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Amparo

Amparo 00277-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
00277-2024
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-04-30
Edición
4012
Demandado
PODER JUDICIAL REPRESENTADO
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA 1RA. SALA CIVIL 1º SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00277-2024-0-0401-SP-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO ESPECIALISTA : MARTÍNEZ VILCA LUIS TERCERO : AYALA ESPINOZA, FÉLIX TOMÁS

CCASANI APAZA, ALFREDO DEMANDADO : PODER JUDICIAL REPRESENTADO POR EL PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL

JUEZ DEL JUZGADO CIVIL TRANSITORIO SEDE CENTRAL ROBERTO FREDY FLORES DEMANDANTE : SIRENA CHUMBILLA, ROBERTO WILFREDO SENTENCIA N.º 07-2025 RESOLUCIÓN N.º 10-2025-1SC Arequipa, dos mil veinticinco, marzo siete. I. PARTE EXPOSITIVA VISTOS: La demanda de proceso de amparo que obra de folios sesenta y dos a folios ochenta y dos subsanada de folios ciento veinticuatro y siguientes, interpuesta por Roberto Wilfredo Sirena Chumbilla en contra de Roberto Fredy Flores Suárez en su calidad de Juez del Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que contiene la pretensión de amparo en contra de resolución judicial. 1. Pretensión de la demanda: Se interpone demanda constitucional de amparo contra resolución judicial solicitando se disponga el cese de la vulneración de su derecho fundamental a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, causado por el proceso judicial de nulidad de acto jurídico recaído en el expediente N.º 03469-2018-0-0401-JR-CI-04, tramitado por ante el Juzgado Civil Transitorio de Arequipa. Además, accesoriamente, solicita se declare la nulidad del proceso judicial de nulidad de acto jurídico recaído en el expediente N.º 03469-2018-0-0401-JR-CI-04. 2. Derechos fundamentales afectados: El demandante, señala que se habría vulnerado su derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, que comprende el derecho a la defensa, pues el recurrente no fue citado, notifi cado o emplazado al proceso judicial materia de nulidad pese a que fi gura como propietario del bien en los Registros Públicos desde fecha siete de septiembre de dos mil veintidós. 3. Fundamentos de la demanda: Se detallan los siguientes: 3.1. Señala el demandante que, previamente, en el mes de agosto del año dos mil veintidós, decidió comprar el bien inmueble ubicado en manzana F1, lote 10, Asociación de Vivienda Perú Argentina Bolivia PERÚARBO, Sector Bolivia, Zona I, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, habiendo para ello indagado la situación física y legal del inmueble, constituyéndose personalmente a dicho bien y solicitando la partida registral del mismo, en la cual aparecía Alfredo Ccasani Apaza (vendedor) como único propietario del bien al haberlo adquirido mediante Prescripción Adquisitiva Notarial. 3.2. Paralelamente, en el expediente N.º 03469-2018-0-0401-JR-CI-04 se venía tramitando un

