los casos de “privación” de la libertad. No, por lo menos, bajo una interpretación de la ley que guarde coherencia con la Constitución. De ahí que, en el presente caso, el asunto es analizar si la actuación del Ministerio Público representa una “restricción” a la libertad personal y, de serlo, si esta resulta arbitraria o injustifi cada. En el presente caso, el cuestionamiento de la actuación del representante del Ministerio Público se basa en que este no realizó un análisis minucioso de los hechos y que basó su dictamen oral en pruebas inexistentes e irrelevantes. Considero que ninguno de estos hechos representa una intervención sobre el derecho a no sufrir injerencias ilegales

61981 o arbitrarias sobre la libertad corporal, al ser ajenos a su contenido constitucionalmente protegido. S. RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Siendo consistente con mis votos emitidos en los Expedientes 01159-2014-PHC/TC, 05811-2015-PHC/TC y 06115-2015-PHC/TC, no comparto el criterio expuesto en el fundamento 2 de la sentencia. Y es que las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, eventualmente, pueden comprometer la libertad personal y el debido proceso, habilitándose en estos supuestos el hábeas corpus. S. SARDÓN DE TABOADA W-1554734-20

Fallos citados

2050-2002-AA/TC · 7039-2005

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