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Cumplimiento

Cumplimiento 00912-2016

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante
Expediente
00912-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-08-13
Edición
2507
Demandante
la parte
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

declarar Fundada la demanda interpuesta por don Luis Humberto Ríos Abad contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo sobre proceso constitucional de cumplimiento y con las demás que contiene. SEGUNDO.- Para absolver el grado satisfactoriamente, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios setenta y cinco a ochenta y dos en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo dispuesto por el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0080 Expediente : 00912-2016-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Luís Humberto Ríos Abad Demandada : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Pisfi l Capuñay Chiclayo, dieciséis de febrero del dos mil diecisiete Resolución Número: Once VISTOS; con el voto escrito del Juez Superior (P) Aguilar Gaitán, quien a la fecha se encuentra en goce de su periodo vacacional, que se agrega en copia certifi cada en mérito a lo previsto en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por los propios fundamentos de la recurrida, a tenor de lo dispuesto por el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO; además; PRIMERO.- Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia contenida en la resolución número OCHO, su fecha veintinueve de setiembre del año dos mil dieciséis, folios sesenta y cinco a sesenta y siete, expedida por el Señor Juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por don Luis Humberto Ríos Abad contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo sobre proceso constitucional de cumplimiento y con las demás que contiene. SEGUNDO.- Para absolver el grado satisfactoriamente, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios setenta y cinco a ochenta y dos en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo dispuesto por el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites establecidos por los agravios propuestos con el recurso, delimitando así el ámbito de su competencia así como tampoco puede referirse a hechos que aun cuando han sido incluidos en la expresión de agravios no fueron propuestos a la decisión del A quo. TERCERO.- Esboza como argumentos centrales de sus agravios, la parte apelante: i) “El Juzgador al momento de emitir sentencia no lo ha motivado conforme a lo establecido por la legislación que rige a los Gobiernos Locales, que se rigen por una Ley Orgánica (Ley 27972, por una Ley de Presupuesto Institucional Anual N° 28411), además, están sujetas a un Presupuesto Institucional Anual-PIA; por lo tanto, las obligaciones económicas, se encuentran sujetas a este presupuesto, y tienen que ser consideradas dentro del mismo, de acuerdo a los requerimientos y según las necesidades (…)”; ii) “si bien es cierto el accionante afi rma que mi representada supuestamente no ha cumplido con el pago del concepto contenido en la RESOLUCIÓN materia de la presente litis, sin embargo el accionante no ha adjuntado medio probatorio alguno, mediante el cual acredite el supuesto incumplimiento por parte de mi representada del pago de dicho concepto demandada, situación que NO HA SIDO VALORADA por el juzgador al momento de emitir sentencia (…)””. CUARTO.- Al respecto, debe destacarse que los cuestionamientos formulados por la recurrente no están referidos a enervar la pretensión deducida, sino que alegando razones presupuestarias no es posible por ahora cumplir con lo decidido administrativamente; en todo caso, el cumplimiento de las resoluciones administrativas están condicionadas a las circunstancias propias de la ejecución de la sentencia, en caso, ésta cause ejecutoria; pero no son argumentos para sostener una revocatoria de la apelada; asimismo, la apelante no puede fundar su contradicción a la demanda, en el hecho que existe una condición como es la disponibilidad presupuestaria para materializar los derechos del demandante, pues esta inercia es precisamente lo que se le reprocha a la emplazada con el proceso de cumplimiento, lo contrario sería tolerar ad infi nitud sus propias decisiones válidamente expedidas. QUINTO.- En efecto, luego de haber transitado la petición del actor en la vía administrativa, la demandada ha expedido la Resolución de Gerencia No. 225-2015-MPCH- GRR.HH, su fecha veintisiete de febrero del año dos mil quince, folios dos a tres, y que resuelve reconocer a favor del actor el subsidio por fallecimiento, gastos de sepelio y convenios colectivos la suma de S/. 8787.50 nuevos

61801 soles y de las cuales sólo se le ha cancelado la suma de S/. 4000.00 nuevos soles, quedando un restante de S/. 4.787.50 nuevos soles, sin que a la fecha de interposición de la demanda, haya cumplido con hacer efectivo dicho saldo; decisión que administrativamente ha causado estado y que sólo corresponde su cumplimiento en benefi cio de su titular por ser de su legítimo derecho. SEXTO.- De otro lado, de acuerdo a la decisión emitida por el Tribunal Constitucional, en su precedente vinculante No. 168-2005-PC/TC, sobre el mandato vigente, cierto y claro que debe tener una resolución para que sea exigida mediante la acción de cumplimiento, debemos señalar que es la misma demandada la que ha reconocido el benefi cio económico a favor del demandante; decisión que está vigente, en tanto, que no ha sido enervada por mandato administrativo o judicial; además, el “mandamus” se infi ere indubitablemente de la misma resolución administrativa que le reconoce dicho derecho; no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, si la misma demandada lo ha establecido administrativamente; amén, que es de ineludible cumplimiento y es incondicional, además, que no existe acto previo para materializarse, que el cumplimiento por parte de la emplazada de su propia decisión. SÉTIMO.- El actor ha cumplido con formular su reclamación previa, como es de verse de la documental de folios cuatro a cinco, como así lo exige el artículo 69 del Código Procesal Constitucional; por tanto, corresponde única y sencillamente, que la demandada cumpla con su propia decisión, pues las razones presupuestales argumentado por la apelante en nada enervan el sentido de lo resuelto; por el contrario, reconoce que debe cumplir su propia resolución; en todo caso, el tema presupuestario se verá en ejecución de sentencia, lo cual se tendrá en cuenta para la materialización de lo decidido en defi nitiva. Por estas consideraciones; RESOLVIERON: CONFIRMAR la Sentencia apelada contenida en la resolución número OCHO, su fecha veintinueve de setiembre del año dos mil dieciséis, folios sesenta y cinco a sesenta y siete, expedida por el Señor Juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar FUNDADA la demanda interpuesta por don LUIS HUMBERTO RÍOS ABAD contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO y con las demás que contiene; y, los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; notifíquese conforme a ley. Sres. PISFIL CAPUÑAY RODRÍGUEZ TANTA W-1550189-4

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