proceso de Nulidad de Acto Jurídico, el cual fue iniciado con

la interposición de la demanda de por Félix Tomás Ayala Espinoza, en representación de María Josefi na Huamaní Gutiérrez, en contra de Alfredo Ccasani Apaza y Jaime Lima Hercilla, Notario Público de Yura – Arequipa, el cual, en su sentencia N.º 32-2024-4JEC de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, resolvió declarar fundada en parte la demanda presentada por Félix Tomás Ayala Espinoza, en representación de María Josefi na Huamaní Gutiérrez, sobre nulidad de acto jurídico en contra de Alfredo Ccasani Apaza y Jaime Lima Hercilla, notario público de Yura – Arequipa, en consecuencia nulo el acto jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio contenido en la Escritura Pública N.º 31 de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, sobre el bien inmueble ubicado en Urbanización Perú-Argentina- Bolivia “PERÚARBO” lote 10, manzana F-01, zona “I”, sector Bolivia del distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral N.º 01149795 del Registro de Predios de la Zona Registral N.º XII-Sede Arequipa, por la causal de ser contrario a las normas que interesan al orden público; debido a ello, ordenó la cancelación del Asiento Registral N.º D00002 de la Partida Registral N.º 01149795 del Registro de los Predios de la Zona Registral N.º XII-Sede Arequipa. Asimismo, declaró fundada la pretensión de desalojo formulada por la parte demandante; en consecuencia, ordenó que la parte demandada y terceros cumplan con RESTITUIR la posesión a favor de María Josefi na Huamaní Gutiérrez respecto al bien inmueble ubicado en Urbanización Perú-Argentina-Bolivia “PERÚARBO” lote 10, manzana F-01, zona “I”, sector Bolivia del distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral N.º 01149795 del Registro de Predios de la Zona Registral N.º XII-Sede Arequipa. 3.3. Posteriormente, en el referido proceso, mediante resolución N.º 40 de fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, el juez del Juzgado Civil Transitorio resolvió señaló fecha y hora para la diligencia de lanzamiento para el día treinta de octubre del dos mil veinticuatro, a las diez horas, resolución que puesta en conocimiento del ahora demandante por el señor Alfredo Ccasani Apaza, el cual le comunicó en fecha veintidós de septiembre de dos mil veinticuatro sobre la diligencia de lanzamiento programada. 3.4. Del mismo modo, añade el recurrente que, al verifi car la partida registral del bien materia de nulidad de acto jurídico, se percató que no existía ninguna medida cautelar inscrita que le haya podido dar luces del proceso seguido en el expediente N.º 03469-2018-0-0401-JR-CI-04 sobre nulidad de acto jurídico. 4. Pretensión de la contestación de la demanda: 4.1. Que, de folios ciento noventa y cinco a folios doscientos tres obra el escrito de contestación de demanda realizado por el tercero Félix Tomás Ayala Espinoza, en representación de María Josefi na Huamaní Gutiérrez, solicitando que se declare infundada la demanda de proceso de amparo de conformidad con los siguientes fundamentos: a. Señala que, el recurrente, en calidad de apoderado de María Josefi na Huamaní Gutiérrez, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico respecto de la prescripción adquisitiva de dominio declarada a favor de Alfredo Ccasani Apaza, respecto del inmueble ubicado en manzana F1, lote 10, Asociación de Vivienda Perú Argentina Bolivia PERÚARBO, sector Bolivia, zona I, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa y, como pretensión accesoria, solicitó el desalojo del demandado del referido bien; demanda que fue admitida en agosto del año dos mil dieciocho. b. De ese modo, el demandado Alfredo Ccasani Apaza fue notifi cado con la demanda y por no contestar en el plazo de ley, con resolución N.º 06 fue declarado rebelde. Posteriormente, el demandado se apersonó al proceso en fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte, acreditándose que el mencionado tiene conocimiento del proceso judicial de nulidad de acto jurídico en su contra. c. Así, la sentencia que declaró fundada la demanda de nulidad y de desalojo fue notifi cada de forma física en fecha cuatro de junio de dos mil veinticuatro, la cual no fue apelada

por Alfredo Ccasani Apaza, quedando consentida, por lo que se procedió a solicitar fecha de lanzamiento, emitiéndose la resolución N.º 40 en la que se fi jó fecha de lanzamiento para el día treinta de octubre de dos mil veinticuatro, el cual no se produjo por la devolución de cédula de notifi cación, por lo que, a través de la resolución N.º 45, se fi jó nueva fecha de lanzamiento para el día cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, la cual no ha sido apelada por el demandado. d. Por ello, señala el recurrente que el demandado Alfredo Ccasani Apaza ha actuado de mala fe o, en todo caso, que el ahora demandante sea un tercero que, en colusión con el demandado en el proceso de Nulidad de Acto Jurídico, haya realizado una compra venta simulada, pues el precio supuestamente pagado está por debajo del precio comercial. e. Por otro lado, alude el demandante que la demanda es improcedente por cuanto la resolución N.º 40 que dispuso el lanzamiento, no se llegó a ejecutar, e incluso, pese a que el demandante Roberto Wilfredo Sirena Chumbilla se enteró del proceso judicial recaído en el expediente N.º 03469-2018-0-0401-JR-CI-04 en fecha veintidós de septiembre de dos mil veinticuatro, no apeló dicha resolución, por lo que ha quedado consentida y, por tanto, no se han agotado los recursos previstos por ley. f. Por lo que, corresponde desestimarse el proceso de amparo, observando que los fundamentos a partir de los cuales el accionante postula la presente demanda, no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional. II. PARTE CONSIDERATIVA Primero.- Marco normativo y jurisprudencial: 1.1. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, (...)”. 1.2. Sobre las causales de improcedencia de las demandas de amparo, el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, prevé que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...) 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus. (...)”. 1.3. Respecto de la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales, el Artículo 9 el citado Código señala: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. (...) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.4. Sobre la tramitación del proceso constitucional de amparo, el último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, indica que: “(...) Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. 1.5. Sobre los derechos protegidos a través del proceso constitucional de amparo, el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, manifi esta que: “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (...) 18) De tutela procesal efectiva.” 1.6. Respecto al plazo de interposición de la demanda de amparo, el artículo 45 del citado Nuevo Código Procesal, precisa que: “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de fi rme.” 1.7. El Tribunal Constitucional a través del expediente 5374-2005-PA/TC de fecha 17 de octubre del año 2005, en su fundamento 06, expresa que: “La existencia de un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, o la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un proceso irregular, que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo”. Segundo.- Análisis fáctico – jurídico del caso en concreto: 2.1. Resulta indispensable que el juez constitucional, al momento de califi car la demanda, constate la existencia de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, según exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, caso contrario la demanda devendrá en improcedente; puesto que, las partes no pueden utilizar el amparo como un mecanismo de articulación, pretendiendo extender el debate de las cuestiones procesales ya resueltas en otro proceso constitucional. 2.2. De la revisión de los antecedentes del proceso se aprecia que el accionante pretende, a través del proceso constitucional de amparo, que se disponga el cese de la vulneración de su derecho fundamental a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, causado por el proceso judicial de nulidad de acto jurídico recaído en el expediente N.º 03469-2018-0-0401-JR-CI-04, tramitado por ante el Juzgado Civil Transitorio de Arequipa. Además, accesoriamente, solicita se declare la nulidad del Proceso judicial de Nulidad de Acto Jurídico recaído en el expediente N.º 03469-2018-0-0401-JR- CI-04. En ese sentido, corresponde a esta instancia judicial analizar si dicha resolución habría sido emitida con una debida motivación a efecto de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 2.3. Que, debido a que el demandante Roberto Wilfredo Sirena Chumbilla no fue parte del proceso de nulidad de acto jurídico, de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ), se verifi ca la existencia de la resolución N.º 04 de fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, a través de la cual se señaló fecha y hora para la diligencia de lanzamiento para el día treinta de octubre del dos mil veinticuatro, a las diez horas. 2.4. Por otro lado, se verifi ca que, mediante resolución N.º 45 de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, se resolvió reprogramar fecha y hora para la diligencia de lanzamiento, para el día veintiocho de noviembre del dos mil veinticuatro, a las nueve horas; advirtiendo este colegiado que ambas resoluciones fueron dictadas de acuerdo a lo dispuesto por la sentencia N.º 32-2024-4JEC de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, la cual fue declarada consentida a través de la resolución N.º 38 de fecha veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, la cual, en sus considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo, la jueza expresó su motivación que ampara el fallo judicial por el que se dictó la resolución hoy impugnada a través del proceso de amparo, no violentándose en ningún momento su derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, tanto más que el ahora demandante no fue parte en dicho proceso. 2.5. Que estando al considerando precedente, este colegiado advierte que la resolución judicial cuestionada se encuentra emitida con arreglo a ley, puesto que, si bien al ahora demandante no se le ha notifi cado con el proceso de nulidad de acto jurídico, ello es porque no era parte del mismo, y en caso de considerar que se ha vulnerado su derecho por no haberse puesto en su conocimiento sobre la existencia de dicho proceso judicial -pese a ser el nuevo propietario del inmueble-, ello deberá ser dilucidado en la vía correspondiente. 2.6. De igual manera, no existe vulneración al derecho constitucional de la tutela procesal efectiva como erradamente manifi esta el demandante, siendo en realidad pretensión del actor extender el debate del proceso ordinario en esta vía constitucional, situación que no resulta procedente, teniéndose presente que conforme lo ha establecido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”.

2.7. Que, debe considerarse que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; siendo ello así, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucional 2.8. Que, conviene tener presente que mediante la resolución número cero dos guion dos mil veinticuatro guion Primera Sala Civil, se admitió a trámite la demanda de amparo y se señaló fecha para la audiencia única para el día dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. Luego, por resolución número cero cinco guion dos mil veinticuatro guion Primera Sala Civil de fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, se reprogramó la fecha de la audiencia para el día nueve de enero de dos mil veinticinco. Asimismo, a través de la resolución número cero seis guion dos mil veinticuatro guion Primera Sala Civil, se reprogramó nuevamente la fecha de la audiencia de ley para el día treinta de enero de dos mil veinticinco y, fi nalmente, se reprogramó una vez más la fecha de la audiencia para el día onde de marzo del año en curso, ello a través de la resolución número cero siete guion dos mil veinticinco guion Primera Sala Civil de fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Posteriormente, por resolución número cero ocho guion dos mil veinticinco guion Primera Sala Civil de fecha treinta de enero de dos mil veinticinco, que obra a folios doscientos cuatro, se tuvo por apersonado al recurrente Félix Tomás Ayala Espinoza y se tuvo por contestada la demanda de proceso de amparo. 2.9. Atendiendo a lo expuesto y no encontrándose los hechos y el petitorio de la demanda referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados, es de aplicación el inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo cual la demanda deviene en improcedente. III. PARTE RESOLUTIVA Fundamentos por los que, administrando justicia a nombre del pueblo, de quien emana esta facultad, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, FALLA: 1) Prescindir de la audiencia fi jada por resolución N.º 07-2025-1SC que obra a folios ciento sesenta y cinco. 2) Declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo, interpuesta por Roberto Wilfredo Sirena Chumbilla en contra de Roberto Fredy Flores Suárez en su calidad de juez del Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que contiene la pretensión de amparo en contra de resolución judicial. Notifíquese con arreglo a Ley. Juez superior ponente: señor Fernández Dávila Mercado. Sres.: FERNÁNDEZ DÁVILA MERCADO CERVANTES LÓPEZ ZAMALLOA CAMPERO W-2390838-1

Fallos citados

5374-2005-PA/TC

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